SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 8 de octubre de 1980 ( *1 )

En el asunto 810/79,

que tiene por objeto la petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional nacional entre

Peter Überschär, con domicilio en Hasselt, Bélgica,

parte demandante y recurrida en casación,

y

Bundesversicherungsanstalt für Angestellte, Berlín,

demandada y recurrente en casación,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Anexo V del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) modificado por el Reglamento (CEE) no 1392/74 del Consejo, de 4 de junio de 1974 (DO L 152, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; P. Pescatore y T. Koopmans, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco, A. Touffait y O. Due, Jueces;

Abogado General: Sr. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 12 de octubre de 1979, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de diciembre siguiente, el Bundessozialgericht solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, sobre una cuestión formulada de este modo: «La primera frase del número 9 de la letra C del Anexo V del Reglamento (CEE) no 1408/71, modificado por el Reglamento (CEE) no 1392/743 ¿debe interpretarse en el sentido de que un ciudadano alemán que haya cotizado al seguro de pensiones de vejez en otro Estado miembro y que posteriormente quiera pagar (a los efectos del párrafo segundo del apartado 49a del artículo 2 añadido a la Angestelltenversicherungs-Neuregelungsgesetz por la Rentenreformgesetz de 16 de octubre de 1972) cotizaciones alemanas de pensiones correspondientes a períodos anteriores no cubiertos por cotizaciones, puede verse obligado a pagar las cotizaciones alemanas correspondientes a períodos cubiertos por cotizaciones en otros Estados miembros, o el Derecho comunitario se opone a ello?»

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre un ciudadano alemán -demandante en el litigio principal— y el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Oficina federal de seguros para empleados). El interesado cotizó al seguro alemán de empleados desde abril de 1948 a junio de 1969 y luego de 1973 a 1974. Respecto al período intermedio (1969 a 1973) trabajó en Bélgica y estuvo afiliado obligatoriamente al sistema belga de seguro de los empleados. Su primer período de cotización en Alemania tuvo determinadas interrupciones: 4 meses en 1956 y 41 meses entre 1964 y 1967, en los cuales no estuvo afiliado ni en otro Estado miembro ni a otro régimen de seguro de pensión de vejez en la República Federal de Alemania.

3

El demandante manifestó su voluntad de acogerse a las posibilidades que ofrece, para las personas que se encuentren en su situación, el párrafo segundo del apartado 49a de la Angestelltenversicherungs—Neuregelungsgesetz, completado por el no 14 del apartado 2 del artículo 2 de la Rentenreformgesetz de 16 de octubre de 1972. Según esta disposición, «las personas que tienen derecho a asegurarse con carácter voluntario con arreglo al artículo 10 de la Ley sobre el seguro de los empleados pueden, a petición propia y como excepción a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley, pagar a posteriori, con carácter voluntario, las cotizaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1956 y el 31 de diciembre de 1973, respecto a los cuales no hayan pagado cotizaciones al seguro legal de pensiones para la vejez, con sujeción a que la cotización correspondiente a un mes determinado no puede pagarse más que si las cotizaciones que cubren todos los meses posteriores han sido satisfechas previamente. La cotización correspondiente a un mes determinado no puede superar la cotización más baja pagada por un mes posterior».

4

Alegando este texto, el demandante pidió pagar de esta manera las cotizaciones que habría pagado si hubiera estado afiliado en la República Federal de Alemania entre 1948 y 1969 (45 meses en total). La institución demandada, aun sin oponerse a que el demandante reúne los requisitos para disfrutar de la posibilidad de proceder a pagos retroactivos, sostiene en relación con la frase del párrafo segundo del apartado 49a donde se dice que dicha facultad se reconoce «con sujeción a que la cotización correspondiente a un mes determinado no puede pagarse más que si las cotizaciones que cubren todos los meses posteriores han sido satisfechas previamente», que el demandante debe empezar por pagar las cotizaciones alemanas por el período correspondiente a aquel en el que estuvo afiliado y cotizó obligatoriamente en Bélgica. Es esta exigencia la que constituye el objeto del litigio principal. El interés del demandante en oponerse a ella radica en la circunstancia de que el «pago» de recientes períodos que están descubiertos —concretamente 1969/1973- supone pagos mayores que el de períodos más lejanos en el tiempo, a saber, 45 meses entre 1956 y 1967.

