SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 26 de mayo de 1981 ( *1 )
En el asunto 157/80,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo, de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad de los Países Bajos, destinada a obtener, en el proceso penal contra
Sigfried Ewald Rinkau,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo II del Protocolo anexo al Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: Sr. J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, Mackenzie Stuart y T. Koopmans, Presidentes de Sala; A. O'Keeffe, G. Bosco, A. Touffait, U. Everling y A. Chloros, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
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1 |
Mediante resolución de 17 de junio de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 1980, el Hoge Raad de los Países Bajos planteó, con arreglo al Protocolo dé 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio»), dos cuestiones prejudiciales referentes a la interpretación del artículo II del Protocolo anexo a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Protocolo»). |
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2 |
Citado ante el Juez de policía del Arrondissementrechtsbank de Zutphen (Países Bajos) por haber circulado en los Países Bajos en un vehículo equipado con una instalación radioeléctrica de emisión sin ser titular de la autorización requerida a tal efecto, el Sr. S. Rinkau, con domicilio en la República Federal de Alemania, no compareció en la vista. Su Abogado solicitó ser autorizado a defenderle. El Juez de policía, a pesar del criterio manifestado en sentido contrario por el Ministerio Fiscal, estimó que había lugar a que el encausado se beneficiara del derecho reconocido en el párrafo primero del artículo II del Protocolo y autorizó a su Abogado a defenderle. EL Sr. Rinkau fue condenado en rebeldía a una multa o, subsidiariamente, a privación de libertad durante un día en caso de impago, así como a la incautación de la instalación radioeléctrica. |
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3 |
Al pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, el Gerechtshof de Arnhem consideró, mediante resolución interlocutoria del 28 de agosto de 1979, que el artículo II del Protocolo es de aplicación a todos los asuntos penales en los que se persigan infracciones involuntarias, pero que la infracción que se imputaba al encausado no era de esta naturaleza. El Gerechtshof decidió, en consecuencia, no autorizar al Abogado del encausado a defenderle en su ausencia y confirmó, en cuanto al fondo, el 11 de septiembre de 1979, la sentencia dictada en primera instancia. |
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4 |
El Sr. Rinkau presentò recurso de casación contra ambas sentencias. Alegó la infracción del artículo II del Protocolo. El Hoge Raad, antes de pronunciarse sobre el fondo del litigio, decidió plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones interpretativas siguientes:
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Consideraciones generales
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5 |
El Protocolo, a tenor del artículo 65 del Convenio, forma parte integrante de este último. El ámbito de aplicación del Convenio, definido en su artículo 1, se limita a la materia civil y mercantil. Es conveniente, pues, preguntarse en primer lugar por la razón de la inserción en un Convenio en materia civil y mercantil de una norma sobre el proceso penal como la constituida por el artículo II del Protocolo, según el cual: «Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado contratante y perseguidas por infracciones involuntarias ante los tribunales de lo penal de otro Estado contratante del que no sean nacionales podrán defenderse por medio de las personas habilitadas a tal fin, incluso si ellas no comparecen personalmente. No obstante, el Juez o tribunal interviniente podrá ordenar que se comparezca en persona; si esto no tiene lugar, la resolución que se adopte sobre la acción civil sin que la persona encausada haya tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados contratantes.» |
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En el informe sometido a los gobiernos junto al proyecto de Convenio (DO 1979, C 59, p.1), esta extensión al terreno penal se justifica por las consecuencias en materia civil o mercantil que pueden desprenderse de la sentencia de un tribunal de lo penal, consecuencias que, en cuanto tales, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio. |
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7 |
El párrafo primero del artículo II del Protocolo viene a ser una transcripción en el Convenio del artículo II del Protocolo anexo al Tratado entre Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo sobre la competencia judicial, la quiebra, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, sentencias arbitrales y actos auténticos. Esta disposición prevé, en efecto, que: «Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, los ciudadanos de uno de los tres países domiciliados en su país, pueden comparecer ante los órganos jurisdiccionales de los otros dos países mediante apoderado especial cuando sean encausados por una infracción que no tenga carácter intencional.» En su informe, la comisión encargada de la elaboración del proyecto de Tratado Benelux explicó que, a su juicio, era «esencial» que el encausado pudiera «ejercer su defensa en un proceso penal» sin tener que comparecer personalmente. |
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8 |
La misma justificación se encuentra en el informe relativo al Convenio de Bruselas en lo que se refiere al artículo II del Protocolo anexo al Convenio. El Convenio, no obstante, sólo reconoce este derecho a los encausados perseguidos por una «infracción involuntaria». Este concepto no se define o precisa más en el Convenio. El citado informe subraya, sin embargo, que este concepto «incluye los accidentes de circulación», que resultan ser así un ámbito de aplicación particularmente importante del artículo II del Protocolo. |
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9 |
Hay que destacar, además, que el derecho a defenderse sin comparecer, reconocido al encausado no menoscaba, como subraya expresamente la disposición de que se trata, la facultad del Juez de ordenar la comparecencia personal. Si, a pesar de esta orden, el encausado no comparece, el Juez tiene la posibilidad de dictar su sentencia sin autorizar al Abogado del encausado a defenderle. La consecuencia de esta falta de defensa será que, con arreglo al segundo párrafo del artículo II del Protocolo, la resolución dictada sobre la acción civil podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados contratantes. |
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Procede responder a las cuestiones formuladas por el Hoge Raad de los Países Bajos a la luz de estas consideraciones. |
