CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. FRANCESCO CAPOTORTI

presentadas el 27 de mayo de 1981 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

El presente asunto tiene por objeto la interpretación de los artículos 7,30 y 34 del Tratado CEE, en relación con medidas nacionales que prohiben, durante las horas nocturnas, la fabricación y el transporte de productos de panadería y pastelería.

Paso a resumir brevemente los hechos. El Sr. Sergius Oebel, nacional alemán, fue acusado de infringir la Ley alemana, de 23 de julio de 1969, sobre la jornada laboral de las panaderías y pastelerías, por haber autorizado a quince empleados a elaborar artículos de panadería, hacia las dos de la mañana del día 21 de julio de 1978, en los locales de la sociedad Bockenheimer Brot GmbH de Wiesbaden. De esta manera, se inició un proceso penal ante el Amtsgericht Wiesbaden, que decidió, mediante resolución de 22 de abril de 1980, plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿Debe también interpretarse el artículo 7 del Tratado CEE en el sentido de que un Estado miembro de la Comunidad no viola la prohibición de discriminación al crear, mediante una disposición legal, una situación que afecta de modo considerable a la competitividad de sus propios nacionales con respecto a los nacionales de los demás Estados miembros del mismo sector profesional?

¿Deben interpretarse los artículos 30 y 34 del Tratado CEE en el sentido de que los efectos que el artículo 5 de la Ley alemana sobre la jornada laboral de las panaderías provoca en el ámbito de la exportación e importación de productos frescos del sector han de considerarse como medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación o a la exportación?»

2. 

Para entender claramente el significado de la primera cuestión, es oportuno recordar que el Juez nacional afirmó, en dicha resolución, entre otras cosas que, en el ámbito de la Comunidad Europea, la República Federal de Alemania es el único país en el que rige la prohibición de ejercer una actividad laboral nocturna en el sector de la panadería y que este hecho ha dado lugar a una «distorsión de la competencia», en perjuicio de los fabricantes alemanes y, en concreto, de los que operan en las zonas fronterizas. Estos últimos están en situación de desventaja por el hecho de que los fabricantes de los Estados limítrofes, donde no rige tal limitación del horario de trabajo, pueden suministrar productos de panadería en amplias zonas de la República Federal de Alemania con notable anticipo sobre los fabricantes alemanes. Por consiguiente, el Amtsgericht Wiesbaden considera que el artículo 5 de la Ley sobre la jornada laboral de las panaderías y pastelerías puede ser incompatible con el artículo 7 del Tratado CEE.

Diré rápidamente que, en mi opinión, no existe tal incompatibilidad. Al prohibir «toda discriminación por razón de la nacionalidad», el artículo 7 quiere impedir que, en el ámbito de cada uno de los Estados miembros, los nacionales de los demás Estados miembros reciban un trato discriminatorio a causa de su condición de extranjeros; y es notorio que, precisamente por esta función, el artículo 7 ha sido desarrollado, sobre todo, por las normas comunitarias relativas a la libre circulación de personas y servicios. Esto no tiene nada que ver con posibles desequilibrios en la competencia en perjuicio de los nacionales de un Estado miembro, a causa de la legislación vigente en dicho Estado. En realidad, una legislación como la que constituye el objeto del presente caso no se aplica en función de la nacionalidad de los fabricantes, sino sólo por el hecho de que trabajen en territorio alemán; un panadero francés o italiano en Alemania también estaría sometido a la Ley de que se trata. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de afirmar que, en tales casos, no se produce una discriminación por razón de la nacionalidad y, por tanto, el artículo 7 del Tratado CEE no puede considerarse inflingido (véase la sentencia de 30 de noviembre de 1978, Bussone, 31/78, Rec. p. 2429, apartados 37 y ss.). Sólo se podría, y se debería, llegar a una conclusión distinta si la neutralidad de la normativa interna fuera aparente y, en realidad, ésta persiguiera, aun respetando formalmente la prohibición de discriminación, objetivos proteccionistas en beneficio de los nacionales del propio Estado; pero, evidentemente, éste no es el caso de una legislación como la alemana sobre el trabajo nocturno en las panaderías.