5

Las partes del litigio principal parecen estar de acuerdo en reconocer que el interesado cae efectivamente bajo el párrafo segundo del apartado 49a y que la exigencia impuesta por la entidad aseguradora de que han de pagarse con prioridad los períodos situados entre 1969 y 1973, por más que correspondan a períodos de afiliación obligatoria en Bélgica, es el resultado de una interpretación correcta de las disposiciones aplicables de la legislación alemana en la materia. Están de acuerdo en que la obligación de pagar, en el marco del seguro voluntario alemán, los períodos correspondientes a períodos de afiliación en otro Estado miembro, sólo puede imponerse a los ciudadanos alemanes y a los trabajadores de otros Estados miembros que residan en la República Federal de Alemania y que no puede imponerse a los trabajadores de otros Estados miembros que residan fuera de Alemania.

6

Según la institución demandada, dicha exigencia es conforme al Derecho comunitario, como se desprende del texto de los números 8 y 9 de Ja letra C del Anexo V del Reglamento no 1408/71 del Consejo. El demandante en el asunto principal, por el contrario, se opone a semejante interpretación de estas disposiciones. Alega, además, con carácter principal, que si la interpretación que propone la demandada fuera exacta, de ello se desprendería que las disposiciones controvertidas habrían incurrido en discriminación y serían, pues, contrarias a Derecho a causa de la diferencia de trato aplicada a los ciudadanos alemanes y a los ciudadanos de los demás países miembros que residieran en Alemania en relación con los trabajadores de los demás Estados miembros que tuvieran acceso al régimen de seguro voluntario alemán y al régimen de «pagos a posteriori», a los que no se podría imponer esta obligación de pagar eventualmente períodos correspondientes a períodos de afiliación en otro Estado miembro.

7

De ahí deriva que la cuestión planteada se refiere, en primer lugar, a si los números 8 y 9 de la letra C del Anexo V deben interpretarse efectivamente en el sentido propuesto por la institución demandada y, en segundo lugar, en caso de que los textos examinados tuvieran este alcance, si estas disposiciones no están en tal caso viciadas de nulidad a causa de la diferencia de trato entre dos categorías de trabajadores, admitidos unos y otros al beneficio del seguro voluntario con posibilidad de pagar cotizaciones atrasadas.

8

Los textos que se han de tener en cuenta son el artículo 89 del Reglamento no 1408/71 y los números 8 y 9 de la letra C del Anexo V del mismo Reglamento. Dichos textos dicen lo siguiente:

Artículo 89:

«Las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros se especifican en el Anexo ».

Número 8 de la letra C del Anexo V:

«El artículo 1233 de la Ley en materia de Seguridad Social (RVO) y el artículo 10 de la Ley sobre el seguro de los empleados (AVG), modificados por la Ley de 16 de octubre de 1972, por la que se reformó el régimen de pensiones, que regulan el seguro voluntario en el marco de los regímenes alemanes de seguro de pensiones, serán aplicables a los ciudadanos de los demás Estados miembros, así como a los apatridas y refugiados que residan en el territorio de los demás Estados miembros, según las modalidades siguientes: si concurren los requisitos generales, podrán pagarse cotizaciones voluntarias al seguro alemán de pensiones:

a)

cuando el interesado tenga su domicilio o residencia en el territorio de la República Federal de Alemania;

b)

cuando el interesado tenga su domicilio o residencia en el territorio de otro Estado miembro y anteriormente, en un momento cualquiera haya estado afiliado obligatoria o voluntariamente al seguro alemán de pensiones;

c)

cuando el interesado, ciudadano de otro Estado miembro, tenga su domicilio o residencia en el territorio de un tercer Estado y haya cotizado al menos durante sesenta meses al seguro alemán de pensiones o pueda ser admitido al seguro voluntario en base a disposiciones transitorias anteriormente en vigor y no esté asegurado obligatoria o voluntariamente con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.»

Número 9 de la letra C del Anexo V:

«El Reglamento no se opone al apartado 2 del artículo 5 la de la Ley por la que se reformó el régimen de pensiones de los obreros (ArVNG) ni al apartado 2 del artículo 49a de la Ley por la que se reformó el régimen de pensiones de los empleados (AnVNG), modificados por la Ley de 16 de octubre de 1972, por la que se reformó el régimen de pensiones. Las personas a las que las letras b) y c) del apartado 8 permitan acogerse al seguro voluntario no podrán pagar cotizaciones más que respecto a los períodos en los que no hayan cotizado en aplicación de la legislación de otro Estado miembro.»

