SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 8 de junio de 1982 ( *1 )

En el asunto 258/78,

LC Nungesser KG, de Darmstadt,

Kurt Eisele, de Darmstadt,

representados por el Sr. Jürgen Giindisch, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Jeanne Jansen-Housse, huissier, 21 rue Aldrigen,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Erich Zimmermann, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans Ullrich, Abogado de Munich, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montako, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

en el que intervienen:

Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. G. Dagtoglou, del Treasury Solicitor's Office, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Robin Jacob QC, Abogado de Gray's Inn, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 28, boulevard Royal,

Gobierno de Ia República Francesa, representado sucesivamente por ei Sr. Guy Ladreit de Lacharrière y por el Sr. Noël Museaux, en calidad de Agentes, y por el Sr. Alexandre Carnelutti, en calidad de Agente adjunto, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Francesa, 2, rue Bertholet,

Caisse de gestion des licences végétales, representada por Me Lise Funck-Brentano, Abogada de Paris, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Neuen-Kauffmann, 21, rue Philippe II,

Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por el Sr. Martin Seidel, en calidad de Agente, asistido por el Prof. Dr. Dr. Rudolf Lukes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Emile-Reuter, Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 78/823/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1978, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/28.824 -derecho de obtención vegetal-semillas de maíz) (DO L 286, p. 23),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffaity O. Due, Presidentes de Sala; A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans, U. Everling y A. Chloros, Jueces;

Abogada General: Sra. S. Rozès;

Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 1978, la sociedad en comandita LC Nungesser KG y el Sr. Kurt Eisele, único socio colectivo y mayoritario de dicha sociedad, con sede en Darmstadt, interpusieron un recurso con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 78/823/CEE de la Comisión de 21 de septiembre de 1978, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado (IV/28.824 -derecho de obtención vegetal- semillas de maíz), notificada a las demandantes el 27 de septiembre de 1978 y publicada en el Diario Oficial (DO L 286, p. 23).

2

El derecho de obtención es, según el artículo 5 del Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales de 2 de diciembre de 1961 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas n° 815, p. 89), cuyas disposiciones han inspirado las legislaciones de los Estados miembros sobre la materia, el derecho concedido al obtentor de una variedad nueva o a su causahabiente de someter a su autorización previa la producción, con fines comerciales, del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de dicha variedad nueva, así como la puesta en venta y la comercialización de ese material.

3

La Decisión impugnada declara que el contenido y la aplicación de determinadas disposiciones de dos contratos, celebrados entre el Institut national de la recherche agronomique (en lo sucesivo, «INRA»), con sede en París, y el Sr. Eisele en 1960 y 1965 y relativos respectivamente a la cesión para el territorio de la República Federal de Alemania, del derecho de obtención vegetal sobre determinadas variedades de maíz híbrido desarrolladas por el INRA y la exclusividad de la multiplicación y venta de estas mismas semillas en dicho territorio, constituyen una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Declara además que el contenido y la aplicación de la transacción celebrada en 1973 entre el Sr. Eisele y la empresa Louis David KG, con domicilio social en Meisenheim (Alemania), destinada a impedir a esta empresa la importación y venta de semillas INRA en Alemania, constituyen también una infracción a la misma disposición del Tratado (artículo 1 de la Decisión).

4

Esta misma Decisión rechaza la solicitud de exención de la prohibición de las prácticas colusorias, con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, que había formulado el Sr. Eisele (artículo 2 de la Decisión).

5

En apoyo de su recurso, las demandantes alegan los cinco motivos siguientes:

Primer motivo: la Decisión impugnada carece de objeto, por cuanto se refiere al contrato celebrado en 1960 entre el INRA y el Sr. Eisele, contrato que fue sustituido por otros contratos entre las mismas partes celebrados en 1961.

Segundo motivo: la Decisión impugnada infringe el Reglamento n° 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre la aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29) cuyas disposiciones, afirman, se oponen a la aplicación del artículo 85 del Tratado a los contratos discutidos.

