CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SRA. SIMONE ROZES

presentadas el 28 de enero de 1982 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

El Finanzgericht Hamburg [Tribunal de lo Contencioso-Tributario de Hamburgo] ha remitido a este Tribunal varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 37, 92 y siguientes y 95 del Tratado CEE, así como de la disposición análoga a este último del Acuerdo de Asociación de 1961 celebrado entre la CEE y Grecia.

Los hechos son los siguientes:

I.

Un litigio enfrenta a la sociedad Pabst & Richarz KG, importadora de alcohol neutro de vino (Branntwein aus Wein), y a la Administración Federal de Hacienda.

1)

Dicho litigio tiene su origen en las medidas transitorias adoptadas por las autoridades competentes de la República Federal de Alemania a raíz de las sentencias de febrero de 1976 en las que este Tribunal declaró, fundamentalmente, que son contrarias al Tratado las prohibiciones de importación (sentencia de 3 de febrero de 1976, Manghera, 59/75,↔ Rec. p. 91) y los impuestos sobre las importaciones (sentencia de 17 de febrero de 1976, Miritz, 91/75, Rec. p. 217) que benefician a los monopolios nacionales, así como la fracción del tributo que grava los alcoholes importados denominada «Monopolausgleichspitze» (término traducido en español como «recargo del derecho compensatorio del monopolio»; sentencia de 17 de febrero de 1976, Rewe-Zentrale 45/75,↔ Rec. p. 181).

En aplicación de dichas sentencias, las autoridades alemanas suprimieron de un día para otro la protección contra las importaciones de alcoholes neutros (Branntwein) procedentes de los restantes Estados de la Comunidad. Ello hizo posible la comercialización de dichos alcoholes a precios inferiores a los de los alcoholes comercializados por el monopolio. Para mantener su competitividad, la administración del monopolio se vio obligada a reducir sus precios de venta en un importe de 150 DM por hectolitro de alcohol absoluto. Ahora bien, dado que el monopolio estaba obligado a respetar los precios legales de adquisición fijados con anterioridad a la modificación de la situación, era inevitable que se produjera un déficit que únicamente podía enjugarse recurriendo a los presupuestos del Estado. Por esta razón, una modificación de la Ley sobre el Monopolio de Alcoholes aprobada el 2 de mayo de 1976 elevó el tipo del impuesto sobre el alcohol (Branntweinsteuer) en 150 DM por hectolitro de alcohol absoluto a partir del 18 de marzo de 1976. Por consiguiente, el importe de dicho impuesto pasó de 1.500 DM a 1.650 DM por hectolitro.

Asimismo, para evitar cualquier discriminación, se decidió equiparar de inmediato los importes del impuesto que gravaba el alcohol nacional no sujeto a la obligación de entrega al monopolio (Branntweinaufschlag, traducido como «impuesto especial sobre el alcohol») y del impuesto sobre el alcohol importado (Monopolausgleich, traducido como «derecho compensatorio del monopolio»), inicialmente más elevados, al importe del impuesto sobre el alcohol. Así pues, tal como explica la Comisión de Hacienda del Bundestag en su informe sobre la modificación de la Ley sobre el Monopolio de Alcoholes (Deutscher Bundestag, documento 7/4897, p. 4), desaparecieron ipso facto las fracciones de dichos impuestos que representaban la diferencia entre su importe y el del impuesto sobre el alcohol, denominadas, respectivamente, «recargo del derecho compensatorio del monopolio», como se ha indicado, y «recargo del impuesto especial sobre el alcohol» (Branntweinaufschlagspitze).

El aumento repentino de los impuestos que gravaban las diferentes categorías de alcoholes obligó a las autoridades a adoptar medidas especiales con respecto a los alcoholes que se encontraban almacenados en ese momento. En efecto, porun lado, dichos alcoholes, con independencia de la categoría de que se tratara (alcohol de monopolio, alcohol nacional exento de la obligación de entrega al monopolio o alcohol importado), habían sido adquiridos al precio anterior, más elevado. Por otra parte, habían sido objeto, según las prácticas comerciales habituales en el sector, de contratos a largo plazo basados en precios que no incluían la subida impositiva. Por ello, no era posible repercutir dicha subida, en contra de los usos vigentes en materia de impuestos sobre el consumo.