En líneas generales, es necesario reconocer que la materia del horario laboral ha permanecido en el ámbito de competencia de los diferentes Estados miembros, y ello implica la posibilidad de una normativa distinta de un Estado a otro. Las normativas nacionales en este campo pueden, naturalmente, ejercer una influencia directa o indirecta sobre las condiciones de competencia de las empresas sometidas a ellas y, en ciertos casos, pueden provocar situaciones de desequilibrio, sobre todo en las relaciones entre empresas limítrofes, situadas a uno y otro lado de la frontera; no obstante, tales situaciones no son intrínsecamente contrarias a los principios del Derecho comunitario. Cuando las disparidades existentes entre las disposiciones nacionales en las esferas de competencia del legislador interno conducen a distorsiones de la competencia en el mercado común, el remedio más drástico consiste en la adopción por parte de las autoridades comunitarias de Directivas encaminadas a la aproximación de las legislaciones, en el sentido del artículo 101 del Tratado CEE.

3. 

La segunda cuestión planteada por el Juez nacional se refiere, como hemos visto, a la interpretación de los artículos 30 y 34 del Tratado CEE y, más en concreto, de la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación, respectivamente. Es necesario señalar que el alcance de estas prohibiciones ha sido precisado poco a poco por una jurisprudencia del Tribunal de Justicia particularmente abundante, y que tal jurisprudencia se ha inspirado, casi en su totalidad, en un criterio de severidad. En efecto, no hay duda de que han de considerarse incompatibles con los artículos citados las medidas directamente restrictivas de la circulación de mercancías entre Estados miembros, como los controles sanitarios en la importación (véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de diciembre de 1976, Simmenthal, 35/76, Rec. p. 1871), o como la obligación impuesta a los exportadores de presentar un certificado técnico de conformidad expedido por el correspondiente organismo designado por el Estado (véase la sentencia de 3 de febrero de 1977, Bouhelier, 53/76, Rec. p. 197). Pero el Tribunal de Justicia ha adoptado, y mantenido, un concepto mucho más amplio de medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, al incluir en el mismo «cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, los intercambios intracomunitários» (véase la conocidísima sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, a la cual se atuvo la sentencia de 13 de marzo de 1979, Distilleries Peureux, 119/78, Rec. p. 975, apartado 22); y más recientemente, «cualquier normativa nacional» que posea tales características (apartado 8 de la sentencia de 26 de febrero de 1980, Vriend, 94/79, Rec. pp. 327 y ss., especialmente p. 339).

Esta orientación ha dado lugar a que se consideren prohibidas por los artículos 30 y 34 las medidas real o potencialmente restrictivas de los intercambios intracomunitários, aunque no posean carácter discriminatorio; es decir, aunque restrinjan de la misma manera los intercambios que se producen dentro de un Estado miembro concreto y el comercio intracomunitário. De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa la fijación, por parte de las autoridades nacionales, de precios de venta mínimos o máximos aplicados indistintamente tanto a los productos nacionales como a los importados, si dichos precios resultan, de hecho, desfavorables para los productos importados, porque el nivel establecido impide a los productores extranjeros repercutir sus costes sobre los consumidores (véanse las sentencias de 24 de enero de 1978, Van Tiggele, 82/77, Rec. p. 25, y de 6 de noviembre de 1979, Danis, asuntos acumulados 16/79 a 20/79, Rec. p. 3327). El mismo criterio se ha aplicado a las medidas nacionales cuyo efecto era contingentar la producción, ya que incidían, al menos potencialmente, en la libertad de los intercambios en el comercio intracomunitário (sentencia de 30 de octubre de 1974, Van Haaster, 190/73, Rec. p. 1123; añádase, en materia de sacrificio de aves, la sentencia de18 de mayo de 1977, Van den Hazel, 111/76, Rec. p. 901).

No obstante, el Tribunal de Justicia ha atemperado el alcance de las prohibiciones contenidas en los artículos 30 y 34, no sólo mediante la aplicación de las excepciones del artículo 36, sino también reconociendo la legalidad de medidas restrictivas nacionales que persigan «un objetivo de interés general que puede prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías, que constituye una de las normas fundamentales de la Comunidad» (sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, 120/78, Rec. p. 649, apartado 14); en particular, medidas cuyo objeto sea garantizar la eficacia de los controles fiscales, proteger la lealtad de las operaciones mercantiles, defender a los consumidores. En mi opinión, esta orientación se basa en la consideración de que, si bien el efecto restrictivo de determinadas medidas estatales puede resultar objetivamente innegable -sobre todo si se tiene en cuenta el amplio concepto, recogido en la sentencia Dassonville, del efecto restrictivo, real o potencial, directo o indirecto-, existen, no obstante, independientemente de las excepciones establecidas por el artículo 36 del Tratado, determinados valores reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario, o correspondientes a principios comunes a los ordenamientos de los Estados miembros, que merecen una prioridad respecto de las normas de los artículos 30 y 34 y que, por tanto, neutralizan las prohibiciones establecidas en éstos. Naturalmente, el Tribunal de Justicia siempre ha afirmado que ninguna medida restrictiva de la producción o de los intercambios puede exceder aquello que resulte necesario, a la luz del objetivo del interés general que la legitima.