Tercer motivo: la Decisión impugnada infringe los apartados 1 y 2 del artículo 85, así como los artículos 30 y 36 del Tratado, por cuanto:

A)

la Comisión no tuvo en cuenta la especial naturaleza del derecho de obtención vegetal, cuyo ejercicio exige una observancia estricta de la protección territorial,

B)

la Comisión consideró erróneamente que cualquier licencia exclusiva de un título de obtención estaba comprendida por definición en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

Cuarto motivo: la Decisión impugnada infringe el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, ya que los requisitos para la concesión de una exención basándose en dicha disposición concurrían en el caso de autos y, en cualquier caso, los motivos evocados para denegar esta concesión incurren en errores de hecho y de Derecho.

Quinto motivo: la Decisión impugnada está viciada de ilegalidad, en la medida en que se aplica a la transacción celebrada entre la empresa David y el Sr. Eisele, ya que según el Derecho alemán esta transacción debe considerarse un acto judicial.

6

El recurso no se refiere a las partes de la letra b) del artículo 1 de la Decisión que se refieren a las obligaciones resultantes de los artículos 2 y 3 del contrato de 1965 y del artículo 1 de dicho contrato en la medida en que se trata de la obligación del concesionario de la licencia de no producir o vender semillas de otras variedades de maíz que las del INRA.

7

Las intervenciones de los Gobiernos británico, alemán y francés así como la de la Caisse de gestion des licences vegetales se refieren principalmente a los motivos tercero y cuarto. El Gobierno francés ha alegado además que el INRA es un organismo público que tiene encomendada una misión de interés general y que, por consiguiente, las demandantes invocaron fundadamente el apartado 2 del artículo 90 del Tratado durante el procedimiento administrativo ante la Comisión.

8

A este respecto procede recordar que, según el apartado 2 del artículo 90 del Tratado, las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general están sujetas a las normas sobre competencia del Tratado, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada.

9

La Decisión impugnada declara -y el Gobierno francés no lo ha discutido- que la misión específica que, según la legislación francesa está encomendada al INRA, es organizar, ejecutar y publicar trabajos de investigación científica relativos a la agricultura, esencialmente dirigidos a la mejora y al desarrollo de la producción vegetal, así como a la conservación y a la transformación de los productos agrícolas. El cumplimiento de semejante misión no se ve obstaculizado por la aplicación de las normas sobre competencia del Tratado a un conjunto de contratos cuyo objeto principal no es la obtención, es decir, la creación o el desarrollo de nuevas variedades, sino la comercialización de semillas de maíz conseguidas de líneas de base obtenidas ya anteriormente y desarrolladas por el INRA a raíz de una actividad de investigación, semillas que, después de su comercialización, se entregarán a los agricultores. Por consiguiente, el apartado 2 del artículo 90 del Tratado no es aplicable en el presente caso.

Primer motivo: los contratos a que se refiere la Decisión impugnada

10

El contrato de 1960 se celebró cuando comenzaba la colaboración entre el INRA y el Sr. Eisele. A tenor de este contrato, el Sr. Eisele quedaba encargado de representar al INRA ante el Bundessortenamt, organismo federal alemán competente para proceder al registro de los derechos de obtención vegetal para la inscripción de las variedades de semillas de maíz desarrolladas por el INRA que estaban ya protegidas por derechos de obtención vegetal en virtud de la legislación francesa. Además, el Sr. Eisele se comprometía a informar al INRA de todas las cuestiones relativas a la comercialización de estas variedades en la República Federal de Alemania.

11

Las partes del contrato se dieron cuenta de que, según la legislación alemana aplicable en la época, un titular de derechos de obtención vegetal que tuviera su domicilio fuera del territorio alemán no podía proceder a la inscripción de estos derechos en el Bundessortenamt. Para hacer frente a esta situación, el INRA cedió al Sr. Eisele, mediante cuatro declaraciones formuladas en enero y febrero de 1961, pero con efectos a la firma del contrato en 1960, sus derechos de obtención vegetal para el territorio alemán correspondientes a cuatro variedades de maíz INRA.

12

La letra a) del artículo 1 de la Decisión impugnada hace referencia a la infracción al apartado 1 del artículo 85 del Tratado que, según dice, constituyen el contenido y la aplicación de determinadas disposiciones del contrato de 1960, sin mencionar los contratos celebrados en 1961. Mediante su primer motivo, las demandantes sostienen que la Decisión carece de objeto en lo que respecta al contrato de 1960, que fue «anulado en lo fundamental» por las cesiones.

