SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 25 de octubre de 1979 ( *1 )

En el asunto 22/79,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation francesa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Greenwich Film Production, de París,

y

Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (SACEM), de París,

y

Société des éditions Labrador, de París,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 86 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. O'Keeffe y A. Touffait, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y T. Koopmans, Jueces;

Abogado General: Sr. J.-P. Warner;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 12 de diciembre de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 1979, la Cour de cassation francesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión relativa a la interpretación del artículo 86 de dicho Tratado.

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Société de auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (en lo sucesivo, «SACEM»), por una parte, y la Société anonyme Greenwich Film Production y la Société des editions Labrador, por otra.

3

Tal y como se desprende de los autos, la SACEM entabló un procedimiento judicial contra Greenwich Film, ante el tribunal de grande instance de París, para obtener el pago de cánones relacionados con la ejecución pública de la partitura musical de dos películas, y Greenwich Film emplazó a Labrador mediante demanda sobre obligaciones de garantía para que, en su caso, le reembolsara las cantidades que debería pagar a la SACEM. El tribunal apreció los siguientes hechos: que los compositores de la música de las dos películas de que se trataba eran socios de la SACEM, a la que habían cedido el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la ejecución pública de sus obras en todo el mundo; que Greenwich Film había celebrado contratos con Labrador, también miembro de la SACEM y editor de los dos compositores de música, para asegurarse la colaboración de éstos en las dos películas de las que era productora; que Greenwich Film alegaba la titularidad de los derechos de autor correspondientes a la música de las dos películas, tras haberlos adquirido de Labrador, que los había obtenido directamente de los autores; que los dos compositores habían ingresado como socios de la SACEM con anterioridad a la celebración de los contratos entre Greenwich Film y Labrador.

4

De las apreciaciones realizadas por el tribunal se desprende además, que es necesario hacer una distinción, por lo que se refiere a los cánones exigibles por la ejecución pública de la música de una película, entre los territorios en los que tiene lugar el cobro directo por parte de la SACEM y los territorios en los que no es éste el caso. Según la terminología utilizada por la SACEM, estos últimos territorios reciben el nombre de «países no estatutarios». La demanda de la SACEM se refiere solamente a los cánones exigibles por la ejecución pública en los «países no estatutarios». Greenwich Film y Labrador acordaron que, en caso de que Greenwich Film fuera obligada a pagar a la SACEM determinadas cantidades en relación con los derechos del compositor y del editor en dichos territorios, la cantidad correspondiente a la parte del «editor», le sería íntegramente reembolsada por Labrador.

5

Basándose en los elementos de hecho más arriba expuestos, el tribunal condenó a Greenwich Film a pagar las cantidades adeudadas a la SACEM en virtud de la ejecución pública de la partitura musical de las dos películas de que se trataba, en los «países no estatutarios». Además, designó un perito para la determinación de la cuantía exacta. Por lo que se refiere a la demanda sobre obligaciones de garantía, el tribunal declaró que Labrador debía reembolsar a Greenwich Film la parte alícuota, correspondiente al editor, de la cantidad que Greenwich Film debía pagar a la SACEM.

6

Greenwich Film interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior, alegando que las actividades de la SACEM habían constituido un abuso de posición dominante en el mercado, debido, principalmente, a que, de conformidad con sus estatutos, entonces en vigor, exigió a los dos compositores la cesión total de todas la categorías de derechos para el mundo entero. Dichas actividades debían ser, por lo tanto, consideradas prohibidas por el artículo 86 del Tratado, así como por el artículo 59 bis del Decreto Legislativo francés de 30 de junio de 1945.

7

La Cour d'appel desestimó el motivo basado en la infracción del artículo 59 bis del Decreto Legislativo de 30 de junio de 1945, fundándose en que no había pruebas ni indicios de que las actividades de la SACEM tuvieran (o hubieran tenido) por objeto o pudieran tener (o haber tenido) como efecto obstaculizar el funcionamiento del mercado y que «las decisiones y sentencias dictadas a nivel europeo, pero no respecto a SACEM, no son, evidentemente, de ninguna utilidad» para la aplicación del Derecho interno francés.