Asimismo, debe precisarse que los alcoholes importados que se encontraban almacenados en almacenes de alcoholes propios (Branntweineigenlager) ya habían soportado el recargo del derecho compensatorio del monopolio en el momento de suprimirse el mismo.

2)

En estas circunstancias, el Bundesfinanzministerium (Ministerio Federal de Hacienda) introdujo, mediante una serie de Ordenes Ministeriales (Erlasse) de 23 de marzo, 15 de abril y 1 de julio de 1976, un régimen de desgravaciones a las que podían acogerse los alcoholes que se encontraran en una determinada fecha de referencia, el 22 de febrero de dicho año, en almacenes de alcoholes propios (Branntweineigenlager) o en depósitos aduaneros (Zollager) en régimen de exención temporal de derechos (unter Steueraufschub), una vez deducidas las salidas de almacén registradas hasta el 17 de marzo de 1976. Fue la Orden Ministerial de 15 de abril la que estableció el régimen determinante en el procedimiento principal (observación no discutida, formulada por Pabst, p. 4).

Para analizar dicho régimen, procede distinguir entre dos desgravaciones diferentes, diferenciando el caso de los alcoholes almacenados en depósitos aduaneros del de los alcoholes almacenados en almacenes de alcoholes propios.

Por una parte, se otorgó una desgravación (Entlastung) de 70 DM por hectolitro de alcohol absoluto a una cantidad denominada «cantidad de referencia» (Referenzmenge), que equivalía a una sexta parte de la cantidad de alcohol salida de cada almacén de alcoholes propio durante el ejercicio 1974-1975 y, en el caso de los depósitos aduaneros, a una sexta parte de las salidas de alcohol registradas durante el ejercicio de 1975, exceptuadas las salidas destinadas a la exportación. Como referencia, se tomó el volumen de negocios correspondiente a un período de dos meses, cantidad que, según las estimaciones realizadas, correspondía a las existencias depositadas en los almacenes en el momento de producirse el aumento de impuestos que, debido a los contratos ya celebrados, no era posible repercutir a los compradores. Esta desgravación de 70 DM tenía por objeto compensar la subida de impuestos aplicada a partir del 18 de marzo de 1976. Como se ve, dicho importe sólo permitía compensar una parte del aumento del impuesto, de 150 DM por hectolitro.

La segunda desgravación, de 80 DM por hectolitro de alcohol absoluto, se otorgó únicamente a las existencias que se encontraran en almacenes de alcoholes propios el 22 de febrero de 1976. La desgravación no era aplicable a los alcoholes que se encontraran en depósitos aduaneros. En cambio, se aplicaba a la totalidad de dichas existencias, incluidas por tanto las que superaran la cantidad de referencia. Esta desgravación de 80 DM tenía carácter global, ya que, según el órgano jurisdiccional de remisión, los recargos efectivamente percibidos sobre los alcoholes almacenados entre octubre de 1975 y el 22 de febrero de 1976 habían oscilado entre 16,05 DM y 99,54 DM por hectolitro de alcohol absoluto. Esta desgravación adicional respondía, siempre según el órgano jurisdiccional de remisión, a la necesidad de devolver los recargos liquidados en el momento de almacenar los alcoholes. Dado que, al salir del almacén con posterioridad al 18 de marzo de 1976, dichas existencias estaban sujetas además al pago del impuesto sobre el alcohol, que entretanto había sido incrementado, era preciso efectuar dicha devolución para impedir que soportasen una carga tributaria superior a la subida del impuesto.

Con el fin de facilitar una apreciación sintética de los efectos de estas dos desgravaciones, he elaborado la siguiente tabla:

 

Almacén de alcoholes propio

Depósito aduanero

Cantidad de referencia

150

70

Existencias desgravabas que superaran la cantidad de referencia

80

0

Pese a las diferencias existentes entre ellas, la devolución de ambas desgravaciones se efectuó de manera idéntica. Por motivos de simplicidad, se efectuó una compensación con los impuestos devengados durante los meses posteriores a abril de 1976.