13

Sin embargo, de los autos se deduce que todas las declaraciones de cesión incluían la siguiente cláusula:

«En la medida en que el contenido de la presente declaración se oponga al acuerdo celebrado, dichas declaraciones equivalen a un acuerdo de modificación del acuerdo.»

14

De ello se desprende que el contrato de 1960 quedaba modificado, pero no derogado, por las declaraciones de cesión. Por otra parte la Comisión hace suya esta interpretación del contrato cuando afirma, en los considerandos de la Decisión (punto 1.1 de la letra D de la parte I) que, «basándose en este contrato», es decir, el de 1960, «el Sr. Eisele hizo inscribir a su nombre en el Bundessortenamt las variedades de maíz creadas por el INRA y de este modo se convirtió en titular en la República Federal de Alemania de los derechos de obtención vegetal sobre estas variedades» y hace referencia, en la parte dispositiva de la Decisión [letra a) del artículo 1] al contrato de 1960 relativo a la «cesión por el INRA al Sr. K. Eisele del derecho a las obtenciones vegetales alemanas».

15

Semejante interpretación está tanto más justificada cuanto que el contrato de 1960 y su modificación por las declaraciones de cesión no constituían más que el principio de la colaboración entre el INRA y ¡as demandantes, colaboración que iba a intensificarse seguidamente, esencialmente a raíz del contrato de 1965 que otorgó al Sr. Eisele la exclusiva de la organización de la venta de semillas de maíz INRA en el territorio alemán. Las cesiones se inscribían de este modo en una serie de operaciones que tenían por objeto la distribución de las semillas de maíz INRA en Alemania.

16

Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo.

Segundo motivo: la aplicabilidad del Reglamento n° 26

17

A tenor del artículo 2 del Reglamento n° 26, adoptado en virtud del artículo 42 del Tratado, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es inaplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas relativas a la producción y al comercio de productos agrícolas que forman parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos de la Política Agrícola Común enunciados en el artículo 39 del Tratado.

18

A este respecto, la Decisión seríala en primer lugar que los acuerdos entre el INRA y el Sr. Eisele no forman parte integrante ni son la prolongación de una organización común del mercado de las semillas de maíz (primer guión del punto 5 de la parte II). Desde 1973, el INRA confió la explotación comercial de las semillas de maíz INRA, en Francia y en el extranjero, a Fraserna, sociedad privada francesa, cuyos accionistas son los principales proveedores de semillas certificadas de todas las variedades utilizadas por la agricultura francesa. El carácter específico de las semillas del INRA no es tan marcado que permita distinguir la organización de este mercado del mercado de las semillas de maíz en general. Por consiguiente, no puede considerarse que los acuerdos que vinculan al INRA a Fraserna constituyan una organización nacional del mercado de las semillas de maíz. Según la Decisión, este mercado de las semillas de maíz, por otra parte, está regulado por las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (DO L 264, p. 1; EE 03/05, p. 97).

19

La Decisión declara a continuación que los acuerdos controvertidos no son necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado (segundo guión del punto 5 de la parte II). Los medios necesarios para lograrlos fueron determinados, según los demandantes, por el Reglamento n° 2358/71, antes citado, y los acuerdos no pueden incluirse en modo alguno en el marco de las disposiciones de este Reglamento. Por otra parte, los acuerdos permitieron a los demandantes eliminar cualquier tipo de competencia en el mercado alemán en lo que se refiere a las semillas de maíz INRA y dieron lugar a que los precios de estas semillas en Alemania fueran muy superiores a los de Francia, resultado contrario a dos de los objetivos del artículo 39 del Tratado: garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola en especial mediante el aumento a la renta individual de los que trabajan en la agricultura y asegurar al consumidor suministros a precios razonables. Por último, al limitar la producción de semillas de maíz INRA en Alemania, los acuerdos eran contrarios al objetivo del artículo 39 del Tratado, que hace referencia a la seguridad de los abastecimientos, ya que restringían de manera sensible la dispersión geográfica de esta producción en las zonas de la Comunidad en las que era posible.

