Sentencia del Tribunal de Justicia
de l4 de julio de l981 ( *1 )
En el asunto 155/80,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Amtsgericht Wiesbaden, destinada a obtener, en el procedimiento de imposición de multa seguido ante dicho órgano jurisdiccional nacional contra
Sergius Oebel,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7, 30 y 34 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wihnars, Presidente; Mackenzie Stuart, T. Koopmans, Presidentes de Sala; A. O'Keeffe, G. Bosco, A. Touffait, O. Due, U. Everling, A. Chloros, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
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1 |
Mediante resolución de 22 de abril de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 1980, el Amtsgericht Wiesbaden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 7, 30 y 34 del Tratado, con el fin de poder determinar la conformidad con el Derecho comunitario de una normativa nacional relativa al trabajo nocturno en las panaderías y pastelerías. |
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Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento por infracción del artículo 5 de la Ley alemana sobre la jornada laboral de panaderías y pastelerías (Gesetz über die Arbeitszeit in Bäckereien und Konditoreien), en su version modificada de 23 de julio de 1969. |
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3 |
Básicamente, el apartado 1 del artículo 5 de dicha Ley prohibe, salvo determinadas excepciones, el trabajo nocturno los días laborables para la fabricación de productos de panadería y pastelería entre las 22 y las 4 horas. El apartado 5 del artículo 5 prohibe transportar productos de panadería o de pastelería durante la noche, entre las 22 y las 5.45 horas, para su suministro a consumidores o a puntos de venta. Según el Gobierno alemán, esta prohibición no afecta al transporte ni al suministro a mayoristas, a intermediarios, como, por ejemplo, comerciantes de pan, a distribuidores de productos de panadería y pastelería o a almacenes pertenecientes a la empresa. |
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4 |
Según las observaciones de los participantes en el procedimiento, especialmente del Gobierno alemán, la legislación controvertida tiene por obj eto, en primer término, proteger del trabaj o nocturno permanente, que puede ser perjudicial para la salud, a los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas de panadería y pastelería, que disponen de personal suficiente para poder organizar el trabajo por turnos. La ampliación de la prohibición a las grandes empresas del sector, que sí son capaces de organizar el trabajo por turnos, tiene por objeto la protección de las empresas artesanales contra la competencia industrial. |
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5 |
Por estimar que esta normativa podía ser incompatible con el Derecho comunitario en la medida en que impide el suministro a su debido tiempo de productos frescos de panadería y pastelería en los Estados miembros limítrofes con la República Federal de Alemania y crea, de este modo, una distorsión de la competencia dentro de la Comunidad, el Amtsgericht Wiesbaden planteó las cuestiones siguientes:
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Sobre la primera cuestión
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De los fundamentos de la resolución de remisión se desprende que la primera cuestión tiene por objeto determinar si una normativa de un Estado miembro que, en determinadas regiones limítrofes con otros Estados miembros en los cuales no existe una normativa similar, provoca distorsiones en la competencia en perjuicio de los operadores económicos establecidos en el territorio del primer Estado debe considerarse discriminatoria en el sentido del artículo 7 del Tratado. |
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7 |
Tal y como este Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, en último término en su sentencia de 30 de noviembre de 1978, Bussone (31/78, Rec. p. 2429), una normativa que no se aplica en función de la nacionalidad de los operadores económicos, sino en función de su lugar de establecimiento, no viola el principio de no discriminación enunciado en el artículo 7. |
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De ello se desprende que una normativa nacional que no hace distinción alguna por razón de la nacionalidad entre sus destinatarios, ni directa ni indirectamente, no es contraria al artículo 7, aunque afecte a la competitividad de los operadores sometidos a ella. |
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Por otra parte, como este Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 3 de julio de 1979, Van Dam (asuntos acumulados 185/78 a 204/78,↔ Rec. p. 2345), la aplicación de una legislación nacional no puede considerarse contraria al principio de no discriminación por el simple hecho de que, supuestamente, otros Estados miembros apliquen disposiciones menos rigurosas. |
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Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 7 del Tratado CEE ha de interpretarse en el sentido de que sólo prohibe las discriminaciones por razón de la nacionalidad de los operadores económicos. Por tanto, no constituye una infracción dėl artículo 7 el hecho de que, mediante una disposición legal que no hace distinción alguna por razón de la nacionalidad, ni directa ni indirectamente, un Estado miembro cree una situación que afecta a la competitividad de los operadores económicos establecidos en su territorio, con respecto a los operadores económicos establecidos en otros Estados miembros. |
Sobre la segunda cuestión
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Mediante la segunda cuestión, el Juez nacional desea saber si los efectos que provoca en la exportación e importación de productos frescos del sector una legislación nacional relativa al horario de fabricación en las panaderías y pastelerías, como la Ley alemana de que se trata, deben considerarse como medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación o a la exportación, en el sentido de los artículo 30 y 34 del Tratado. |
En lo que respecta a la restricción de la fabricación
