CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SRA. SIMONE ROZES
presentadas el 16 de diciembre de 1981 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Gerechtshof 's-Hertogenbosch ha sometido al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado de Roma, una petición de decisión prejudicial relativa al problema del Impuesto sobre el volumen de negocios en la importación de mercancías entregadas por particulares en el interior del país o pasando una frontera.
Los antecedentes de hecho son los siguientes:
Mediante contrato celebrado en Carines en 1978, o a comienzos de 1979, el Sr. Giovanni Nanni, de nacionalidad sueca, domiciliado en Monaco, vendió al contado por la suma de 360.000 FF al Sr. Han Van Zanten, de nacionalidad neerlandesa, domiciliado en Vuren (Países Bajos) una embarcación de recreo de más de ocho toneladas, marca «Nautor», construida en 1973-1974, con título de navegación y certificado de pabellón. El barco fue entregado franco de porte en el muelle de Carmes y se transmitieron los riesgos del comprador al vendedor a partir de 15 de febrero de 1979.
Presumiremos, por necesidades de nuestra exposición, que el Sr. Nanni satisfizo el Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA») en Francia en el momento de la compra de su barco nuevo (con el tipo impositivo incrementado de 33 1 /3 %) y que no se benefició de ninguna devolución del IVA en el momento de su exportación a los Países Bajos. Presumiremos igualmente que el Sr. Van Zanten posee el título de navegación y el certificado de pabellón aunque el título de venta no indique sus números.
El 16 de febrero de 1979, el Sr. Van Zanten hizo presentar en Wenhout (Países Bajos) por intermedio de la sociedad Gaston Schul, agente de aduanas, este barco, destinado a su uso privado.
En esta ocasión, la administración fiscal neerlandesa reclamó y percibió la cantidad de 31.014 HFL en concepto de impuesto neerlandés sobre el volumen de negocios al tipo normal aplicado en el interior del país a la entrega de un bien de este tipo (18 % aplicado a 172.3000 HFL, «valor de importación» del bien).
El Sr. Van Zanten reclamó contra esta imposición alegando que el barco ya había sido gravado con el IVA en el interior del mercado común —en Francia— y que no se había beneficiado de ninguna devolución en el momento de la exportación.
Al haberse desestimado esta reclamación por haberse efectuado la imposición de conformidad con las disposiciones de la Ley neerlandesa de 1968 relativa al Impuesto sobre el volumen de negocios, la sociedad Gaston Schul y el Sr. Van Zanten sometieron al Gerechtshof 's-Hertogenbosch la cuestión alegando que la imposición litigiosa es contraria a las disposiciones, por una parte del artículo 12 o, en su caso, del artículo 13, y, por otra parte, al artículo 95 del Tratado CEE.
En su opinión, la percepción del Impuesto sobre el volumen de negocios a la importación en los Países Bajos se hizo de conformidad con el artículo 1 de la Ley neerlandesa de 1968, que dio ejecución al artículo 2 de la Segunda Directiva adoptada por el Consejo el 11 de abril de 1967 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Esta directiva fue posteriormente sustituida por la Sexta Directiva, adoptada por el Consejo el 17 de mayo de 1977 (sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme). Sin embargo, a su juicio, esta última Directiva es contraria al Tratado por dos motivos:
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Por una parte, establece que está sujeta al impuesto la importación realizada por un particular en un Estado miembro de un bien de ocasión comprado a otro particular en otro Estado miembro; infringe, pues, los artículos 12 y 13 del Tratado a tenor de los cuales la compra de un bien de ocasión por un particular no está gravado con el IVA ni en Francia ni en los Países Bajos. |
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Por otra parte, si el Impuesto sobre el volumen de negocios percibido en los Países Bajos forma parte de un «sistema general de tributos internos que abarca sistemáticamente los productos nacionales y los productos importados» en sentido de la sentencia de 28 de junio de 1978, Simmenthal (70/77, Rec. pp. 1453 y ss.), no ha sido percibido en nuestro caso ni «según los mismos criterios ni en la misma fase de comercialización de los productos nacionales» en sentido de la misma sentencia puesto que, en lafase de ventas de ocasión en los Países Bajos, los productos de que se trata no están sometidos al Impuesto sobre el volumen de negocios en caso de transmisiones entre particulares. |
Ajuicio de la sociedad Gaston Schul y del Sr. Van Zanten, incluso si se admite que la imposición a la importación está justificada en principio, el objeto debería haberse beneficiado, de conformidad con el artículo 96 del Tratado, en el momento de la exportación en Francia, de una devolución del tributo interno, en la misma cuantía que el IVA francés con el que se le había gravado directa o indirectamente. Sin embargo, la Directiva no prevé ninguna exención en caso de importación por un particular a un Estado miembro de un bien comprado a otro particular en otro Estado miembro; por consiguiente es ilegal.