Sobre el concepto de «infracción involuntaria»
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Por más que el concepto de infracción involuntaria no haya sido definido en el Convenio, procede sin embargo, para asegurar en la medida de lo posible la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio para los Estados contratantes y las personas interesadas, considerarlo como un concepto autónomo que procede precisar refiriéndose por una parte a los objetivos y al sistema del Convenio y, por otra, a los principios generales de todos los sistemas jurídicos nacionales. Ello se impone tanto más cuanto que existen, como en este caso, diferencias de terminología entre las versiones lingüísticas del Convenio. |
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Ya se ha señalado, en lo que se refiere a los objetivos perseguidos por el Convenio, su voluntad de incluir, en el concepto de infracción involuntaria, las infracciones que dan lugar a accidentes de circulación. A esta indicación se añade, en un plano más general, el hecho de que, al limitar el derecho a defenderse reconocido a los autores de determinadas infracciones, el Convenio busca manifiestamente excluir del beneficio de defenderse sin comparecer personalmente a las personas perseguidas por infracciones cuya gravedad lo justifica. |
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Por consiguiente, es necesario examinar si existe un criterio de clasificación común a todos los Derechos nacionales de los Estados contratantes que permita distinguir entre las infracciones según su gravedad y cuya aplicación lleve especialmente a incluir en la categoría de infracciones menos graves, si no la totalidad, si al menos la mayoría de las infracciones que dan lugar a accidentes de circulación. |
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Los Derechos nacionales de la mayoría de los Estados contratantes conocen bajo formas diversas una distinción entre infracción intencional y no intencional. Esta distinción, aunque lleva a la elaboración de categorías de infracciones cuyo contenido puede variar sustancialmente de un sistema jurídico a otro permite, no obstante, alcanzar los objetivos citados anteriormente. |
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En efecto, si las infracciones llamadas intencionales requieren para ser punibles la intención del autor de cometer el acto prohibido, las infracciones no intencionales, por su parte, pueden tener su origen en la imprudencia, en la negligencia, incluso en la simple infracción objetiva de una norma jurídica. Queda así de manifiesto que, de un lado, por su misma naturaleza, las infracciones no intencionales presentan, por regla general, un grado de gravedad menor y que, por otro, abarcan la mayoría de las infracciones que dan lugar a accidentes de circulación, infracciones debidas las más de las veces a la imprudencia, a la negligencia o a la infracción puramente material de la norma jurídica. |
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Se debe, por tanto, responder a la primera cuestión del Hoge Raad que, por infracción involuntaria a los efectos del artículo II del Protocolo anexo al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, procede entender toda infracción cuya definición legal no exija, expresamente o por la naturaleza misma del delito que define, la existencia en el encausado de la intención de cometer la acción u omisión penalmente sancionada. |
Sobre la segunda cuestión
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En su segunda cuestión el Hoge Raad pregunta si el derecho reconocido al encausado por el artículo II del Protocolo puede ejercitarse en todos los procesos penales, en aquellos que afecten a los intereses civiles del encausado o únicamente en aquellos en que el Juez de lo penal ha de resolver también sobre una acción civil. |
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En sus observaciones, el Gobierno neerlandés subraya que el ámbito de aplicación del Convenio se limita a las materias civiles y mercantiles. Según él, el artículo II del Protocolo, como lo demuestra su párrafo segundo, debe ser interpretado teniendo en cuenta estos límites. De ello deduce que el derecho reconocido al encausado en el primer párrafo sólo encuentra aplicación cuando el Juez de lo penal decida al mismo tiempo sobre la acción civil. |
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La Comisión no discute que el objetivo del artículo II del Protocolo es establecer una norma procesal penal en la medida en que un proceso penal pueda tener consecuencias sobre los intereses civiles del encausado. Por estimar, sin embargo, que una norma procesal penal favorable al encausado debe interpretarse en sentido lato y en vista de las dificultades que habría, según ella, para apreciar si un proceso penal puede o no afectar a los intereses civiles del encausado, la Comisión considera que el derecho reconocido a éste en el artículo II del Protocolo se aplica a todos los procesos penales. |
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Si bien no está expresamente previsto en el párrafo primero del artículo II del Protocolo que el derecho que se reconoce al encausado no se aplica más que con ocasión de procesos penales en los que exista, o posteriormente pueda existir, una responsabilidad civil del encausado derivada de los hechos constitutivos de la infracción por la cual es perseguido, no se puede ignorar tampoco que éste es el objetivo que ha llevado a incluir esta disposición en el protocolo. Este objetivo se opone a que el derecho a defenderse sin comparecer se extienda a otros procesos penales además de aquellos en los que el encausado esté sujeto a una acción civil en las condiciones antes indicadas. |
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Procede, pues, responder a la segunda cuestión del Hoge Raad que el derecho a defenderse sin comparecer, reconocido al encausado por el artículo II del Protocolo anexo al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se extiende a todo proceso penal relativo a una infracción involuntaria siempre que exista o posteriormente pueda existir una responsabilidad civil del encausado derivada de los hechos constitutivos de la infracción por la que se le persigue. |
Costas
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Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hoge Raad de los Países Bajos mediante resolución de 17 de junio de 1980, declara:. |
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Mertens de Wilmars Pescatore Mackenzie Stuart Koopmans O'Keeffe Bosco Touffait Everling Chloros Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de mayo de 1981. El Secretario A. Van Houtte El Presidente J. Mertens de Wilmars |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.