CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
presentadas el 19 de septiembre de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Introducción
El presente asunto se suscitó en el marco de un proceso penal iniciado con arreglo a la legislación francesa en materia de control de precios. La cour d'appel de Rouen ha planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.
La parte apelante en el procedimiento pendiente ante dicho órgano jurisdiccional es el procureur général ante la cour d'appel. Las partes apeladas son tres directivos de Denkavit France sàrl y la propia sociedad, declarada responsable civil. Los tres directivos son los Sres. H. Buys (que indica que su nombre se ha escrito por error «Buijs» en la resolución de remisión, y que es neerlandés), H. Pesch (también neerlandés) e Yves Dullieux (que parece ser francés).
La sociedad apelada (en lo sucesivo, «Denkavit») pertenece a un grupo de sociedades que fabrican alimentos para animales y, en particular, productos de lactancia utilizados para criar terneros y otros animales jóvenes. Este Tribunal ya conoce los productos de dicho grupo por una serie de asuntos anteriores, entre ellos el 251/78, Denkavit Futtermittel, en el que presenté mis conclusiones ayer.
Los apelados fueron procesados ante el tribunal correctionnel de Rouen por presuntas infracciones de una Orden Ministerial francesa, no 76-86 P, de 22 de septiembre de 1976 (Bulletin officiel des services des prix, BOSP, de 23 de septiembre de 1976, p. 364).
El artículo 1 de dicha Orden establecía que hasta el 31 de diciembre de 1976, ninguno de los precios de los productos, impuestos incluidos, podrá superar, ni en la fase de producción, ni en las distintas fases de distribución, a aquéllos lícitamente practicados el 15 de septiembre de 1976 o, a falta de éstos, en la fecha anterior más próxima.
El artículo 2 de la Orden excluía del ámbito de aplicación del artículo 1 los precios de lo que se describía como «productos frescos de la agricultura o de la pesca».
Un comunicado publicado el mismo día (y en la misma página del BOSP) proporcionaba indicaciones relativas a los objetivos perseguidos por la Orden. El comunicado indicaba, entre otras cosas, que el artículo l de la Orden no se aplicaba a los precios a la producción:
«De los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
De los productos frescos procedentes de la agricultura y de la pesca (véase el artículo 2 de la Orden Ministerial) y de los demás productos agrícolas cuyo precio a la producción esté regulado por decisiones adoptadas en el marco de la política agrícola de la Comunidad Económica Europea.»
El comunicado proseguía:
«Sólo se considerarán productos agrícolas y pesqueros los que no hayan sido transformados. Si dichos productos no conservan su individualidad de origen o son objeto de una transformación que se sale de los usos normales o habituales de la agricultura o que se produce en cualquier fase de la industria y del comercio, perderán por ello su carácter inicial. No se podrán considerar productos agrícolas, por ejemplo, las pieles sin curtir, la pulpa de remolacha o los productos congelados.
Por lo que se refiere, en particular, a los productos lácteos, se admitirá, no obstante, que la mantequilla, la nata y los quesos cuyos precios de producción podían determinarse libremente en la fecha de entrada en vigor de la Orden, conservan su carácter de productos agrícolas, incluso después de la transformación o maduración. Por el contrario, los productos como la leche en polvo, la lecha concentrada, los helados, tienen carácter industrial al igual que los productos como los yogures, quesos frescos, quesos fundidos.»
Otro comunicado explicativo se publicó el 1 de octubre de 1976 (véase el BOSP de dicha fecha, p. 380).
En dicho comunicado se recordó que, como el comunicado anterior había precisado, el bloqueo de los precios no se aplicaba en absoluto a los precios a la producción de los productos frescos de la agricultura ni a otros productos agrícolas cuyos precios estuvieran regulados por decisiones adoptadas en el marco de la política agrícola de la Comunidad Económica Europea. No obstante, por cuanto se refiere al efecto del bloqueo de los precios en la fase de distribución, procedía distinguir entre dos categorías de productos agrícolas. En el caso de los productos frescos de la agricultura, los distribuidores (cuya definición incluye a los importadores, mayoristas y minoristas) estaban obligados a mantener su margen de beneficios, en términos absolutos, correspondiente a la fecha de entrada en vigor del bloqueo. Esto significaba que podían, por un lado, aumentar sus precios para tener en cuenta los ulteriores aumentos de los precios a la producción o de los precios cif franco frontera de los productos importados, pero que, por otro lado, debían dejar que su clientela se beneficiara de cualquier bajada de dichos precios. En el caso de los otros productos agrícolas sometidos a la normativa comunitaria de mercado, se precisaba que la aplicación de la Orden quedaba excluida, «con arreglo a los Reglamentos comunitarios», tanto para los precios a la producción como para los de venta al por mayor. No obstante, en las otras fases de la distribución, los precios de venta no podían ser superiores a los lícitamente practicados en la fecha en la cual entrara en vigor el bloqueo. En un anexo se adjuntaban listas con los productos comprendidos en las dos categorías. La lista de «productos agrícolas frescos» incluía la leche cruda, la mantequilla, la nata fresca y algunos quesos; la lista de los otros productos agrícolas incluía la leche en polvo a granel.