3)

La empresa Pabst & Richarz KG explota una destilería de aguardiente de vino. Tiene un almacén de alcoholes propio —que no es objeto del procedimiento principal—y «un denominado depósito-cisterna (eine sogennante Tanklager) situado bajo control aduanero». En la fecha de referencia, dicho depósito contenía 13.278 hectolitros de alcohol absoluto en forma de alcohol etílico. Dicho alcohol procedía de Estados miembros de la CEE (Francia e Italia) y de Grecia. En el momento de su almacenamiento, la empresa abonó el recargo del derecho compensatorio del monopolio sobre dicho alcohol a razón, según la resolución de remisión, de 80 DM por hectolitro de alcohol absoluto. Dicho impuesto le fue restituido.

El objeto de su recurso consiste en obtener una segunda desgravación del mismo importe. Nótese que no se trata en el presente caso, por consiguiente, de la desgravación de 70 DM por hectolitro de alcohol absoluto aplicable a los alcoholes que se encontraran en almacenes de alcoholes propios y que no excedieran de la cantidad de referencia.

Según la empresa, las medidas de desgravación aplicables a los alcoholes almacenados en todos los almacenes de alcoholes propios, de 150 DM hasta la cantidad de referencia y de 80 DM para el resto, supusieron una discriminación entre los alcoholes importados y los alcoholes de monopolio, en detrimento de los primeros. En su opinión, dicha discriminación se produjo del siguiente modo:

en el caso de los alcoholes importados, que habían soportado el recargo del derecho compensatorio del monopolio en el momento de su ingreso en el almacén, la desgravación se limitó a neutralizar dicho tributo, mientras que, al menos por lo que respecta a las existencias que excedían de la cantidad de referencia, el aumento del impuesto en 150 DM surtió efecto íntegramente, de modo que las empresas tuvieron que pagar 1.650 DM por hectolitro de alcohol absoluto sobre dichos alcoholes;

en cambio, en el caso de los alcoholes de monopolio, la desgravación de 80 DM aplicable a las cantidades que superaran la cantidad de referencia supuso, para las existencias que podían acogerse a la misma, una disminución del impuesto sobre el alcohol cuyo importe se redujo así, finalmente, a 1.650 DM menos 80 DM, esto es, 1.570 DM por hectolitro. Este menor importe resulta del hecho de que dicha desgravación no podía constituir una devolución del impuesto recaudado en el momento del almacenamiento, ya que, según la empresa, no existe, en el caso de los alcoholes de monopolio, un equivalente del recargo del derecho compensatorio del monopolio.

En consecuencia, esta discriminación le parece incompatible con los derechos que pueden invocar los particulares fundándose en el Derecho comunitario.

También el Finanzgericht Hamburg considera que la medida objeto de litigio vulnera el ordenamiento jurídico comunitario. Para confirmarlo, planteó al Tribunal tres cuestiones prejudiciales que pretenden determinar, esencialmente, con arreglo a qué disposición de Derecho comunitario debe apreciarse la medida objeto de litigio y, en caso de que la interpretación que haga el Tribunal de dicha disposición le llevara a resolver que la medida nacional controvertida es incompatible con ella, si los particulares pueden alegar, basándose en dicha disposición, derechos que el Finanzgericht Hamburg esté obligado a proteger.

II.

Mediante su primera cuestión, el Finanzgericht pregunta al Tribunal si «una medida estatal por la que se establece una desgravación que debe otorgarse en el marco de la determinación del impuesto, adoptada en conexión con un aumento de las exacciones sobre el alcohol y la concesión de una ayuda a determinados productores de alcohol nacionales en relación con los alcoholes que tengan en su poder pero que aún no hayan soportado tributo alguno en el momento de adoptarse dicha disposición» debe considerarse, por una parte, una medida fiscal a efectos del artículo 95 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo de Asociación con Grecia o una medida comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 37 del Tratado, sobre los monopolios nacionales de carácter comercial o, por otra parte, una medida de ayuda a efectos de los artículos 92 y siguientes del Tratado.