20

El segundo motivo se opone a la segunda parte de esta argumentación. Los demandantes alegan en primer lugar que los precios de las semillas INRA en Alemania no fueron sensiblemente superiores a los aplicados en Francia. Afirman seguidamente que una licencia territorial exclusiva relativa a un derecho de obtención es el medio por excelencia para alcanzar los objetivos del artículo 39 del Tratado. Por una parte, dicen, los contratos de licencia exclusiva permiten difundir los conocimientos adquiridos por el productor de semillas e incrementar de este modo la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, lo que llevaría consigo un aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura [letras a) y b) del apartado 1 del artículo 39]. Por otra parte, sólo el concesionario exclusivo podría practicar, de acuerdo con el licenciante, una política a largo plazo orientada a satisfacer las necesidades de semillas en el territorio que se le reserva y lograr de este modo estabilizar los mercados y la seguridad de los abastecimientos [letras c) y d) del apartado 1 del artículo 39].

21

Queda, por consiguiente, de manifiesto que el segundo motivo se basa en la tesis de que los contratos controvertidos, al establecer una licencia exclusiva del derecho de obtención de las semillas INRA para el territorio alemán, constituyen el medio apropiado para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común, dadas las exigencias particulares inherentes a la producción y a la comercialización de dichas semillas. Esta tesis será examinada al analizar el tercer motivo.

22

Por lo tanto, no es preciso examinar por separado el segundo motivo.

Tercer motivo, letra A: la naturaleza particular del derecho de obtención vegetal

23

Las demandantes explican en primer lugar que el Sr. Eisele era titular de los derechos de obtención vegetal que le habían sido transmitidos por el INRA para el territorio alemán. Según la legislación alemana en la materia, semejante derecho confiere a su titular el derecho exclusivo a producir con vistas a su comercialización y comercializar semillas de la variedad protegida y el de impedir que se importen sin su permiso las mismas semillas (apartado 1 del artículo 15 de la Sortenschutzgesetz, Ley alemana sobre la protección de las especies vegetales).

24

Alegan a continuación que el principio de la territorialidad de la protección que proporciona el derecho de obtención en virtud de dicha legislación se justifica por la naturaleza particular de las especies vegetales que constituyen su objeto. Por una parte, el cultivo de semillas, dicen, depende de las condiciones climáticas y de la naturaleza del terreno; las semillas deben adaptarse a las condiciones particulares del país en que se utilizan. Por otra parte, las semillas híbridas, una vez creadas, deben reproducirse continuamente mediante un proceso biológico para conservarse: el riesgo de la desestabilización de la variedad sería tal que una comercialización que no estuviera controlada por el obtentor o por el concesionario de la licencia podría provocar daños considerables a toda la agricultura en el territorio de que se trate.

25

También ponen de relieve estos argumentos el Gobierno francés y la Caisse de gestion des licences vegetales, que alegan que la promoción de la innovación técnica en el ámbito de las especies vegetales depende de la posibilidad de disfrutar de una protección territorial absoluta. Harían falta muy largos períodos para poner a punto las líneas de base que son generadoras de las semillas certificadas protegidas por el derecho de obtención vegetal, y la inmovilización financiera considerable que de ello se derivaría sólo podría ser rentable si se asegura al obtentor y al concesionario de la licencia el pacífico disfrute de sus derechos.

26

Las demandantes y estas dos partes coadyuvantes deducen de tales argumentos que la Decisión impugnada es contraria a Derecho por cuanto considera que la finalidad de los contratos discutidos es un reparto de los mercados, ya que la protección territorial de que gozaba el Sr. Eisele era consecuencia del ejercicio legítimo de los derechos de obtención vegetal de que era titular en Alemania.

27

Es preciso subrayar en primer lugar que la Decisión impugnada critica expresamente el contenido y la aplicación del contrato de 1960 en la medida en que este permitía al Sr. Eisele «invocar sus propios derechos de obtención vegetal para oponerse a cualquier importación a la República Federal de Alemania o a la exportación a cualquier otro país miembro de la Comunidad, de semillas de maíz de las variedades INRA» [letra a) del artículo 1].

28

Procede recordar a continuación que, según jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de junio de 1976, EMI Records, 51/75,↔ Rec. p. 811), el derecho de propiedad industrial o comercial, como régimen jurídico, no tiene los elementos contractuales o de concertación a que se refiere el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, pero su ejercicio puede estar comprendido en las prohibiciones del Tratado si resulta ser el objeto, el medio o la consecuencia de una práctica colusoria.