Los alimentos para animales no se mencionaban expresamente en ninguno de los comunicados.
Los apelados afirman, y este extremo no se discute, que Denkavit suministra los alimentos producidos por ella exclusivamente a mayoristas, quienes los revenden a los agricultores.
El 20 de septiembre de 1976, Denkavit aumentó los precios de sus productos de lactancia, afirman los apelados y, de nuevo no se discute, para tener en cuenta los precios superiores que había tenido que pagar por las materias primas agrícolas. Dichos aumentos de precios se mantuvieron para las ventas efectuadas durante los meses de septiembre y octubre de 1976, después de que entrara en vigor el bloqueo de precios.
El delito de que se acusaba a los apelados era el de haber vendido a precios ilícitos, entre el 24 de septiembre y el 31 de octubre de 1976, seis productos específicos de lactancia para terneros específicos, a saber, «Denkavit Starter», «Denkavit Finition», «Denkavit CR», «Denkavit KB», «Denkavit Elevage» y «Denkavit Milk».
Mediante resolución de 18 de mayo de 1978, el tribunal correctionnel de Rouen absolvió a los inculpados. En los fundamentos de Derecho (resumidos en el último apartado de dicha resolución) declaró que todos estos productos se regían por la normativa comunitaria del mercado agrícola europeo, que, por tanto, no podían ser objeto de una normativa nacional y que, por consiguiente, no se les podía aplicar la Orden de 22 de septiembre de 1976. Al pronunciarse en este sentido, el tribunal se refirió a cierto número de precedentes, incluyendo las sentencias que el Tribunal de Justicia había dictado en las sentencias, Galli (31/74, ↔ Rec. 1975, p. 47); Tasca (65/75, ↔ Rec. 1976, p. 291), y SADAM (asuntos acumulados 88/75 a 90/75, ↔ Rec. 1976, p. 323).
Esta es la resolución del tribunal correctionnel que el procureur général recurre hoy ante la cour d'appel basándose en tres motivos estrechamente vinculados que se recogen en la resolución de remisión del siguiente modo:
|
«1) |
Que nunca se ha considerado que los productos de lactancia para terneros estuvieran comprendidos en la categoría de productos agrícolas cuyo precio está regulado por disposiciones comunitarias. |
|
2) |
Que los regímenes nacionales de precios son lícitos en la medida en que no perturben la formación de los precios de las materias primas utilizadas en los productos de que se trata. |
|
3) |
Que los productos de lactancia para terneros deben considerarse como productos de segunda transformación.» |
La composición de cada uno de los seis productos de que se trata, por desgracia, no está del todo clara. No hay datos específicos al respecto en la resolución del tribunal correctionnel. En la resolución de remisión, la cour d'appel indica que, según los apelados, cuya afirmación sobre este extremo no se discute, dichos productos contenían un 60 % de leche en polvo, un 20 % de suero lácteo, un 19,70 % de materias grasas vegetales y un 0,30 % de materias minerales vitaminadas. En sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, los apelados afirman que dicha composición no refleja entera y exactamente sus declaraciones y que de hecho dichos productos, según el tipo particular, se componen del modo siguiente:
|
— |
60 a 65 % de leche desnatada en polvo; |
|
— |
12 a 20 % de suero lácteo en polvo; |
|
— |
4 a 7 % de almidón de maíz; |
|
— |
15 a 20 % de materias grasas; |
|
— |
0,3 % de aditivos. |
Los apelados añaden que las materias grasas no son principalmente de origen vegetal sino animal (sebo y/o manteca de cerdo) y que sólo hay grasas vegetales en una pequeña proporción (es decir, aceite de copra). En las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno francés da, de dos de los productos, una composición que a primera vista parece distinta, a saber:
«Denkavit Finition»:
|
— |
60 % de leche desnatada en polvo; |
|
— |
12,5 % de suero lácteo; |
|
— |
20,39 % de mezcla de grasas; |
|
— |
7,1 % de aditivos diversos. |
«Denkavit Elevage»:
|
— |
45 % de leche desnatada en polvo; |
|
— |
15 % de mazada en polvo; |
|
— |
18,33 % de suero lácteo; |
|
— |
16,4 % de mezcla de grasas; |
|
— |
5,2 % de aditivos diversos. |
No obstante, en la vista se nos ha dicho en nombre de los apelados que ello no difería mucho de lo indicado en sus observaciones escritas, habida cuenta de que, a efectos de la legislación comunitaria relevante, la mazada en polvo había sido asimilada a la leche desnatada en polvo (lo que parece correcto) y que el Gobierno francés había considerado el almidón de maíz como un aditivo.