Así pues, esta cuestión versa prioritariamente sobre la elección entre las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas y los artículos 37 y 95, que, como se desprende de la sentencia del Tribunal de 10 de octubre de 1978, Hansen (148/77,↔ Rec. p. 1787), apartado 13, se basan ambos «en el mismo principio, a saber, la eliminación de toda discriminación en los intercambios entre Estados miembros». No obstante, examinaré también la cuestión de las relaciones entre los artículos 37 y 95, dado que ninguna de las partes en el presente procedimiento se ha declarado favorable a la aplicación de las disposiciones en materia de ayudas, mientras que, en cambio, no están de acuerdo a la hora de elegir entre el artículo 95 y el 37.

1)

Según la resolución de remisión, en el marco del Derecho alemán se plantea seriamente la cuestión de si la desgravación de que se trata constituye una medida fiscal o una medida de ayuda. El Finanzgericht considera, teniendo en cuenta, en particular, el objetivo perseguido por dicho régimen, que el mismo presenta, con arreglo al Derecho alemán, el carácter de una medida de equidad fiscal. Sin embargo, según una resolución interlocutoria del Bundesfinanzhof de 1 de abril de 1980 (VII, R. 17/78), dicho régimen debía calificarse, más bien, de medida de subvención.

Con todo, el órgano jurisdiccional de remisión considera asimismo que, para responder a las cuestiones planteadas, lo único decisivo es la calificación de dicha medida con arreglo al Derecho comunitario. No puedo menos de adherirme a esta opinión. Tal como observó acertadamente la Comisión, aun en el caso de que la desgravación objeto de litigio se considerase una ayuda en el Derecho nacional, dicha clasificación no es vinculante a efectos del Derecho comunitario. Como subrayó el propio Finanzgericht, la aplicación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros implica su interpretación de manera autónoma. En efecto, si la apreciación con arreglo al Derecho comunitario de una medida aprobada por un Estado miembro dependiera de su calificación en el marco del Derecho nacional de dicho Estado, dicha medida podría considerarse, por ejemplo, una ayuda en dicho Estado, mientras que una medida idéntica adoptada en otro Estado miembro se consideraría la restitución de un tributo.

Una observación análoga se aplica, en el presente caso, a la calificación de la desgravación objeto de litigio como una ayuda por parte del Bundesfinanzhof, así como al pasaje del informe de la Comisión de Hacienda del Bundestag según el cual la desgravación objeto de litigio debe considerarse una compensación del tributo anteriormente aplicado en forma del recargo dél impuesto especial sobre el alcohol o del recargo del derecho compensatorio del monopolio.

2)

Desde el punto de vista del Derecho comunitario, ninguna de las partes del presente procedimiento ha sostenido que la desgravación objeto de litigio deba considerarse una medida de ayuda a efectos del artículo 92 del Tratado.

La Oberfinanzdirektion (Dirección Superior de Hacienda) de Hannover es de la opinión de que se trata de una medida que se inscribe en el marco del régimen jurídico del monopolio (monopolrechtliche Regelung), por lo que está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 37 del Tratado; la empresa Pabst & Richarz y la Comisión se inclinan, por el contrario, por su calificación como disposición fiscal a efectos del artículo 95.

Es este último punto de vista el que comparto.

En efecto, el artículo 95, según subraya la sentencia Hansen, antes citada, y reitera la sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Francia (168/78, Rec. p. 347), debe «interpretarse en sentido amplio, de modo que sea posible abarcar todo tipo de regímenes fiscales que vulneren la igualdad de trato entre los productos nacionales y los productos importados» (apartado 5). En consecuencia, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de considerar ilegal desde el punto de vista del Derecho comunitario toda política fiscal de carácter proteccionista, cualquiera que sea su forma.

En el presente caso, resulta manifiesto que la desgravación objeto de litigio produjo un efecto discriminatorio prohibido por el artículo 95 del Tratado CEE, así como por el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo de Asociación con Grecia.