8

Por lo que se refiere al motivo basado en la infracción del artículo 86 del Tratado, la Cour d'appel declaró, en primer lugar, que si tuviera que pronunciarse sobre su procedencia, éste sería objeto de consideraciones análogas a las expresadas en relación con el artículo 59 bis del Decreto Legislativo de 30 de junio de 1945. Sin embargo, como la SACEM impugnó la «admisibilidad» de dicho motivo, la Cour d'appel consideró que este punto debía ser examinado con carácter previo. La Cour d'appel consideró, en relación con lo anterior, que el litigio entre las sociedades francesas tenía por objeto las consecuencias económicas de contratos de cesión o de explotación de la banda sonora de películas que se ejecutaban exclusivamente fuera del territorio de la Comunidad (ha quedado establecido que los «países no estatutarios» no son los países terceros, desde el punto de vista de la Comunidad). La Cour d'appel dedujo de lo anterior que no se había probado ni alegado que dicha situación contractual pudiera afectar al comercio entre los Estados miembros y que, por lo tanto, las normas comunitarias carecían de pertinencia en el litigio entre las partes.

9

Greenwich Film recurrió en casación esta última resolución, formulando como único motivo de casación la infracción de los artículos 86 y 177 del Tratado. La Cour de cassation suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la aplicación del artículo 86 del Tratado por lo que se refiere a la ejecución en países terceros de contratos celebrados en el territorio de un Estado miembro por partes establecidas en éste.

10

De lo anterior se deduce que en la actual fase del procedimiento, los órganos jurisdiccionales que han conocido de los aspectos de Derecho material no han examinado la cuestión de si, a efectos del artículo 86 del Tratado, puede considerarse a la SACEM como una empresa que explota de forma abusiva una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancia del mismo. Sin embargo, sólo se puede responder a la cuestión planteada por la Cour de cassation si se parte de la hipótesis de que se reúnen dichos requisitos. Corresponderá después a los órganos jurisdiccionales franceses verificar si éste fue el caso en el presente asunto. Corresponderá también a éstos apreciar si las prácticas abusivas, en caso de que se lleguen a comprobar, afectan, y en qué medida, a los intereses de los autores o de los terceros interesados, al objeto de deducir las consecuencias acerca de la validez y efectos de los contratos objeto del litigio o de algunas de sus cláusulas.

11

Algunos datos necesarios para responder a la cuestión, así delimitada, se encuentran en la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia. Así, el Tribunal de Justicia consideró que, para apreciar si el comercio entre los Estados miembros puede resultar afectado por la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado de que se trate, hay que tener en cuenta las consecuencias que se derivan para la estructura de la competencia efectiva en el mercado común. Además, añadió que no es preciso distinguir entre los productos destinados a la venta en el mercado común y los destinados a la exportación (sentencia de 6 de marzo de 1974, Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73,↔ Rec. p. 223). No hay ninguna razón para restringir semejante interpretación exclusivamente a los intercambios de productos dejando fuera de su ámbito de aplicación una prestación de servicios como la gestión de derechos de autor.

12

En efecto, es bien conocido que en ciertos Estados miembros los compositores de música suelen confiar la gestión de sus derechos de autor a sociedades cuyo objeto social consiste en administrar dichos derechos y en reclamar los correspondientes cánones en nombre de cualquier compositor que ejerza su profesión en el territorio del Estado miembro de que se trate. En tales circunstancias, es posible que las actividades de las citadas sociedades estén organizadas de tal forma que provoquen una compartimentación del mercado común y supongan un obstáculo a la libertad de prestación de servicios que es uno de los objetivos del Tratado. Por lo tanto, estas actividades podrían afectar al comercio entre los Estados miembros, según lo previsto en el artículo 86 del Tratado, incluso en el supuesto de que la gestión de los derechos de autor sólo se refiera, en ciertos casos, a la ejecución de obras musicales en países terceros. Para examinar si el artículo 86 es aplicable, la ejecución de ciertos contratos no puede apreciarse de forma aislada, sino a la luz del conjunto de las actividades de la empresa de que se trata.

13

De todo lo anterior se deduce que, cuando una sociedad de gestión de los derechos de autor de compositores de música deba ser considerada como una empresa que explota de forma abusiva una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, el hecho de que dicha explotación sólo afecte, en determinados casos, a la ejecución en países terceros de contratos celebrados en el territorio de un Estado miembro por partes establecidas en dicho Estado, no impide la aplicación del artículo 86 del Tratado.

Costas

14

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa mediante resolución de 12 de diciembre de 1978, declara:

 

Cuando una sociedad de gestión de los derechos de autor de compositores de música deba ser considerada como una empresa que explota de forma abusiva una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, el hecho de que dicha explotación sólo afecte, en determinados casos, a la ejecución en países terceros de contratos celebrados en el territorio de un Estado miembro por partes establecidas en dicho Estado, no impide la aplicación del artículo 86 del Tratado CEE.

 

Kutscher

O'Keeffe

Touffait

Mertens de Wilmars

Pescatore

Mackenzie Stuart

Koopmans

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 1979.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.