Evidentemente, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tratar de zanjar problemas de este tipo. El Tribunal de Justicia debe sacar el máximo partido a lo que consta en la resolución de remisión con el fin de responder a la cuestión. Los apelados subrayaron que, de todos los ingredientes de estos productos «Denkavit», como ellos declararon que eran, excepto el 0,3 % «de aditivos» estaban sometidos a organizaciones comunes de mercados agrícolas: la leche en polvo desnatada y el suero lácteo en polvo en virtud del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (DO 1968, L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146; leche y productos lácteos); el almidón de maíz en virtud del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (DO 1975, L 281, p. 1;EE 03/09, p. 13; cereales), y las materias grasas, según su origen, en virtud del Reglamento (CEE) no 136/66 del Consejo (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214; materias grasas), el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo (DO 1968, L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157; carne de vacuno) o el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo (DO 1975, L 282, p. 1; EE 03/09, p. 86; carne de porcina). También esto parece correcto.
La cour d'appel planteó al Tribunal de Justicia seis cuestiones que, en mi opinión, procede examinar sucesivamente.
Primera cuestión
La primera cuestión es la siguiente:
«¿Deben incluirse los productos de lactancia para terneros, del tipo y con la composición anteriormente indicada, entre los productos sometidos a las normas de la organización común de los mercados agrícolas, a efectos de fijar los precios en la fase de producción o de comercialización al por mayor? En particular, ¿están comprendidos en la definición bien de productos lácteos (artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68, de 27 de junio de 1968), o en la de los alimentos para ganado (artículo 4 del Reglamento (CEE) no 990/72 modificado por el Reglamento (CEE) no 804/76, de 7 de abril de 1976), o bien en cualquier otra categoría de productos agrícolas sometidos a la legislación comunitaria con arreglo al artículo 38 del Tratado de Roma?»
No hay duda de que los alimentos para animales de que se trata, independientemente de su composición precisa, son «productos agrícolas» con arreglo al artículo 38 del Tratado ya que figuran entre los productos enumerados en el Anexo II del Tratado. El Anexo II incluye todo el Capítulo 23 de lo que se llamaba, cuando se elaboró el Tratado, «la Nomenclatura de Bruselas» y dicho Capítulo comprende los «alimentos preparados para animales».
Dichos alimentos para animales están comprendidos, también con independencia de su composición precisa, en la subpartida no 23 07 B del Arancel Aduanero Común que incluye los «preparados forrajeros con adición de melazas o azúcar» y «los demás preparados utilizados en la alimentación animal […] que contengan […] productos lácteos». Es innecesario en este caso examinar en qué subpartida están comprendidos; ello depende, entre otras cosas, de si contienen almidón y, en su caso, qué cantidad. (Este Tribunal recordará que la descripción de su composición contenida en la resolución de remisión no menciona el almidón.)
El artículo 1 del Reglamento no 804/68 define los productos sujetos a la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. A tenor de la letra g) de dicho artículo, estos productos comprenden la partida 23 07 ex B del AAC:
«Preparados y alimentos que contengan productos a los cuales es aplicable el presente Reglamento […] con excepción de los preparados y alimentos a los cuales es aplicable el Reglamento no 120/67/CEE.»
Los alimentos para animales de que se trata en el caso de autos contienen indudablemente productos a los que es aplicable el Reglamento no 804/68 (aunque sólo sea porque contienen leche en polvo) y no se les aplica el Reglamento no 120/67/CEE del Consejo (DO 1967, 117, p. 2269, en la actualidad sustituido por el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (DO 1975, L 281, p. 1;EE 03/09, p. 13) porque contienen un 50 % o más de productos lácteos (véase el artículo 1 y el Anexo A de dicho Reglamento). De ello se desprende que dichos alimentos para animales están comprendidos por la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.