La sentencia pronunciada el 8 de noviembre de 1979 por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia en el asunto Groenveld (15/79, Rec. p. 3409), representa, no obstante, un planteamiento inspirado en otro criterio diferente. Se trataba de valorar una medida nacional que prohibía a los fabricantes de charcutería transformar la carne de caballo y almacenarla, sin diferenciar entre los productos destinados a la exportación y los destinados a la venta dentro del Estado. El Tribunal de Justicia afirmó que el artículo 34 «se refiere a las disposiciones nacionales que tienen por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer, de este modo, una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, para garantizar una ventaja concreta a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado, en perjuicio de la producción o del comercio de otros Estados miembros» (apartado 7 de la sentencia). Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que, «en el estado actual del Derecho comunitario, una medida nacional que prohibe a los fabricantes de charcutería transformar carne de caballo o mantener stocks de ésta no es incompatible con el artículo 34 del Tratado si no implica una diferencia de trato entre los productos destinados a la exportación y los productos comercializados en el Estado miembro interesado».

La principal novedad introducida por esta sentencia reside en el hecho de haber establecido, como requisito de aplicación del artículo 34, la existencia de un efecto específico sobre las corrientes de exportación —y, por lo tanto, de un elemento discriminatorio entre comercio interno y comercio de exportación-, mientras que el Tribunal de Justicia se había limitado anteriormente al requisito del efecto restrictivo sobre los intercambios, prescindiendo del carácter discriminatorio de las medidas adoptadas. Me parece innegable el giro jurisprudencial respecto a la citada sentencia Van Haaster y Van den Hazel. No creo que baste observar que estas dos sentencias extrajeron el concepto de prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas de dos Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado, mientras que, en el asunto Groenveld, el sector de la carne de caballo, al cual se refería la medida nacional controvertida, no formaba parte de una organización de este tipo. En realidad, el concepto establecido en los artículos 30 y 34 del Tratado no difiere -ni textual ni funcionalmente- del contenido de los Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercado.

Por consiguiente, es necesario hacer constar que, tras la sentencia Groenveld, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas ya no es uniforme al cien por cien. A pesar de ello, la orientación que acabo de exponer prevalece totalmente y ha sido confirmada también en sentencias posteriores a la del asunto Groenveld: me refiero a la citada sentencia Vriend, de 26 de febrero de 1980, a la cual se puede añadir la sentencia de 26 de junio de 1980, Gilli (788/79, Rec. p. 2071). Por ello me parece justificado considerar que la solución adoptada en la citada sentencia Groenveld no puede desligarse de las características propias de aquel asunto y, por tanto, queda limitada a la interpretación del artículo 34 en relación con medidas restrictivas adoptadas en la fase de producción, cuyos efectos sobre las exportaciones resultan secundarios. No obstante, permítaseme observar que el abandono de un concepto unitario de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas puede ser fuente de confusión y que, si el Tribunal de Justicia quisiera empezar a restringir también este concepto al interpretar el artículo 30, el control sobre las medidas estatales perjudiciales para la libertad de los intercambios en el mercado común se debilitaría gravemente.

4. 

Vuelvo ahora al examen de la cuestión planteada por el Amtsgericht Wiesbaden en el presente caso. Dicha cuestión posee dos aspectos, correspondientes respectivamente a la interpretación del artículo 30 y del artículo 34 del Tratado CEE. En cuanto a las medidas que han de confrontarse con cada una de estas normas, se trata, por una parte, de la limitación del horario de trabajo nocturno en las panaderías y, por otro, de la prohibición de transportar, vender y suministrar productos frescos de panadería y pastelería entre las 22 y las 5.45 horas de la mafiana. De hecho hay que tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley alemana sobre jornada laboral de las panaderías y pastelerías -cuya aplicación en el procedimiento principal dio lugar a esta cuestión prejudicial- no sólo prohibe la actividad productiva en dichos establecimientos durante la noche, sino que también prohibe que los productos de panadería y pastelería, independientemente de su procedencia, sean vendidos, transportados y suministrados a los consumidores y a los revendedores durante las horas antes indicadas.