Ciertamente, el precio pagado por el alcohol de monopolio para su almacenamiento incluía un elemento correspondiente al recargo del derecho compensatorio del monopolio, denominado «recargo del precio» (Preisspitze), que ascendía asimismo, en el momento de producirse los hechos objeto de litigio, a 80 DM por hectolitro de alcohol absoluto, y sobre el que cabría preguntarse si no tenía también carácter fiscal. Pero este Tribunal respondió recientemente al Bundesfinanzhof, que le había planteado dicha cuestión, «que, en el cálculo del precio de venta del alcohol de monopolio, sólo el importe definido como impuesto sobre el alcohol» —excluyendo, por lo tanto, el recargo del precio— «puede tomarse en cuenta para efectuar la comparación de las cargas fiscales contemplada en el artículo 95 del Tratado» (sentencia de la Sala Segunda de 25 de noviembre de 1981, Andresen, 4/81,↔ Rec. p. 2835, apartado 18). En consecuencia, existe una evidente discriminación entre los alcoholes de monopolio y los importados, ya que no se discute el carácter tributario del recargo del derecho compensatorio del monopolio percibido sobre estos últimos.

3)

En estas circunstancias, habida cuenta de la jurisprudencia de este Tribunal acerca de las relaciones del artículo 95 del Tratado con sus artículos 92 a 94, es innecesario determinar si la medida de referencia podría calificarse también de medida de ayuda.

Tal como declaró el Tribunal en su sentencia de 21 de mayo de 1980, Comisión/Italia (73/79, Rec. p. 1547), apartado 9, «una medida instrumentada a través de un tributo discriminatorio, que puede considerarse simultáneamente parte integrante de una ayuda a efectos del artículo 92», (se encuentra) «sometida acumulativamente a las disposiciones del artículo 95 [...] y a las disposiciones en materia de ayudas de Estado». No obstante, en tales casos el procedimiento previsto en los artículos 92 y 93 «no debe producir nunca un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado sobre [...] los tributos internos» (apartado 11).

La primacía del artículo 95 sobre los artículos 92 y 93 fue confirmada por la sentencia del Tribunal de 27 de mayo de 1981, Essevi y Salengo (asuntos acumulados 142/80 y 143/80,↔ Rec. p. 1413), en la que declaró que «conforme al sistema del Tratado, no puede establecerse ni autorizarse una ayuda bajo la forma de discriminaciones fiscales por parte de un Estado miembro contra los productos procedentes de otros Estados miembros» (apartado 28). De este modo, si queda acreditado que una medida nacional es discriminatoria a efectos del artículo 95 del Tratado, su autor no puede invocar el hecho de que dicha medida pueda considerarse también una ayuda eventualmente compatible con el mercado común con arreglo al apartado 2 o al apartado 3 del artículo 92.

4)

Por lo que respecta a los artículos 37 y 95, sus respectivos ámbitos de aplicación fueron delimitados, entre otras, en la sentencia del Tribunal de 13 de marzo de 1973, Peureux, que establece que «las normas adoptadas en el artículo 37 afectan únicamente [...] a las actividades intrínsecamente relacionadas con el ejercicio de la función específica del monopolio de que se trate, pero carecen de pertinencia en relación con las disposiciones nacionales ajenas al ejercicio de dicha función específica» (86/78, Rec. p. 913, apartado 35).

A mi juicio, está claro que la concesión de una cantidad global a los propietarios de alcoholes de cualquier categoría (alcohol de monopolio, alcohol nacional exento de la obligación de entrega al monopolio o alcohol importado) en concepto de devolución de los tributos anteriormente percibidos sobre algunos de ellos no puede constituir «un elemento que condiciona el cumplimiento de la función específica del monopolio», por utilizar los términos de otro considerando de esa misma sentencia (Rec. pp. 914-915, apartado 36).

Por consiguiente, una medida como la descrita por el Finanzgericht debe apreciarse exclusivamente con arreglo al artículo 95 del Tratado en el caso de los alcoholes importados de la Comunidad y conforme al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo de Asociación entre la CEE y Grecia en el caso de los alcoholes de origen helénico.

III.