Tampoco he entendido que nadie afirmara lo contrario ante el Tribunal de Justicia. Este Tribunal recordará el modo en que el procureur général formuló los motivos del recurso ante la cour d'appel y, en particular, su referencia a los alimentos para animales de que se trata como «productos de segunda transformación». Es bastante comprensible, habida cuenta de la definición de «productos agrícolas» del apartado 1 del artículo 38 del Tratado como «productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos», que, como parece, ello haya llevado a los apelados y a la Comisión a preguntarse si el procureur général afirmaba que los productos de lactancia «Denkavit» no eran en absoluto productos agrícolas en el sentido del Tratado. No obstante, ante el Tribunal de Justicia, se ha indicado claramente en nombre del Gobierno francés que éste admitía que dichos productos se regían por el Reglamento no 804/68. La afirmación de que eran productos «de segunda transformación» se reiteró en el marco de un argumento más hábil según el cual, aunque se rigen por el Reglamento, no constituían productos cuyos precios estuvieran regulados por el Reglamento. Trataré este argumento cuando examine la tercera cuestión de la cour d'appel.
El Reglamento (CEE) no 990/72 de la Comisión (DO 1972, L 115, p. 1) que la cour d'appel también menciona en la primera cuestión, es un Reglamento de la Comisión que establece normas detalladas para conceder ayudas a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo que se utilicen como alimentos para animales o que se transformen en alimentos compuestos para animales. Tiene su origen en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 804/68, que prevé en términos generales la concesión de ayudas a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo producidas en la Comunidad y utilizadas en la alimentación animal. A tenor del apartado 2 del artículo 10, el Consejo determinará las normas generales que regirán dichas ayudas. Dichas normas fueron adoptadas por el Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo (DO 1968, L 169, p. 4; EE 03/02, p. 194). El apartado 3 del artículo 10 prevé que las modalidades de aplicación de dicho artículo se establecerán en el marco del procedimiento del Comité de gestión. Así, el Reglamento no 990/72 se adoptó en sustitución de un Reglamento anterior de la Comisión, el (CEE) no 1106/68 (DO 1968, L 184, p. 26) que había sido modificado en gran medida.
El artículo 4 del Reglamento no 990/72, en su versión modificada por el Reglamento no 804/76 (que entró en vigor el 15 de abril de 1976) define los alimentos compuestos para los que puede concederse la ayuda. Los define, en cuanto es relevante para el caso de autos, como los productos «que contengan entre 60 % y 70 % de leche desnatada en polvo a la que al menos se añadan […] un 5 % de materias grasas no butíricas y al menos un 2 % de almidón […]».
Este Tribunal verá que sobre la mera base de la declaración de la composición de los productos Denkavit formulada en la resolución de remisión, cabe la duda de si dicha definición los engloba, ya que dicha declaración no menciona el almidón. Por otro lado, sobre la base de la declaración de la composición de los productos contenida en las observaciones escritas de los apelados, está claro que la definición los engloba.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión planteada por la cour d'appel del siguiente modo:
|
1) |
Los productos de lactancia para terneros del tipo y con la composición indicados en la cuestión son productos agrícolas en el sentido del artículo 38 del Tratado CEE y están comprendidos en la definición de productos lácteos del artículo 1 del Reglamento no 804/68. |
|
2) |
La cuestión de si dichos productos de lactancia también están comprendidos en la definición de alimentos compuestos para animales del artículo 4 del Reglamento no 990/72, modificado por el Reglamento no 804/76, depende de si contienen al menos un 2 % de almidón. |
Segunda cuestión
La segunda cuestión de la cour d'appel trata de esclarecer si los alimentos para animales de que se trata «están sujetos a los montantes compensatorios previstos por el Reglamento (CEE) no 974/71, de 12 de mayo de 1971, y, en caso afirmativo, si este hecho por sí solo implica su sujeción a la organización común de mercados con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento».
La respuesta a la primera parte de dicha cuestión no admite ninguna duda. Los montantes compensatorios monetarios («MCM») se han aplicado en todos los períodos considerados a los alimentos para animales del tipo de que se trata. Este Tribunal recordará que, a tenor del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo (DO 1971, L 106, p. 1), los MCM podían aplicarse:
|
«a) |
a los productos para los que se hayan previsto medidas de intervención en el marco de la organización común de mercados agrícolas; |
|
b) |
a los productos cuyo precio dependa del de los productos contemplados en la letra a) y que estén sujetos a la organización común de mercados o sean objeto de una normativa especial con arreglo al artículo 235 del Tratado». |
Los alimentos para animales en cuanto tales no son objeto ni de medidas de intervención ni de ninguna normativa específica con arreglo al artículo 235 del Tratado. Están sujetos a MCM por ser productos cuyo precio depende del precio de productos para los que se han previsto medidas de intervención y que están regulados por la organización común de mercados. Los Reglamentos adoptados al respecto por la Comisión para el período de septiembre a octubre de 1976 se enumeran cuidadosamente tanto en las observaciones escritas de los apelados como en las de la Comisión. No creo que sea necesario repasarlos.