29

Semejante ejercicio de un derecho de propiedad industrial o comercial, prohibido por las disposiciones del Tratado, en particular, por el apartado 1 del artículo 85, se presenta especialmente, como este Tribunal de Justicia subrayó en su sentencia de 20 de junio de 1978, Tepea/Comisión (28/77, Rec. p. 1391), cuando la combinación de un acuerdo consistente en la concesión del derecho exclusivo a ejercer un derecho de propiedad industrial o comercial en un determinado territorio y de un acuerdo que reconozca al concesionario de la licencia la condición de distribuidor exclusivo en el mismo territorio garantiza al concesionario de la licencia una protección territorial absoluta al impedir las importaciones paralelas.

30

Los argumentos invocados en apoyo del tercer motivo, letra a), sostienen en sustancia que esta doctrina jurisprudencial, desarrollada en relación con el derecho de marca y de patente, no puede aplicarse tratándose de un derecho de obtención vegetal, dadas las características particulares propias de este derecho y de los productos que son su objeto.

31

Procede señalar a este respecto que, en el caso de autos, la Decisión impugnada se refiere a semillas de maíz INRA, que son objeto de derechos de obtención vegetal cuyo titular en Francia es el propio INRA y que, merced a las cesiones efectuadas, en la República Federal de Alemania es el Sr. Eisele, y que estaban oficialmente certificadas y se podían importar, vender y producir en Alemania para ser puestas a disposición de los agricultores alemanes.

32

Es cierto que, según el artículo 3 del contrato de 1965, el Sr. Eisele recibía, también del INRA, las líneas de base para cultivar él mismo semillas certificadas, a condición de no producir más de un tercio de las semillas certificadas necesarias para las necesidades de los usuarios alemanes e importar a Francia la parte complementaria. La Decisión señala que esta obligación del Sr. Eisele de no producir más que la tercera parte de las semillas vendidas es contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado [letra b) del artículo 1 de la Decisión, sobre el artículo 3 del contrato de 1965], pero las demandantes no han impugnado esta parte de la Decisión. Las otras partes de la Decisión no se refieren al desarrollo o a la importación de las líneas de base sino a su comercialización y, accesoriamente, a la producción de semillas certificadas.

33

Esta apreciación permite apreciar mejor los argumentos basados en la promoción de la innovación técnica en el ámbito de la agricultura. Si bien el desarrollo de nuevas semillas puede requerir considerables sacrificios económicos, este riesgo se sitúa más bien al nivel de la producción de las semillas de base. Por el contrario, cuando la nueva variedad desarrollada ha alcanzado su forma definitiva, dando lugar a la producción de semillas que pueden ser certificadas oficialmente y ser comercializadas, las normas relativas al comercio de productos, incluido el Derecho de la competencia, deben aplicarse en principio a esta comercialización.

34

Las semillas certificadas que son objeto de los contratos controvertidos son semillas de maíz híbrido que constituyen una variedad de semillas cuya estabilidad sólo está asegurada si cada vez son cultivadas de nuevo a partir de las líneas de base. Según las demandantes, la reproducción de estas semillas plantea pues un problema particular respecto a la reproducción de productos protegidos por una marca o por una patente industrial, ya que el procedimiento para conseguir los resultados que se persiguen es más complicado y la reproducción depende en gran medida de factores aleatorios como el clima y el suelo.

35

Esta argumentación, sin embargo, no tiene en cuenta que muchos productos que pueden ser objeto de una marca o de una patente industrial, en especial determinados productos alimenticios y farmacéuticos, se encuentran en una situación semejante. Los motivos expuestos por los demandantes, por más que se apoyen en comprobaciones de hecho exactas, no bastan para reconocer un régimen especial al derecho de obtención vegetal en relación con otros derechos de propiedad industrial o comercial.

36

La principal alegación que las demandantes han formulado en apoyo de este motivo consiste en sostener que el titular de un derecho de obtención vegetal alemán garantiza, ante el Bundessortensamt, la estabilidad de la variedad protegida. Según ello, la responsabilidad de que este modo recae sobre dicho titular exige un control absoluto por su parte de cualquier comercialización de las semillas de la variedad protegida en territorio alemán. Precisamente por esta razón la naturaleza misma del derecho de obtención vegatal, tal como lo regula el Derecho alemán aplicable en el caso, se opone según las demandantes a las importaciones paralelas que se realizaran sin el control del titular.