No hay dificultades en admitir que la limitación del horario de trabajo queda, en sí misma, ruera del ámbito de aplicación del artículo 30: evidentemente puede tener repercusiones sobre las importaciones, no en el sentido de restringirlas, sino más bien de favorecerlas, en las relaciones con los países exportadores de los mismos productos que adoptan normativas internas menos severas. Por el contrario, el análisis del fenómeno a la luz del artículo 34 conduce a resultados distintos: limitar el horario de trabajo significa, de hecho, limitar la producción e, indirectamente, las corrientes de exportación de las mercancías producidas (al menos, los productos de panadería y pastelería destinados a ser consumidos frescos, es decir, pocas horas después de su salida del horno).

Dicho esto, la solución más sencilla al problema de interpretación inherente al artículo 34 podría parecer la de reafirmar el precedente que supone la sentencia Groenveld; en efecto, también en el presente caso se trata de medidas limitativas de la producción que tienen efectos restrictivos tanto sobre el comercio interno como sobre el de exportación y que poseen una incidencia limitada sobre este último (habida cuenta del hecho de que la naturaleza del producto sólo permite su venta en el extranjero desde zonas próximas a la frontera). Pero no sugiero esta solución al Tribunal de Justicia, también porque conduciría a una primera ampliación de los criterios en los que se basa la citada sentencia Groenveld: es decir, habría que considerar también ajenas al artículo 34 las medidas limitativas relativas a los horarios de transporte y de suministro de mercancías producidas por las panaderías alemanas. Una segunda, y aún más grave, ampliación de estos criterios se produciría si también se quisiera considerar ajena a la prohibición de medidas equivalentes a restricciones cuantitativas la limitación de los horarios de transporte y suministro de las mercancías producidas por panaderías extranjeras e importadas en Alemania: nos hallamos en el ámbito del artículo 30 y el precedente que representa la sentencia Groenveld no puede ser correctamente invocado.

Por tanto, creo que es otra la vía que ha de seguirse: la que el Tribunal de Justicia ha indicado desde hace mucho tiempo. Hay que comenzar por admitir que la limitación de la producción derivada de la prohibición de fabricación nocturna del pan y de los productos de pastelería tiene objetivamente un efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación. Pero también hay que admitir, al mismo tiempo, que esta limitación está justificada, bien a tenor del artículo 36, por la protección de la salud de las personas, bien en la medida en que corresponde al objetivo de interés general de mejora de las condiciones de trabajo. La importancia de estas dos finalidades en el sistema comunitario permite, en mi opinión, considerar justificadas también las limitaciones del horario establecidas, en el mismo contexto normativo, en relación con el transporte y suministro de los productos de que se trata, en la medida en que son necesarias para garantizar el respeto de la prohibición del trabajo nocturno.

Estas afirmaciones deben ser aclaradas. El hecho de que un horario de trabajo reducido implica una producción también reducida es evidente; en cuanto a la relación entre medidas limitativas de la producción y efectos restrictivos sobre las exportaciones, tal relación se desprende de la interpretación que el Tribunal de Justicia ha realizado repetidamente del concepto de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a los intercambios (sin añadir, claro está, el carácter discriminatorio que el artículo 34 no exige). Casi es innecesario añadir que, en el presente caso, la aparición de obstáculos a la exportación ha sido ampliamente ilustrada por la resolución de remisión.

¿Cómo se justifica la prohibición del trabajo nocturno en las panaderías y pastelerías?

Si nos referimos al caso de la República Federal, podemos afirmar, según los autos, que tal prohibición se estableció especialmente para proteger la salud de los trabajadores empleados en las pequeñas y medianas empresas de panadería y pastelería, que no poseen un número de trabajadores tal que puedan trabajar en tres turnos distintos y que se verían, por tanto, obligadas a utilizar para el trabajo nocturno a parte del personal ya empleado para el trabajo diurno o que, de todos modos, no podrían garantizar a sus empleados una adecuada rotación entre períodos de trabajo nocturno y diurno. La ampliación de dicha prohibición a los grandes productores, a pesar de que éstos podrían organizar su actividad en tumos distintos, con la correspondiente rotación del personal, parece, por el contrario, que está motivada (según lo manifestado por el Tribunal constitucional alemán) por la exigencia de no crear una discriminación, perjudicial también desde el punto de vista económico, entre las grandes y las pequeñas o medianas empresas.