Como la Comisión señaló, la segunda parte de la cuestión sugiere que pueden engancharse los bueyes detrás del carro. Los MCM sólo pueden aplicarse a un producto si éste se rige por el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 974/71, lo que significa que, a menos que sea objeto de una normativa específica con arreglo al artículo 235, no se le puede aplicar los MCM a no ser que esté cubierto por la organización común de un mercado agrícola. De ello se deduce que de la circunstancia de que se hayan aplicado MCM a un producto no puede extraerse la conclusión de que dicho producto esté sujeto a la organización común de mercados agrícolas. Si se aplicasen MCM a un producto que no fuera objeto de una normativa específica con arreglo al artículo 235 del Tratado ni estuviera sujeto a una organización común de mercados, su aplicación a dicho producto sería contraria a Derecho. No obstante, si mi respuesta a la primera cuestión de la cour d'appel es correcta, esta parte de su segunda cuestión es irrelevante.
Por consiguiente, propongo que el Tribunal de Justicia responda, sin más, a la segunda cuestión de la cour d'appel que los alimentos para animales del tipo indicado en la cuestión han estado sujetos en todos los períodos considerados a los montantes compensatorios monetarios previstos por el Reglamento no 974/71.
Las cuestiones siguientes de la cour d'appel se plantean, expresamente, sólo en el supuesto de que las respuestas a las cuestiones primera y segunda impliquen que los productos «Denkavit» están sujetos a la legislación comunitaria. Ya que, en mi opinión, lo están, debo tratar dichas cuestiones.
Con la tercera cuestión, me parece que llego al corazón del asunto.
Tercera cuestión
Dicha cuestión dice así:
«¿Se opone la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, establecida por el Reglamento no 804/68, de 27 de junio de 1968, sola o en relación con la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno establecida por el Reglamento no 805/68, a que un Estado miembro aplique una normativa nacional de bloqueo de precios a los productos de lactancia para terneros definidos anteriormente?»
Al examinar los argumentos que se nos han expuesto acerca de dicha cuestión, hay que recordar, en mi opinión, que todas las observaciones escritas de quienes las han formulado (el Gobierno francés, los apelados y la Comisión) se presentaron antes de que el Abogado General Sr. Capotorti expusiera sus conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 12 de julio de 1979, Grosoli (223/78,↔ Rec. 1979, pp. 2621 y ss., especialmente p. 2635), y que las observaciones orales de quienes participaron en la vista (los apelados y la Comisión) se formularon antes de que el Tribunal de Justicia dictara su sentencia en dicho asunto (lo que hizo el 12 de julio pasado). También procede tomar en consideración el hecho de que los Abogados que representaban a los apelados ante el Tribunal de Justicia eran los mismos que representaban al Sr. Grosoli, de modo que, naturalmente, muchos de los argumentos alegados en nombre de los apelados eran idénticos a los que el Abogado General Sr. Capotorti y el Tribunal de Justicia tuvieron que examinar en el asunto Grosoli.
Inevitablemente, el debate en el presente asunto se ha centrado, al igual que en el asunto Grosoli, en las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos Galli, Tasca y SADAM y en el asunto en el que recayó la sentencia de 29 de junio de 1978, Dechmann (154/77, Rec. p. 1573). Como ya he dicho, el tribunal correctionnel se refirió a los tres primeros en su resolución de remisión. Durante la vista, también se ha mencionado el asunto 10/79, Toffoli, que debía verse al día siguiente y en el que el Abogado General Sr. Reischl debe presentar sus conclusiones mañana.
No es necesario que vuelva a tratar el tema que ya se examinó extensamente en las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti y en la sentencia Grosoli. Las primeras contienen un repaso de la jurisprudencia anterior y un análisis detallado del Derecho que de ellas se desprende. La sentencia contiene un resumen de dicho Derecho que sienta precedente.