37

Es necesario señalar a este respecto que, según los artículos 12 y 15 de la Ley alemana sobre la protección de las especies vegetales (Sortenschutzgesetz, versión codificada; Bundesgesetzblatt, 1977,1, p. 105), el derecho de obtención vegetal corresponde al autor de la selección de origen o al inventor de una variedad o a sus causahabientes y que sólo el titular de tal derecho está facultado para producir o comercializar, con carácter profesional, el material de producción de la variedad protegida. Por lo que se refiere a la conservación de la variedad, el artículo 16 de la misma Ley establece que el titular del derecho de obtención está obligado a proporcionar toda la información necesaria para el examen de la variedad al Bundessortenamt, a permitir que éste compruebe las medidas adoptadas para asegurar la conservación de la variedad y a enviarle todo el material necesario a este efecto.

38

Como explicó el Gobierno alemán en sus respuestas a las preguntas formuladas por le Tribunal de Justicia, esta Ley no rige la admisión de las semillas a la comercialización y los controles correspondientes, materia que es objeto de la Ley alemana sobre el comercio de semillas (Saatgutverkehrgesetz, versión codificada; Bundesgesetzblatt 1975, I, p. 1453). Según el apartado 1 del artículo 4 de esta Ley, las semillas no pueden en principio ser comercializadas hasta que hayan sido probadas, especialmente si se trata de semillas de base o semillas certificadas. Esta aprobación presupone en particular que la variedad de que se trate haya sido inscrita en la lista de variedades (Sortenliste, apartado 1 del artículo 7 de la Ley) a iniciativa del cultivador de la variedad o, si se trata de una variedad protegida, del titular del derecho de obtención vegetal. Ni la inscripción en la lista de variedades ni la aprobación de semillas implican un derecho exclusivo sobre la producción o la comercialización del material de reproducción.

39

En virtud del apartado 1 del artículo 38 de la Saatgutverkehrsgesetz, una variedad sólo puede ser inscrita en la lista de variedades cuando es distinta, suficientemente homogénea y estable, tiene valor cultural y se puede caracterizar por una denominación susceptible de ser registrada. Es competencia del Bundessortenamt comprobar si concurren los requisitos para la inscripción en la lista (apartado 1 del artículo 57 de la Ley). La inscripción se puede cancelar de oficio si no se cumple alguno de estos cinco requisitos (apartado 2 del artículo 62 de la Ley).

40

La Saatgutverkehrsgesetz dispone además que el cultivador que haya hecho inscribir la variedad en la lista de variedades está obligado a mantener esta variedad tal como ha sido inscrita y el Bundessortenamt velará por la conservación de las variedades inscritas (artículos 67 y 68 de la Ley).

41

Este panorama de la legislación alemana pone de manifiesto que las semillas certificadas y admitidas a la comercialización son objeto de un control de calidad por parte de las autoridades públicas y que este control incluye el de la estabilidad de la variedad. El derecho de obtención vegetal, por el contrario, no tiene por objeto sustituir el control de las autoridades competentes por un control por parte del titular, sino proporcionar a este ultimo una protección cuya naturaleza y efectos pertenecen al ámbito del Derecho privado. Desde este punto de vista, la situación jurídica del obtentor de semillas no es diferente de la situación del titular de una patente o de una marca sobre un producto sujeto a un control estricto de las autoridades públicas, como es el caso de un producto farmacéutico.

42

Es preciso observar, por otra parte, que las semillas de maíz importadas de Francia y que ya han sido objeto de una aprobación en este Estado miembro, pueden comercializarse en Alemania sin ser objeto de un nuevo procedimiento de aprobación. En efecto, el Gobierno alemán ha explicado que ha adoptado reglamentos a estos efectos basándose en los artículos 23 y 24 de la Saatgutverkehrsgesetz y en las Directivas comunitarias relativas a la comercialización de las semillas de cereales.

43

No procede, pues, considerar que el derecho de obtención vegetal es un derecho de propiedad industrial o comercial que presenta características tan específicas que exijan, en relación con las normas sobre la competencia, un trato diferente del de los demás derechos de propiedad industrial y comercial. Esta conclusión no afecta a la necesidad de tener en cuenta, para la aplicación de las normas sobre la competencia, la naturaleza específica de los productos que son objeto del derecho de obtención vegetal.