Sobre la interpretación de los números 8 y 9 de la letra C del Anexo V del Reglamento no 1408/71

9

Cuando el apartado 49a, con su párrafo segundo, se introdujo en 1972 en la AnVNG, el beneficiario del «pago posterior» que establece estaba reservado a los ciudadanos alemanes y a los extranjeros que residieran en la República Federal de Alemania. Tres requisitos se exigían a estos beneficiarios para poder ejercitar la facultad del «pago posterior»:

a)

este pago se limitaba a un período comprendido entre 1 de enero de 1956 y 31 de diciembre de 1973;

b)

no podía ejercitarse respecto a períodos en los que el interesado hubiera cotizado al seguro legal de invalidez —vejez (principio de prohibición de libre afiliación) -las instituciones competentes, como se acaba de indicar, interpretaban y aplicaban el texto como referido únicamente a los períodos de cotización al seguro en la República Federal de Alemania — y

c)

el pago debía comenzar obligatoriamente por los períodos pagados más recientes remontando progresivamente en el pasado (regla del pago posterior invertido).

10

A raíz de la intervención de la Comisión, la República Federal de Alemania admitió que procedía extender los beneficios de esta disposición a los ciudadanos de otros Estados miembros que no residieran en la República Federal de Alemania, con tal que hubieran estado afiliados anteriormente al seguro alemán de pensiones y vejez, con carácter obligatorio o voluntario. Ese es el objeto de los números 8 y 9 de la letra C del Anexo V modificado a estos efectos en 1974.

11

Estas dos disposiciones están estrechamente vinculadas y la interpretación de una debe hacerse en función de la otra. Efectúan una distinción entre, por una parte, los trabajadores que fundan el derecho a acogerse al párrafo segundo del apartado 49a directamente en la legislación alemana, es decir, los ciudadanos alemanes, cualquiera que sea su lugar de residencia, y los ciudadanos de los demás Estados miembros que residan en la república Federal de Alemania a los que se refiere la letra a) del número 8 y la primera frase del número 9 y, por otra parte, los trabajadores que fundan su derecho a acogerse al beneficio del «pago posterior» en el Derecho comunitario, a los que se refieren las letras b) y c) del número 8 y la segunda frase del número 9.

12

Las personas de la segunda categoría, es decir, aquellas a las que se refieren las letras b) y c) del número 8, no pueden, a tenor del número 9, frase segunda, «pagar cotizaciones más que respecto a los períodos en los que no han cotizado en aplicación de la legislación de otro Estrado miembro». En otros términos, se les prohibe «pagar a posteriori» períodos que, desde el punto de vista de la legislación alemana, están efectivamente en blanco, cuando corresponden a períodos de cotización en otro Estado miembro, aun en el caso en que tuvieran interés en hacerlo, por ejemplo por no disponer de otros períodos a los que aplicar el pago con efecto retroactivo. Claro está, por consiguiente, que las instituciones competentes alemanas no pueden obligarles a «pagar» estos períodos, aunque sean más recientes que los períodos por los que sí pueden pagar.

13

Por el contrario, para los trabajadores de la primera categoría que fundan su derecho a hacer «pagos retroactivos» directamente en la legislación alemana, se mantiene la situación anterior a la modificación del Anexo V, letra C. Pueden pagar incluso por los períodos cubiertos por cotizaciones en otros Estados miembros -lo que puede efectivamente resultar conforme a su interéspero esta posibilidad tiene la contrapartida de que el pago de dichos períodos puede serles impuesto antes que el de los períodos alemanes anteriores en el tiempo. Esto es lo que indica claramente el principio del número 9, según el cual «el Reglamento [no 1408/71] no se opone [...] al apartado 2 del artículo 49a de la AnVNG», La Comisión declaró que, respecto a estos trabajadores, ha admitido la particularidad que aquí se discute a causa del vínculo estrecho y legítimo, en particular desde el punto de vista financiero, que el legislador alemán estableció entre un derecho de pago retroactivo generosamente extendido a amplias categorías de ciudadanos y una obligación que tiene por objeto evitar que los interesados puedan pagar retroactivamente de forma sistemática por los períodos menos onerosos, en este caso, los que se sitúan en el pasado más lejano.