Es cierto, desde luego, que en el presente asunto se trata de precios entre el productor y el mayorista, mientras que en el asunto Grosoli el Tribunal de Justicia trató de precios entre el minorista y el consumidor. Se ha sugerido en nombre de los apelados que ello daba lugar a una distinción de principio entre ambos asuntos. Pero, en mi opinión, la jurisprudencia demuestra claramente que no es el caso. La diferencia es de grado. Como el Tribunal de Justicia ha subrayado, «una normativa nacional en materia de precios agrícolas, que se refiera a las mismas fases comerciales que el régimen de precios comunitarios, tendrá mayores probabilidades de entrar en colisión con dicho régimen que una normativa que se aplique exclusivamente a otras fases» (véanse el apartado 6 de la sentencia Tasca y el apartado 7 de la sentencia SADAM). Pero en todo caso, el criterio consiste en si la normativa nacional de que se trata puede o no poner en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados. Es un problema que, en definitiva, en un caso como este, deben resolver los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.
De igual modo, creo que procede desestimar la alegación del Gobierno francés según la cual hay que distinguir en principio entre la introducción de un régimen nacional de precios para los productos que son objeto de medidas comunitarias (como las medidas de intervención) que garantizan sus precios y la introducción de tal régimen de precios para productos fabricados a partir de éstos (descritos por el Gobierno francés como «productos de segunda transformación» o «productos industriales»). La jurisprudencia demuestra claramente que la razón por la que un régimen nacional de control de precios al por menor puede entrar en conflicto con la normativa nacional es que dicho control puede repercutir sobre los precios en las fases comerciales anteriores. Parece evidente que, de modo similar, el control nacional de los precios de los productos transformados puede repercutir sobre los precios de los productos a partir de los cuales se transforman. También aquí, el único criterio es determinar si la legislación nacional de que se trata puede o no poner en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados.
El Gobierno francés intentó demostrar que el bloqueo de precios impuesto mediante la Orden de 22 de septiembre de 1976 no había incidido en los objetivos ni en el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos refiriéndose a cuatro factores:
|
1) |
la relación entre el coste de las materias primas que componen dos de los productos «Denkavit» («Denkavit Elevage» y «Denkavit Finition») y los precios de venta de dichos productos el 31 de enero de 1977; |
|
2) |
el hecho de que el precio de la leche desnatada en polvo aumentó en Francia un 7 % en todo el año 1976; |
|
3) |
el hecho de que las operaciones de desnaturalización de leche desnatada en polvo (para la alimentación animal) no disminuyeron durante el período del bloqueo, y |
|
4) |
una respuesta de la Comisión a una cuestión formulada en el Parlamento Europeo por el Sr. Cointat, en la que la Comisión declaró que, basándose en las informaciones de que entonces disponía, no creía que la Orden hubiera surtido ningún efecto en la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. |
Con todo el respeto debido al Gobierno francés, creo que al basarse en los tres primeros factores, siguió un planteamiento equivocado, ya que no se sabe qué otros factores pueden haber afectado, durante el período de que se trata, a los costes de los productores franceses de productos de lactancia o al mercado de sus productos. Tampoco sería realista exigir a los órganos jurisdiccionales ordinarios de un Estado miembro, en un asunto como éste, que instruyan y juzguen los complejos problemas económicos que implica dicho planteamiento. Los escasos datos proporcionados al Tribunal de Justicia por el Gobierno francés no son convincentes. En mi opinión, el criterio correcto consiste en examinar el mecanismo de formación de precios de la organización de mercados y ver si, habida cuenta de la composición de los productos de que se trata, el bloqueo ha podido perturbar por sí mismo el funcionamiento de dicho mecanismo.
En cuanto a la respuesta de la Comisión al Sr. Cointat, creo que es suficiente recordar que la Comisión ha subrayado ante el Tribunal de Justicia que había dado dicha respuesta basándose en las informaciones de que disponía en aquella época. Las declaraciones de la Comisión ante este Tribunal evidencian que hoy habría dado una respuesta distinta.
Las principales características del mecanismo de formación de precios de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos son las siguientes:
|
i) |
fijación anual de un precio indicativo para la propia leche; éste es el precio «que se procurará asegurar para la totalidad de la leche vendida por los productores […] según las perspectivas del mercado de la Comunidad y de los mercados exteriores» (artículo 3 del Reglamento no 804/68); |
|
ii) |
fijación de precios de intervención para la mantequilla, la leche desnatada en polvo y determinados quesos italianos; estos precios se fijan a niveles adecuados para que la leche alcance su precio indicativo (artículo 5 del Reglamento); |
|
iii) |
compras de intervención y ayudas al almacenamiento privado de dichos «productos de intervención» (artículos 6, 7 y 8); |
|
iv) |
las ayudas (con arreglo al artículo 10) concedidas a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo utilizadas para la alimentación animal; |
|
v) |
un sistema de exacciones reguladoras a la importación y de restituciones a la exportación aplicable no sólo a los productos de intervención sino también a los demás productos lácteos, incluidos los alimentos para animales, y que se propone aislar los precios comunitarios de los precios del mercado mundial (artículos 14 y 17). |
Además, como este Tribunal sabe, el sistema de los MCM es aplicable a los productos lácteos, incluidos los alimentos para animales.