Tercer motivo, letra B: la aplicación del artículo 85 del Tratado a las licencias exclusivas

44

Mediante este motivo, las demandantes acusan a la Comisión de haber considerado erróneamente que una licencia exclusiva de un derecho de obtención debe, por su misma naturaleza, ser asimilada a un acuerdo prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esta opinión de la Comisión, añaden, es infundada en la medida en que, respecto a las semillas que se han desarrollado recientemente en un Estado miembro y que todavía no han penetrado en el mercado de otro Estado miembro, la licencia exclusiva constituiría el único medio de favorecer la competencia entre el producto nuevo y los productos comparables en el segundo Estado miembro. En efecto, ningún cultivador ni comerciante asumiría el riesgo de lanzar el producto nuevo en un nuevo mercado si no estuviere protegido contra la competencia directa del titular del derecho de obtención y de los demás concesionarios de licencias.

45

Este motivo recibió el apoyo de los Gobiernos alemán y británico, así como de la Caisse de gestion des licences vegetales. Los dos Gobiernos alegan especialmente que el carácter general de la motivación de la Decisión impugnada es incompatible con los términos del artículo 85 del Tratado y contrario a una sana política de competencia. La motivación, según ellos, parte de la tesis de que toda licencia exclusiva de un derecho de propiedad industrial o comercial, cualquiera que sea su naturaleza, debe considerarse como un acuerdo prohibido por el apartado 1 del artículo 85 y que corresponde por consiguiente a la Comisión apreciar si, en el caso concreto, concurren los requisitos para la concesión de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85.

46

Durante el procedimiento, se ha discutido la utilización del concepto «licencia exclusiva», habida cuenta de que en el presente caso las demandantes tenían el derecho exclusivo a comercializar en la República Federal de Alemania las semillas controvertidas, en ejercicio de los derechos de obtención vegetal de los que el Sr. Eisele era titular en dicho Estado miembro. Por consiguiente, tal derecho exclusivo no se basaría ni en la concesión por parte del INRA de un derecho exclusivo a utilizar en el territorio alemán los derechos de propiedad industrial o comercial que corresponden al INRA, ni en el contrato de 1965 que reconocía al Sr. Eisele la condición de distribuidor exclusivo en dicho territorio de las semillas de que se trata.

47

Esta tesis, sin embargo, no tiene en cuenta que, desde el punto de vista del Derecho de la competencia, el contrato de 1960 con el que se inició la colaboración entre el INRA y el Sr. Eisele, las «cesiones» de derechos de obtención vegetal efectuadas en 1961 y el contrato de 1965, que regulaban la distribución de las semillas INRA en el territorio alemán, forman un conjunto inseparable. En términos económicos, la situación del Sr. Eisele en el mercado alemán era la de un concesionario exclusivo, ya que la autorización concedida por el INRA al Sr. Eisele para poder registrar a su nombre en Alemania los derechos de obtención vegetal de los que el INRA era titular en Francia, derivaba del hecho de que dicho organismo no podía en aquella época hacer registrar sus propios derechos de obtención vegetal ante el Bundessortenamt y de que esta operación se inscribe en el marco de la concesión al Sr. Eisele de la exclusiva para la venta de semillas INRA en Alemania.

48

La motivación de la Decisión invoca dos series de circunstancias para justificar la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 a la licencia exclusiva de que se trata (II, n° 3). La materialidad de los hechos tal como se acaban de exponer no ha sido discutida.

49

La primera serie de circunstancias se describe como sigue:

«Al conceder a una sola empresa la explotación de sus derechos de obtención en un territorio determinado, el licenciante se priva durante el período de vigencia del contrato de la facultad de conceder en el mismo territorio una licencia a otras empresas»; «al obligarse a no producir ni vender él mismo en el territorio contractual, el licenciante se elimina de este modo y elimina igualmente a Fraserna y a los miembros de ésta como ofertantes en dicho territorio.»

50

A esta parte de la motivación corresponde la letra b) del artículo 1, guiones primero y segundo, de la Decisión que declara la exclusividad de la licencia prevista en el contrato de 1965 contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en la medida en que implica:

«La obligación del INRA o de sus causahabientes de no hacer producir ni vender mediante otros concesionarios en la República Federal de Alemania.

