SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 17 de enero de 1980 ( *1 )
En el asunto 56/79,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Siegfried Zeiger, comerciante, con domicilio en Thalkirchner Straße 81, Großmarkthalle, Munich 75 (República Federal de Alemania),
y
Sebastiano Salinitri, comerciante, con domicilio en Mascali (Italia), Cassella Postale 10,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5 y 17 del citado Convenio,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. O'Keeffe y A. Touffait, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans y O. Due, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
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1 |
Mediante resolución de 15 de marzo de 1979, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de abril de 1979, el Bundesgerichtshof planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (en lo sucesivo, «Convenio») (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), una cuestión sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 y del artículo 17 del citado Convenio. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre dos comerciantes, uno domiciliado en Munich (República Federal de Alemania), y el otro en Mascali (Italia), que versaba sobre el reembolso por parte del demandado en el procedimiento principal de un préstamo que le había concedido el demandante. Este último, basándose en un acuerdo verbal mediante el cual, según afirma, se fijó Munich como lugar de reembolso, presentó una demanda ante el Landgericht de Munich, el cual se declaró incompetente debido, por una parte, a que el mero acuerdo verbal sobre el lugar de cumplimiento no se consideró suficiente para fundar la competencia internacional y, por otra parte, a que se estimó que dicho acuerdo sólo podría tener un efecto atributivo de competencia si se hubiera respetado la forma prescrita por el artículo 17 del Convenio. Esta resolución fue confirmada por el Oberlandesgericht de Munich, tras lo cual el demandante en el litigio principal interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof, el cual ha planteado la siguiente cuestión: «¿Basta un acuerdo consensual, celebrado entre comerciantes (a quienes les es plenamente aplicable el Código de Comercio), sobre el lugar de cumplimiento de la obligación objeto del litigio, y cuya validez es reconocida por el Derecho nacional —en este caso el Derecho alemán— para atribuir competencia a efectos del número 1 del artículo 5 del Convenio, o están subordinados los efectos de dicho acuerdo atributivo de competencia al respeto de la forma prescrita por el artículo 17 del Convenio?» |
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2 |
De la formulación de la pregunta se deduce que el Juez nacional se pregunta si un acuerdo como el descrito, está subordinado, para atribuir competencia en el sentido del artículo 5 del Convenio, a la forma prescrita por el artículo 17 del Convenio, el cual establece que si las partes -cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en el territorio de un Estado contratante—, hubieran designado un Tribunal de un Estado contratante para conocer de un litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal Tribunal será el único competente, siempre que haya sido designado por acuerdo escrito o verbal confirmado por escrito. |
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3 |
Procede recordar que el número 1 del artículo 5, contenido en la Sección segunda del Convenio, titulada «Competencias especiales», sirve de base a una competencia que se aparta de la regla general de competencia del artículo 2 del Convenio. Las disposiciones del artículo 5 que permiten demandar, en materia contractual, a una persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante, ante el Tribunal del lugar donde hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, establecen un criterio de competencia, sobre cuya aplicación puede decidir el demandante y que se justifica por la existencia de una conexión directa entre el litigio y el Tribunal que debe conocer de él. Por el contrario, el artículo 17, situado en la Sección sexta del Convenio, titulado «Prórroga de la competencia», que prevé la competencia exclusiva del Tribunal designado por las partes con arreglo a las formas prescritas, excluye tanto las reglas generales de competencia -contempladas por el artículo 2 del Convenio- como las especiales —previstas en el artículo 5- y hace abstracción de cualquier elemento objetivo de conexión entre la relación objeto del litigio y el Tribunal designado. Así, resulta que la competencia del Tribunal del lugar de cumplimiento -prevista en el número 1 del artículo 5- y la del Tribunal elegido -prevista en el artículo 17- son dos conceptos diferentes, y que sólo los acuerdos de elección de fuero están sujetos a los requisitos de forma previstos en el artículo 17 del Convenio. |
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5 |
Por consiguiente, si la Ley aplicable permite a las partes contratantes, con sujeción a los requisitos por ella establecidos, designar el lugar de cumplimiento de una obligación sin imponer ningún requisito especial de forma, el acuerdo sobre el lugar de cumplimiento de la obligación basta para fijar en el mismo lugar la competencia judicial en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio. |
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6 |
Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof que, cuando el lugar de cumplimiento de una obligación contractual se designe por las partes mediante una cláusula válida conforme al Derecho nacional aplicable al contrato, el Tribunal de dicho lugar será competente para conocer de los litigios relativos a esta misma obligación, en virtud del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, con independencia de que se hayan observado los requisitos de forma previstos por el artículo 17. |
Costas
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7 |
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso; |
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8 |
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 15 de marzo de 1979, declara: |
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Cuando el lugar de cumplimiento de una obligación contractual se designe por las partes mediante una cláusula válida conforme al Derecho nacional aplicable al contrato, el tribunal de dicho lugar será competente para conocer de los litigios relativos a esta misma obligación, en virtud del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, con independencia de que se hayan observado los requisitos de forma previstos por el artículo 17. |
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Kutscher O'Keeffe Touffait Mertens de Wilmars Pescatore Mackenzie Stuart Bosco Koopmans Due Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de enero de 1980. El Secretario A. Van Houtte El Presidente H. Kutscher |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.