Mediante su segunda cuestión, el Finanzgericht pregunta al Tribunal, esencialmente, si, como se inclina a pensar, dichas disposiciones tienen efecto directo independientemente de la calificación e incluso de la legalidad de la medida de desgravación controvertida con arreglo al Derecho nacional. Asimismo, plantea la misma cuestión con respecto al artículo 37 del Tratado.

1)

Para empezar, la autonomía del Derecho comunitario se opone de forma general a que el efecto directo de una disposición perteneciente al ordenamiento jurídico comunitario dependa de consideraciones basadas en el Derecho nacional.

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el artículo 95 del Tratado confiere a los justiciables de la Comunidad derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger (sentencias de 16 de junio de 1966, Lütticke, 57/65,↔ Rec. p. 345, y de 22 de marzo de 1977, Iannelli, 74/76, Rec. p. 557, apartado 22), y lo mismo sucede en el caso del apartado 1 del artículo 37 una vez transcurrido el período transitorio (sentencia de 17 de febrero de 1976, Rewe-Zentrale, antes citada, apartados 22 a 24).

2)

En consecuencia, tan sólo la cuestión del efecto directo del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo de Asociación entre la CEE y Grecia merece un análisis detenido.

Recordaré, inicialmente, que este Tribunal ya ha declarado que las disposiciones de dicho Acuerdo «son parte integrante [...] del ordenamiento jurídico comunitario», hasta el punto de permitir que el Tribunal se declarara competente «para pronunciarse con carácter prejudicial» sobre su interpretación (sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73,↔ Rec. p. 449, apartados 5 y 6).

A mi entender, el reconocimiento de eficacia directa a una disposición contenida en un acuerdo internacional celebrado por la Comunidad depende de dos condiciones. En virtud de la primera, la disposición de que se trate debe enunciar una obligación clara, precisa e incondicional, «cuya ejecución y eficacia no estén supeditadas a ningún acto de las Instituciones de la Comunidad o de los Estados miembros» (sentencia de 16 de junio de 1966, Lütticke, antes citada).

La segunda se deriva de la ratio del reconocimiento de efecto directo a las disposiciones de este tipo. El motivo por el cual ha sido posible otorgar a los justiciables de la Comunidad, con arreglo a disposiciones que calificaré de disposiciones de Derecho comunitario interno, derechos cuya protección pueden exigir ante los tribunales es que «la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, en beneficio del cual los Estados han limitado, aunque sea en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos, y cuyos sujetos son no sólo los Estados miembros, sino también sus nacionales» (sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos, 26/62,↔ Rec. p. 1). Bajo determinadas condiciones, puede reconocerse un efecto análogo al ordenamiento jurídico creado por los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad.

3)

En mi opinión, las dos condiciones se cumplen en el presente caso.

Como puede comprobar el Tribunal, el tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo con Grecia es prácticamente idéntico al del párrafo primero del artículo 95 del Tratado:

«Ninguna Parte Contratante gravará directa 0 indirectamente los productos de la otra Parte Contratante con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.»

De ello se desprende que los motivos por los cuales el Tribunal reconoció el efecto directo del párrafo primero del artículo 95 del Tratado se aplican, mutatis mutandis, al párrafo primero del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo suscrito en Atenas con Grecia. Al igual que su disposición gemela del Tratado, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo de Atenas impuso a sus destinatarios una obligación clara y absoluta no sujeta a ninguna condición, cuya ejecución y eficacia no estaba supeditada a ningún acto. Dicha obligación era «por consiguiente, completa, jurídicamente perfecta y, en consecuencia, capaz de producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre» las Partes Contratantes «y sus justiciables» (sentencia Lütticke, antes citada).

4)

Por su espíritu y sistema, el Acuerdo de Atenas cumple también la segunda condición.

En primer lugar, sus objetivos, tal como se desprenden de su preámbulo, muestran claramente que constituía mucho más que el tipo de acuerdo de libre cambio clásico celebrado con otros países terceros. En efecto, las Partes Contratantes manifestaban estar decididas «a establecer vínculos cada vez más estrechos entre el pueblo helénico y los pueblos reunidos en el seno de la Comunidad Económica Europea», desde la perspectiva de una ulterior adhesión de Grecia a la Comunidad.