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No se puede poner en duda que la prohibición de fabricación antes de las cuatro de la mañana en el sector de la panadería y pastelería, considerada como tal, constituye una opción legítima de política económica y social, conforme con los objetivos de interés general perseguidos por el Tratado. En efecto, dicha prohibición tiene por objeto mejorar las condiciones de trabajo en un sector particularmente sensible que se caracteriza, desde el punto de vista del proceso de producción, por peculiaridades relativas tanto a la calidad de los productos como a los hábitos de los consumidores. |
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Estas circunstancias explican que varios Estados miembros de la Comunidad, así como cierto número de terceros países, hayan sometido la fabricación nocturna en este sector a normativas similares. En concreto, hay que destacar a este respecto el Convenio n° 20 de la Organización Internacional del Trabajo, de 8 de junio de 1925, relativo al trabajo nocturno en las panaderías, que prohibe, salvo determinadas excepciones, la fabricación nocturna de pan, productos de pastelería o similares. |
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El procesado ha mantenido que la prohibición de fabricar productos de panadería y pastelería antes de las cuatro de la mañana constituye un obstáculo a la exportación, prohibido por el artículo 34 del Tratado. Ello es así en lo que se refiere especialmente a los productos que deben suministrarse frescos, a tiempo para el desayuno, y que, por tanto, han de ser fabricados durante la noche inmediatamente anterior al día de la venta. |
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No obstante, tal y como este Tribunal de Justicia ya afirmó en su sentencia de 8 de noviembre de 1979, Groenveld (15/79, Rec. p. 3409), el artículo 34 se refiere a las medidas nacionales que tienen por objeto o como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer, de este modo, una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de manera que se proporciona una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado. |
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Ciertamente, éste no es el caso de una normativa como la que constituye el objeto del presente caso, que pertenece a la política económica y social y que se aplica en función de criterios objetivos a la totalidad de las empresas de un sector determinado, establecidas en el territorio nacional, sin crear diferencia de trato alguna por razón de nacionalidad de los operadores y sin hacer distinción entre el comercio interior del Estado interesado y el comercio de exportación. |
En Io que respecta a la restricción del transporte y del suministro
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El procesado cuestiona, asimismo, la prohibición de transportar y de suministrar productos de panadería y de pastelería a los consumidores y a los puntos de venta antes de las 5.45 horas de la mañana, derivada de la normativa sobre la fabricación nocturna impugnada ante el Juez nacional. Alega que esta prohibición implica medidas de efecto equivalente a restricciones, tanto a la importación como a la exportación, por el hecho de que, por una parte, impide a los fabricantes establecidos en otros Estados miembros suministrar a tiempo productos de pastelería a los consumidores y a los puntos de venta de la República Federal de Alemania y, por otra, impide a los fabricantes establecidos en la República Federal de Alemania realizar suministros a tiempo a los demás Estados miembros. |
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Según el Gobierno alemán, la prohibición de transporte y suministro antes de las 5.45 horas tiene exclusivamente por finalidad garantizar el respeto de la prohibición de fabricación nocturna que, de otro modo, escaparía a una vigilancia eficaz de las autoridades competentes. Según dicho Gobierno fue indispensable ampliar también esta prohibición a los productos procedentes de otros Estados miembros ya que, de lo contrario, los productores establecidos en territorio alemán se verían perjudicados respecto a la competencia extranjera, lo cual sería contrario al principio de igualdad. Por consiguiente, si se levantara dicha prohibición respecto de los productos procedentes de otros Estados miembros no sólo no podría mantenerse para los productos nacionales, sino que tampoco se podría mantener la normativa sobre horario de fabricación. |
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A este respecto, hay que señalar que el efecto restrictivo de una normativa sobre horario de transporte y de suministro de los productos de panadería y pastelería, que completa la normativa sobre horario de fabricación de estos productos, ha de analizarse teniendo en cuenta su ámbito de aplicación. |
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Si tal normativa se limita exclusivamente al transporte para el suministro a los consumidores individuales y a los puntos de venta al por menor, sin afectar, por ello, al transporte ni al suministro a almacenes o intermediarios, no puede tener como efecto restringir las importaciones o las exportaciones entre Estados miembros. En este caso, los intercambios intracomunitários siguen siendo, en efecto, posibles en todo momento, con la única excepción de que el suministro a los consumidores y a los minoristas se halla limitado de la misma manera para todos los productores, cualquiera que sea su lugar de establecimiento. En estas circunstancias, dicha normativa no es contraria a los artículos 30 y 34 del Tratado. |
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Procede, pues, responder a la segunda cuestión planteada que los artículos 30 y 34 del Tratado CEE no se oponen a una normativa nacional que prohibe la fabricación de productos de panadería y pastelería durante la noche, hasta cierta hora de la mañana, así como el transporte y suministro de dichos productos a los consumidores individuales y a los puntos de venta al por menor. |
Costas
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22 |
Los gastos efectuados por el Gobierno alemán, el Gobierno francés y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Wiesbaden mediante resolución de 22 de abril de 1980, declara: |
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Mertens de Wilmars Mackenzie Stuart Koopmans O'Keeffe Bosco Touffait Due Everling Chloros Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 1981. El Secretario A. Van Houtte El Presidente J. Mertens de Wilmars |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.