Asento 44/79

Liselotte Hauer

contra

Land Rheinland-Pfalz

Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Neustadt

«Prohibición de nuevas plantaciones de vides»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Agricultura — Organización común de mercados — Vino — Prohibición de plantar nuevas vides — Reglamento no 1162/76 del Consejo — Ambito de aplicación temporal

    (Reglamento no 1162/76 del Consejo, art. 2, ap. 1, modificado por el Reglamento no 2776/78)

  2. Agricultura — Organización común de mercados — Vino — Prohibición de plantar nuevas vides — Alcance

    (Reglamento no 1162/76 del Consejo, art. 2, ap. 1)

  3. Actos de las Instituciones — Validez — Vulneración de derechos fundamentales — Apreciación en función únicamente del Derecho comunitario

    Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Derechos fundamentales — Respeto garantizado por el Tribunal de Justicia — Normas de referencia — Constituciones de los Estados miembros — Instrumentos internacionales

  4. Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Derechos fundamentales — Derecho de propiedad — Respeto en el ordenamiento jurídico comunitario

  5. Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Derechos fundamentales — Derecho de propiedad — Respeto en el ordenamiento jurídico comunitario — Límites — Restricciones a la plantación de nuevas vides — Procedencia — Requisitos

  6. Agricultura — Organización común de mercados — Vino — Prohibición de plantar nuevas vides — Carácter temporal — Objetivos de interés general — Vulneración del derecho de propiedad — Inexistencia

    (Reglamento no 1162/76 del Consejo, art. 2, ap. 1)

  7. Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Derechos fundamentales — Libre ejercicio de las actividades profesionales — Respeto en el ordenamiento jurídico comunitario — Límites — Función social de las actividades protegidas

  1.  Al disponer que los Estados miembros no concederán más autorizaciones para nuevas plantaciones «a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento», el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1162/76, por el que se establecen medidas para adaptar el potencial vitícola a las necesidades del mercado, modificado por el Reglamento no 2776/78, excluye la posibilidad de tener en cuenta el momento en que se presentó una solicitud y pone de manifiesto la intención de garantizar al Reglamento un efecto inmediato.

    Por lo tanto, el Reglamento no 1162/76 debe interpretarse en el sentido de que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 se aplica también a las solicitudes de autorización de nuevas plantaciones de vides presentadas antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

  2.  El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1162/76 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que establece de conceder autorizaciones para nuevas plantaciones —sin perjuicio de las excepciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento— se aplica con carácter general, es decir, con independencia de si un terreno es o no apropiado para el cultivo de la vid con arreglo a las disposiciones de una ley nacional.

  3.  La cuestión de una posible violación de los derechos fundamentales por un acto de una Institución comunitarias sólo puede ser apreciada en el marco del propio Derecho comunitario. Establecer criterios particulares de apreciación a partir de la legislación o del ordenamiento constitucional de un determinado Estado miembro iría en contra de la unidad material y la eficacia del Derecho comunitario, y rompería ineluctablemente la unidad del mercado común, poniendo en peligro la cohesión de la Comunidad.

    Los derechos fundamentales forman parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Al garantizar la protección de estos derechos, el Tribunal está obligado a inspirarse en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, de forma que no serían admisibles en la Comunidad medidas incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos por las Constituciones de dichos Estados. Los instrumentos internacionales para la protección de los derechos humanos en los que han sido parte o a los cuales se han adherido los Estados miembros pueden aportar también indicaciones que deben tenerse en cuenta en el marco del Derecho comunitario.

    En tales circunstancias, las dudas manifestadas por un órgano jurisdiccional nacional acerca de la compatibilidad de las disposiciones del acto de una Institución de las Comunidades con las normas sobre protección de los derechos fundamentales, formuladas en relación con el Derecho constitucional nacional, deben entenderse en el sentido de que cuestionan la validez de dicho acto en relación con el Derecho comunitario.

  4.  El derecho de propiedad está garantizado en el ordenamiento jurídico comunitario de conformidad con las concepciones comunes a las constituciones de los Estados miembros, reflejadas igualmente en el. Primer Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

  5.  Teniendo en cuenta las concepciones constitucionales comunes a los Estados miembros, las prácticas legislativas constantes y el artículo 1 del Primer Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, el hecho de que el acto de una Institución de la Comunidad imponga restricciones a nuevas plantaciones de vides no puede considerarse incompatible, en principio, con el respeto debido al derecho de propiedad. Sin embargo, es necesario que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y que no constituyan en relación con el fin perseguido una intervención desmesurada e intolerable en las prerrogativas del propietario, que vulneren la esencia misma del derecho de propiedad.

  6.  La prohibición de nuevas plantaciones de vides, establecida para un período limitado por el Reglamento no 1162/76, está justificada por los objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad, consistentes en la reducción inmediata del exceso de producción y en la preparación, a más largo plazo, de una reestructuración de los viñedos europeos. Por tanto, no vulnera la esencia del derecho de propiedad.

  7.  Como el derecho de propiedad, el derecho al libre ejercicio de actividades profesionales, lejos de constituir una prerrogativa absoluta, debe considerarse con arreglo a la función social de las actividades protegidas.

    En particular, cuando se trata de la prohibición de nuevas plantaciones de vides por el acto de una Institución de las Comunidades, debe reconocerse que dicha medida no afecta de forma alguna al acceso a la profesión de viticultor ni a su libre ejercicio en las superficies dedicadas anteriormente a la viticultura. Si se trata de nuevas plantaciones, una eventual restricción al libre ejercicio de la profesión de viticultor va unida a la restricción impuesta al ejercicio del derecho de propiedad.