Estos objetivos se reflejan en su estructura y contenido, calcados del Tratado CEE. El Acuerdo de Asociación con Grecia preveía —además de la unión aduanera, la adopción por parte de Grecia del Arancel Aduanero Común y la eliminación de las restricciones cuantitativas a los intercambios— la armonización de las políticas agrícolas, la libre circulación de los trabajadores y la relajación de las normas sobre establecimiento y prestación de servicios, competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones, y la coordinación de las políticas económicas.

A nivel institucional, establecía un Consejo de Asociación que disponía de la facultad de adoptar decisiones de obligado cumplimiento para la realización de sus objetivos en los casos previstos en el Acuerdo (artículo 65). La resolución de las diferencias se regulaba no sólo mediante su remisión al Consejo de Asociación, sino también por la vía jurisdiccional, incluido el eventual recurso al Tribunal de Justicia (artículo 67). El Acuerdo no contenía ninguna disposición relativa a su resolución.

Por último, de su propio tenor se desprende que el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 53 imponía obligaciones recíprocas a los Estados miembros de la Comunidad, a ésta y a Grecia.

A mi entender, del conjunto de estas consideraciones se desprende que la asociación entre la Comunidad y Grecia era suficientemente estrecha como para reconocerle la condición de ordenamiento jurídico cuyos sujetos eran no sólo las Partes Contratantes, sino también sus nacionales.

IV.

Habida cuenta de mi respuesta a la primera cuestión, sólo examinaré con carácter subsidiario la cuestión de si el Derecho comunitario confiere a un importador, en aplicación del principio general de igualdad, el derecho a que los alcoholes importados de otros Estados miembros puedan beneficiarse de subvenciones del mismo modo que los alcoholes producidos o comercializados en el ámbito nacional.

A esta pregunta sólo cabe responder, en mi opinión, de forma negativa.

Según el tenor de la sentencia del Tribunal de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig/Alemania (78/76,↔ Rec. p. 595), sólo se reconoce a los particulares la posibilidad de «impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la compatibilidad de una ayuda con el Derecho comunitario» y «solicitar a aquellos que se pronuncien, con carácter principal o incidental, sobre su eventual incompatibilidad» (apartado 1 del considerando 10, Rec. p. 610, cuando «las disposiciones contempladas en el artículo 92 se hayan concretado mediante los actos de eficacia general contemplados en el artículo 94 o las decisiones correspondientes en los casos específicos previstos en el apartado 2 del artículo 93» (apartado 2 del considerando 10, Rec. p. 610).

Al margen de dicho supuesto, del papel atribuido a la Comisión y al Consejo por los artículos 93 y 94 en el examen de las ayudas nacionales para determinar su compatibilidad con el Tratado (sentencia Steinike & Weinlig, antes citada, apartados 6 a 9) se desprende que los particulares interesados no tienen ningún derecho a obtener de un órgano jurisdiccional nacional una ayuda concedida a sus competidores.

En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones del Finanzgericht:

1)

El párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Grecia, suscrito en Atenas el 9 de julio de 1961, deben interpretarse en el sentido de que procede apreciar con arreglo a sus disposiciones una medida nacional por la que se establece una desgravación que debe otorgarse en el marco de la determinación del impuesto, cuando ha sido adoptada en conexión con un aumento de las exacciones sobre el alcohol y la concesión de una ayuda a determinados productores de alcohol nacionales en relación con los alcoholes que tengan en su poder pero que aún no hayan soportado tributo alguno en el momento de su entrada en vigor.

2)

Dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que confieren a un importador el derecho a que los alcoholes importados de otros Estados miembros puedan acogerse a una desgravación de impuestos sobre el consumo análoga a la desgravación de que disfrutan los alcoholes nacionales con arreglo a directrices de aplicación general.

3)

Las disposiciones del artículo 92 del Tratado CEE no confieren ningún derecho a un importador a que las mercancías importadas de otros Estados miembros reciban subvenciones análogas a las que benefician a determinados productos nacionales competidores.


( *1 ) Lengual original: francés.