Sería difícil que un régimen nacional de bloqueo o control de precios de los alimentos para animales a base de leche pudiera no perturbar el funcionamiento de dicho mecanismo. De hecho, los apelados adjuntaron a sus observaciones escritas (anexo 5) un cuadro que, en mi opinión, ilustra de manera patente cómo dicho régimen debe producir inevitablemente tal efecto. La Comisión también lo estimó así. Se mostró particularmente preocupada por el efecto de tal régimen sobre las ventas de leche desnatada en polvo procedente de las existencias de intervención.
El Gobierno francés sugirió que el efecto del bloqueo de precios debe haber sido despreciable a causa de su breve duración. A este respecto, los apelados citaron la sentencia van Tiggele (82/77,↔ Rec. 1978, p. 25) en el cual el Tribunal de Justicia consideró que la naturaleza temporal de una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa de los intercambios entre Estados miembros no podía convertir dicha medida en compatible con el artículo 30 del Tratado. Coincido con los apelados en que en el caso de autos son aplicables consideraciones similares. La prohibición de que los Estados miembros adopten medidas que infrinjan la organización común de mercados agrícolas no puede ser eludida recurriendo al principio de minimis, en todo caso cuando se pretende hacer cumplir dichas medidas mediante un proceso penal.
Puede haber circunstancias en las que, a pesar de la aparente incompatibilidad entre la organización común de mercados y el bloqueo nacional de precios, no exista de hecho dicha incompatibilidad. Este sería el caso, por ejemplo, si se demostrara que, quizá debido a la falta de competencia entre los productores de alimentos a base de leche para animales, sus márgenes de beneficio fueran tan elevados que les permitieran absorber fácilmente los efectos del bloqueo, aunque lo que se nos ha dicho en nombre de los apelados hace suponer lo contrario. Corresponde, evidentemente, a los órganos jurisdiccionales franceses competentes considerar dichas posibilidades si se les aportan pruebas concluyentes.
Por consiguiente, propongo que este Tribunal de Justicia responda a la tercera cuestión planteada por la cour d'appel del modo siguiente:
|
1) |
Está prohibido que los Estados miembros apliquen una normativa nacional de control de precios a los productos de lactancia del tipo indicado en la cuestión si la aplicación de dicha normativa a estos productos pone en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos establecida por el Reglamento no 804/68 o los objetivos o el funcionamiento de cualquier otra organización común de mercados establecida por el Derecho comunitario. |
|
2) |
Cuando se cuestione la validez o la aplicabilidad de una normativa nacional de este tipo ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, corresponde a dicho órgano jurisdiccional determinar si esta normativa es o no compatible con el Derecho comunitario; de este modo, el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración las características efectivas de cualquier organización común de mercados relevante y, en particular, su mecanismo de formación de precios. |
Cuarta cuestión
La cuarta cuestión de la cour d'appel es la siguiente:
«Las normas de libre circulación de mercancías enunciadas en los artículos 30 a 34 del Tratado de Roma y, en particular, en el artículo 22 del Reglamento no 804/68 para los productos lácteos, ¿se oponen a que se aplique a dichos productos una normativa nacional de bloqueo de precios que excluya la repercusión, en los precios de venta del alza de los precios de compra de las materias primas o de los productos acabados?»
Como mencioné ayer en mis conclusiones presentadas en el asunto 251/78, ahora que el período transitorio ha expirado, el artículo 22 del Reglamento no 804/68 no añade nada a lo que el propio Tratado prevé y debe considerarse agotado.