En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional neerlandés solicita al Tribunal de Justicia que aprecie la validez del número 2 del artículo 2 de la Directiva en relación con las disposiciones del Tratado, tanto aduaneras (artículos 12 y 13) como fiscales (artículos 95 y ss.)- A continuación voy a examinar sucesivamente estos dos aspectos.
Sin embargo, en primer lugar es conveniente precisar los límites del examen que solicita el órgano jurisdiccional neerlandés: efectivamente, no se trata de apreciar la validez absoluta del número 2 del artículo 2 de la Sexta Directiva, sino solamente en relación con la percepción del impuesto sobre el volumen de negocios en el momento de la importación de mercancías de ocasión entregadas entre particulares, es decir, lo que se denomina bienes de ocasión «matriculados».
I. |
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II. |
El objetivo de la Sexta Directiva -así como el de los artículos 95, 96 y 97, es el establecimiento de la neutralidad competitiva entre las empresas [letra f) del artículo 3 del Tratado]. A este efecto, su artículo 2, que reemplazó el artículo 2 de la Segunda Directiva, y las legislaciones nacionales adoptadas o modificadas para acomodarse a ella someten al IVA:
Con respecto a los intercambios entre los Estados miembros así como los intercambios con terceros países, el sistema común del IVA sigue estando fundado en el principio, que resulta de la práctica internacional actual de la aplicación de la fiscalidad del «país de destino», es decir, del país de consumo. Este principio constituye el origen de las fronteras fiscales que subsisten en el interior de la Comunidad; la importación, operación que consiste en introducir mercancías «en el interior del país» es imponible en la frontera, con las exenciones previstas por el artículo 14 de la Directiva y, en la exportación, la exención se efectúa también en la frontera (artículos 15 y 16). El Tribunal de Justicia ha confirmado igualmente este principio en la sentencia de 9 de octubre de 1980, Carciati (823/79, Rec. p. 2773): «Por lo que se refiere a la prohibición impuesta por un Estado miembro a las personas que residen en su territorio de utilizar vehículos importados temporalmente en franquicia, constituye un medio eficaz para prevenir los fraudes fiscales y asegurar el pago de los impuestos en el país de destino de los bienes» (apartado 10). La libre circulación de mercancías en el interior del mercado común no significa en absoluto que éstas no deban ser gravadas en el país de destino: el único principio que los Estados miembros están obligados a respetar a este respecto es la prohibición de discriminación entre las mercancías nacionales y las mercancías importadas (artículo 95). En la mayoría de los casos, la adopción del sistema común del IVA asegura que la competencia no sea falseada en el mercado común; también contribuye a la abolición de los obstáculos a la libre circulación y hace superfluo recurrir a los tipos medios previstos por el artículo 97 antes de la instauración de este sistema. Como el IVA se traduce en una imposición de los bienes exactamente proporcional a su precio, la aplicación al valor de los productos importados de tipos a los que están sujetos en el país de importación garantiza la igualdad de trato entre la producción nacional y la producción extranjera. Puesto que la operación de exportación está en sí misma exenta, el reembolso en el momento de la exportación del impuesto facturado en el momento de la compra de los productos exportados o de los productos necesarios para su fabricación desemboca en una exención efectiva de las ventas en el extranjero. No obstante subsiste un cierto número de anomalías. Este es el caso de los llamados «bienes de ocasión».
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En respuesta a las cuestiones planteadas, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
«El número 2 del artículo 2 de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios es válido cuando obliga a cada Estado miembro a someter al Impuesto sobre el Valor Añadido la importación por un particular de un barco de ocasión procedente de otro Estado miembro, aunque la entrega de un objeto tal no estuviera sometida al mencionado impuesto si se efectuara en las mismas condiciones en el interior de ambos Estados.»
( *1 ) Lengua original: francés.