14

Se desprende de este modo, de los objetivos y del tenor literal de los números 8 y 9 de la letra C del Anexo V que estas disposiciones, y en particular la primera frase del número 9 tienen por finalidad permitir mantener en la legislación de la República Federal de Alemania la exigencia del pago invertido, formulada en el párrafo segundo del apartado 49a de la AnVNG, incluso en el supuesto de que los períodos más recientes correspondan a períodos de cotización obligatoria en otro Estado miembro. Cuando un ciudadano alemán o un ciudadano de otro Estado miembro que resida en la República Federal de Alemania, quiera acogerse al párrafo segundo del apartado 49a, los períodos de cotización en otros Estados miembros no se consideran «cubiertos», sino que deben ser pagados retroactivamente con prioridad cuando sean más recientes que los períodos nacionales efectivamente no cubiertos. Por el contrario, esta exigencia no puede hacerse valer contra las personas contempladas en las letras b) y c) del número 8 quienes, por otra parte, no están autorizadas en ningún caso a «pagar retroactivamente» por los períodos cubiertos en otros Estados miembros.

Sobre la violación del principio de no discriminación

15

Es necesario examinar ahora si la diferencia de trato que suponen indiscutiblemente los números 8 y 9 de la letra C del Anexo V entre, por una parte, los trabajadores alemanes y los extranjeros residentes en la República Federal de Alemania —a los que se refiere la primera frase del número 9 — y, por otra, los trabajadores de los demás Estados miembros —a quienes se refiere la segunda frase del número 9 — constituye una discriminación en perjuicio de los primeros.

16

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio general de igualdad del que la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad no es sino una expresión específica, es uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario. Este principio exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente, a menos que esté justificada objetivamente una diferenciación.

17

Un examen de las ventajas e inconvenientes de las dos situaciones legales que se trata de comparar conduce a la conclusión de que la acusación de discriminación no puede admitirse ni respecto a una ni a otra de estas dos situaciones, porque no puede considerarse que una de ellas sea más favorable que la otra para las categorías de trabajadores afectados. La carga financiera de la operación de pago retroactivo será, en efecto, más o menos gravosa para una o para otra categoría según que los períodos por los que se paga se sitúen en un pasado más próximo o más remoto, de manera que la normativa de que se trata no tiene incidencia financiera más desfavorable en general para una o para otra de ambas categorías. Las diferencias de esta carga financiera de un caso individual a otro son efectivamente tan sólo el resultado de la situación de hecho objetivamente diferente en que se encuentran los asegurados interesados, según las vicisitudes de sus carreras profesionales.

18

Procede, por tanto, responder a la cuestión planteada que los números 8 y 9 de la letra C del Anexo V del Reglamento no 1408/71, tal como fueron modificados por el Reglamento no 1392/74, deben interpretarse en el sentido de que un ciudadano alemán, que haya cotizado al seguro de pensiones de vejez en otro Estado miembro y que, posteriormente, desee pagar con efecto retroactivo, a los efectos del párrafo segundo del apartado 49a del artículo 2, añadido a la Angestelltenversicherungs — Neuregelungsgesetz mediante la Rentenreformgesetz de 16 de octubre de 1972, cotizaciones alemanas de pensiones correspondientes a períodos pasados, puede verse obligado a pagar cotizaciones al seguro alemán por períodos cubiertos por cotizaciones en otro Estado miembro y que el examen de los mencionados números 8 y 9, interpretados de este modo, no ha revelado ningún elemento que pueda cuestionar su validez.

Costas

19

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundessozialgericht mediante resolución de 12 de octubre de 1979, registrada en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre siguiente, declara:

 

Los números 8 y 9 la letra C del Anexo V del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajenas y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificados por el Reglamento (CEE) no 1392/74 del Consejo, de 4 de junio de 1974, deben interpretarse en el sentido de que un ciudadano alemán que haya cotizado al seguro de pensiones de vejez en otro Estado miembro y que, posteriormente, desee pagar con efecto retroactivo a los efectos del párrafo segundo del apartado 49a del artículo 2, añadido a la Angestelltenversicherungs—Neuregelungsgesetz mediante la Rentenreformgesetz de 16 de octubre de 1972, cotizaciones alemanas de pensiones correspondientes a períodos pasados, puede verse obligado a pagar cotizaciones al seguro alemán por períodos cubiertos por cotizaciones en otro Estado miembro. El examen de los mencionados números 8 y 9, interpretados de este modo, no ha revelado ningún elemento que pueda cuestionar su validez.

 

Kutscher

Pescatore

Koopmans

Meitēns de Wilmars

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Due

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de octubre de 1980.

El Secretario

A. Van Hoiitte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua original: alemán.