Por lo demás, la respuesta a la cuestión puede encontrarse esencialmente en las citadas sentencias Tasca y SADAM (apartados 13 y 15, respectivamente). Propongo que, mutatis mutandis el Tribunal de Justicia responda a la cuarta cuestión del siguiente modo:
Los artículos 30 a 34 del Tratado prohíben cualquier medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el comercio entre los Estados miembros. A efectos de dicha prohibición, basta con que las medidas de que se trata puedan obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros. Si bien una normativa nacional de control de precios, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados, no constituye necesariamente una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, puede, no obstante, surtir dicho efecto si conduce a que la comercialización de los productos importados resulte imposible o más difícil que la de los productos nacionales. En particular, una normativa nacional que imponga un bloqueo de precios no debe aplicarse en circunstancias en las que, habida cuenta de los precios de los productos importados comparados a los de los productos nacionales, los operadores que deseen importar de otros Estados miembros materias primas o productos acabados en el Estado miembro de que se trata, no puedan hacerlo sin pérdidas.
Quinta cuestión
La quinta cuestión de la cour d'appel dice así:
«La organización común de mercados de los productos lácteos (Reglamento (CEE) no 804/68), ¿se opone a que un Estado miembro aplique una normativa nacional de bloqueo de precios que no establezca disposiciones particulares para los productos agrícolas regulados por las decisiones de la CEE?»
Se ha mantenido en nombre de los apelados que esta cuestión estaba mal formulada y que sólo debía responderse si las respuestas a las cuestiones tercera y cuarta eran negativas. Por su parte, la Comisión declaró haber tenido dificultades para comprender la pertinencia de la cuestión.
No creo que esta crítica esté justificada.
Me parece que, al plantear la cuestión, la cour d'appel pensaba en los esfuerzos de los autores de los comunicados publicados en el BOSP de 23 de septiembre y de 1 de octubre de 1976 por excluir del ámbito de aplicación de la Orden a los productos cuyos precios estuvieran regulados por Reglamentos comunitarios, y que se preguntaba si dichos esfuerzos habían ido lo bastante lejos.
Como recientemente expuse en mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 25 de octubre de 1979, Comisión/Italia (159/78, Rec. p. 1103) citando la sentencia Comisión/Francia (167/73, ↔ Rec. 1974, p. 359), creo que un Estado miembro viola el Tratado si mantiene vigente una normativa que es incompatible con el Derecho comunitario, en todo caso cuando ésta pueda inducir a los interesados a error en cuanto al contenido real del Derecho. Si es así, creo que de ello debe inferirse que un Estado miembro infringe el Tratado si adopta una normativa de control de precios sin indicar claramente (de una u otra manera) que dicha normativa no es aplicable a los productos sometidos a una organización común de mercados en la medida en que su aplicación a dichos productos sea incompatible con las disposiciones de dicha organización.
En consecuencia, propongo que este Tribunal responda a la quinta cuestión que una normativa nacional que imponga un bloqueo de precios es incompatible con el Derecho comunitario si, y en la medida en que, a tenor de sus disposiciones, se aplica a productos sometidos a una organización común de mercados de modo incompatible con las disposiciones de dicha organización.
Sexta cuestión
La sexta y última cuestión de la cour d'appel es la siguiente:
«Las disposiciones del artículo 5 en relación con las del artículo 85 del Tratado de Roma, ¿se oponen a que un Estado miembro aplique una normativa nacional de bloqueo de precios de productos sometidos a la legislación comunitaria?»
Acerca de esta cuestión se nos ha expuesto en nombre de los apelados una elaborada y muy erudita alegación cuyo punto esencial era que la imposición de controles de precios tenía el mismo efecto negativo sobre la competencia entre empresas que un acuerdo entre éstas en materia de fijación de precios. Al estar dichos acuerdos prohibidos por el artículo 85, prosigue la alegación, debe considerarse como una infracción del artículo 5 el hecho de que un Estado miembro cause el mismo efecto mediante una normativa.
El fallo de esta alegación estriba, en mi opinión, en qué ignora que lo que el artículo 85 prohíbe son «los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas» que presenten ciertos rasgos específicos. No hay duda de que un Estado miembro infringiría el artículo 5 si adoptara una normativa con objeto de producir o favorecer dichos acuerdos, decisiones o prácticas. Pero no creo que, en relación con el artículo 85, pueda interpretarse que el artículo 5 va más allá. Mantener lo contrario conduciría a hacer el artículo 90 virtualmente ineficaz. También significaría que el Tratado ha retirado toda competencia en materia de control de precios a los Estados miembros, cosa que las citadas sentencias Galli, Tasca, SADAM, Van Tiggele, Dechmann y Grosoli han negado claramente.
Por consiguiente, propongo a este Tribunal que responda a la sexta cuestión que el artículo 85 del Tratado de Roma, solo o en relación con el artículo 5, no se refiere a una normativa nacional de control de precios.
( *1 ) Lengua original: inglés.