En líneas generales, el vínculo existente entre la prohibición del trabajo nocturno en las panaderías y la protección de la salud y el bienestar de los trabajadores queda demostrado convincentemente por la existencia de un Convenio multilateral, preparado por la Organización Internacional del Trabajo en 1925, que afecta al trabajo nocturno en las panaderías y prohibe la fabricación, durante la noche, de pan, productos de pastelería o productos similares a base de harina (apartados 1 y 2 del artículo 1). Dicho Convenio entró en vigor el 26 de mayo de 1928 y cuenta entre sus partes contratantes con dos Estados miembros, Irlanda y Luxemburgo. A ello hay que añadir que otros dos Estados miembros -Francia e Italia- han insertado en su legislación la prohibición de trabajar durante la noche en las panaderías, si bien matizándola con determinadas excepciones. Por ello, me parece que en el origen de tal prohibición se halla una exigencia objetiva ampliamente observada de protección de los trabajadores, independientemente de las dimensiones de las empresas.

Teniendo en cuenta todo ello, creo que el artículo 36 debe aplicarse a la cuestión que estamos discutiendo por cuanto afirma que las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para «las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de [...] protección de la salud y vida de las personas». Pero ello no significa que no sea oportuno recordar también el criterio, sancionado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según el cual los obstáculos a los intercambios pueden estar justificados por un interés general que prevalezca sobre el principio de la libre circulación de mercancías (sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, antes citada). En nuestro caso, el interés general es de «promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores», solemnemente reconocido por el párrafo primero del artículo 117 del Tratado CEE.

5. 

Queda el problema más delicado de este asunto: el de las limitaciones de horario relativas a la venta, suministro y transporte de los productos de panadería y pastelería. Es evidente el nexo entre tales limitaciones y la prohibición del trabajo nocturno: dado que la actividad productiva de las panaderías está autorizada a partir de las 4 horas de la mañana, la prohibición de vender, suministrar y transportar entre las 22 y las 5.45 horas de la madrugada, tiene por objeto evitar las infracciones a la prohibición de producir entre las 22 y las 4 horas de la madrugada, ya que el pan que se pudiera fabricar en este lapso de tiempo no podría, de todos modos, ser puesto en circulación inmediatamente. Pero la cuestión que no hay que perder de vista es que las limitaciones de horario de que se trata se aplican tanto a los productos fabricados en Alemania como a los importados de otros países.

Ahora bien, en lo que respecta a los primeros, la relación entre las disposiciones relativas al trabajo nocturno y las que ahora examinamos se puede lógicamente considerar como una relación entre normas principales y normas subsidiarias. Ello permite afirmar que la justificación aplicable a la prohibición del trabajo nocturno -como excepción a lo dispuesto por el artículo 34 del Tratado CEE- se extiende también a la prohibición de venta, suministro y transporte de los productos cuya fabricación está sometida a la Ley nacional (en el presente caso la Ley alemana). Pero este tipo de argumento encuentra, sin duda, serias dificultades cuando se trata de productos fabricados en países donde no rigen análogas prohibiciones del trabajo nocturno y que son importados (en el presente caso, Alemania).

Una línea de razonamiento rigurosa conduciría a afirmar que el obstáculo que las limitaciones de horario citadas suponen para la venta de los productos fabricados legalmente en otros Estados miembros constituye una infracción del artículo 30. La consideración de que la producción interna resultaría perjudicada en el plano de la competencia, con respecto a la producción de otros Estados miembros, si las restricciones de que se trata se aplicaran únicamente a la primera, no basta ciertamente para justificar dicho obstáculo. Es sabido, de hecho, que el propósito de defender la producción nacional de la competencia extranjera no puede ciertamente legitimar, en Derecho comunitario, la restricción a la circulación de mercancías importadas.

El nudo de la cuestión, en última instancia, reside en la posibilidad, o no, de considerar que la extensión a las mercancías importadas de la prohibición de transporte, venta y suministro de pan y de productos de pastelería frescos durante determinadas horas de la noche sea conditio sine qua non para aplicar la misma prohibición a los productos nacionales y garantizar, de este modo, la observancia de las normas relativas al trabajo nocturno. El representante del Gobierno alemán ha señalado que, en virtud del principio de igualdad de trato, tal y como se entiende en la República Federal de Alemania, el hecho de dispensar a los productos extranjeros de la prohibición de que se trata impediría mantenerla para los productos alemanes equivalentes. Ello supone, naturalmente, un problema de Derecho interno que, como tal, no posee relevancia en el plano del ordenamiento comunitario; no obstante, el obstáculo jurídico puesto de manifiesto por el Gobierno alemán podría contribuir a demostrar que la posibilidad efectiva de mantener la prohibición del trabajo nocturno en las panaderías presupone necesariamente limitaciones generales del horario de transporte, venta y suministro de pan fresco y de los productos similares, cualquiera que sea su procedencia.

De todos modos, en mi opinión, la existencia de tal conexión representa, en principio, la única vía para que se pueda admitir, como excepción al artículo 30 del Tratado, que también los productos de panadería importados estén sujetos a restricciones en cuanto al horario de transporte, venta y suministro. Por tanto, el Tribunal de Justicia puede limitarse a una afirmación de principio en tal sentido, teniendo en cuenta la naturaleza y los límites de la presente cuestión prejudicial.

6. 

Antes de finalizar, deseo aún añadir algo sobre la conveniencia de que no se ponga en peligro el planteamiento hasta ahora seguido por el Tribunal de Justicia en materia de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas y que se basa en una interpretación amplia y unitaria de las prohibiciones contempladas en los artículos 30 y 34 que, no obstante, queda atenuada por las importantes excepciones posibles, en función de los intereses generales predominantes. Este planteamiento posee la ventaja de ser claro y funcional: el amplio alcance conferido a la prohibición permite bloquear todas las medidas estatales que posean efectos restrictivos sobre la libre circulación de mercancías; por otra parte, queda protegido el margen de actuación correspondiente a los Estados para la regulación de materias que permanecen dentro de su ámbito de competencia. Sin duda, la existencia de normativas nacionales distintas que inciden sobre la producción y el comercio continúa dando lugar a obstáculos a la libertad de los intercambios, pero el hecho de admitir tales obstáculos únicamente a título de excepción significa implícitamente poner de relieve la necesidad de llevar adelante el proceso de armonización de las legislaciones nacionales. Por el contrario, si en el marco de las medidas nacionales que pueden obstaculizar el comercio intracomunitário nos proponemos distinguir las que entran en el ámbito de los artículos 30 a 34 de aquellas a las que tales disposiciones no se aplican en absoluto, se corre el riesgo de abrir la puerta a posteriores medidas de este tipo, sin disponer de los instrumentos idóneos para trazar un límite preciso entre ambas categorías.

Sería de temer, entonces, que este límite se traspasara poco a poco, debilitando las prohibiciones de los artículos 30 a 34, con el fin de atender determinados intereses públicos propios de tal o cual Estado miembro, mientras que la firme salvaguardia del principio de libre circulación de mercancías ha sido hasta ahora entendida sobre todo como un potente medio de tutela de los intereses de los empresarios y consumidores en la Comunidad.

7. 

Por todo lo anteriormente expuesto, considero que el Tribunal de Justicia debería declarar lo siguiente, en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Amtsgericht Wiesbaden mediante resolución de 22 de abril de 1980:

«1)

El artículo 7 del Tratado (CEE) no impide que un Estado miembro regule el horario de trabajo en determinados sectores de producción de manera más restrictiva que los demás Estados miembros, si los destinatarios de tal normativa no son objeto de discriminación por razón de la nacionalidad.

2)

La prohibición del trabaj o nocturno en las panaderías y pastelerías establecida por un Estado miembro, aun constituyendo una medida que puede obstaculizar el comercio de exportación intracomunitário, debe considerarse lícita en virtud del artículo 36 del Tratado CEE, dada la finalidad general de la mejora de las condiciones de trabajo.

3)

Las limitaciones del horario de transporte, venta y suministro del pan y de los productos de pastelería nacionales e importados, en vigor en un Estado miembro y relacionadas con la prohibición del trabajo nocturno en las panaderías y pastelerías, son admisibles sólo en la medida en que resulten estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha prohibición.»


( *1 ) Lengua original: italiano.