La obligación del INRA o de sus causahabientes de no producir o vender ellos mismos en la República Federal de Alemania.»

51

La segunda serie de circunstancias invocadas por la Decisión está descrita de la manera siguiente:

«La imposibilidad de que terceros, sin autorización del INRA o del Sr. Eisele, importen a la República Federal de Alemania o exporten desde dicho país las mismas semillas», es decir, las que son objeto de la licencia, «procedentes o destinadas a otros países del mercado común contribuye a un reparto de los mercados y priva a los agricultores-usuarios alemanes de toda posibilidad de discusión real, ya que estas semillas se les ofrecen por el canal obligatorio de un ofertante único desde el principio.»

52

A esta parte de la motivación corresponden los apartados tercero y cuarto de la letra b) del artículo 1 de la Decisión, que declara la exclusividad de la licencia prevista en el contrato de 1965 contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en la medida en que implica:

«La obligación del INRA o de sus causahabientes de impedir a terceros exportar los productos de que se trata a la República Federal de Alemania sin autorización del concesionario de la licencia, para utilizarlos o para venderlos;

el recurso por el Sr. Eisele a la vez a su derecho contractual exclusivo y a sus propios derechos de obtención, vegetal para oponerse a cualquier importación a la República Federal de Alemania o a cualquier exportación hacia otro Estado miembro de los productos considerados.»

53

Procede observar que estas dos series de consideraciones se refieren a dos situaciones jurídicas que no son necesariamente idénticas. En el primer caso, se trata de una licencia o concesión exclusiva denominada abierta en que la exclusividad de la licencia se refiere únicamente a no conceder otras licencias para el mismo territorio y a no competir él mismo con el concesionario de la licencia en el territorio de éste. Por el contrario, en el segundo caso, se trata de una licencia o concesión exclusiva de protección territorial absoluta, mediante la cual los contratantes se proponen eliminar, en relación con los productos y el territorio de que se trata, cualquier competencia de terceros, como los importadores paralelos o los concesionarios para otros territorios.

54

Hecha esta aclaración, es preciso examinar en primer lugar si, en el caso de autos, la exclusividad de la licencia, en la medida en que se trate de una licencia abierta, impide o falsea la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

55

A este respecto, el Gobierno alemán ha subrayado que la protección de las innovaciones agrícolas mediante los derechos de obtención constituye un medio de fomentar estas innovaciones y que la concesión de un derecho de exclusiva limitado en el tiempo puede crear un incentivo adicional a la promoción de la innovación. De ello deduce que una prohibición total de las licencias exclusivas, aun abiertas, llevaría a una disminución del interés de las empresas por las licencias, lo que supondría un perjuicio a la difusión de los conocimientos técnicos en la Comunidad.

56

La licencia exclusiva que constituye el objeto de la Decisión impugnada se refiere al cultivo y a la comercialización de semillas de maíz híbrido que habían sido desarrolladas por el INRA después de años de investigación y experimentación y que no eran conocidas por los agricultores-usuarios alemanes en el momento en que se inició la colaboración entre el INRA y los demandantes. Por esta razón, las preocupaciones manifestadas por las partes coadyuvantes en lo que se refiere a la protección de una nueva tecnología están justificadas.

57

En efecto, en el caso de una licencia de un derecho de obtención vegetal para semillas de maíz híbrido nuevamente desarrolladas en un Estado miembro, una empresa establecida en otro Estado miembro que no tenga la certeza de que no va a sufrir la competencia por parte de otros concesionarios de licencias para el espacio territorial que le haya sido concedido o por parte del mismo titular del derecho, podría verse inclinado a no aceptar el riesgo del cultivo y de la comercialización de este producto, resultado que sería perjudicial para la difusión de una nueva tecnología y que por ello iría contra la competencia entre el nuevo producto y los productos semejantes en el territorio de la Comunidad.

58

Teniendo en cuenta el carácter específico del producto de que se trata, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que, en un caso como el de autos, la concesión de una licencia exclusiva abierta, es decir, de una licencia que no afecta a la situación de terceros, como los importadores paralelos o los concesionarios para otros territorios, no es, en sí, incompatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

59

El tercer motivo, letra B, está pues justificado en la medida en que se refiere a este aspecto de la exclusividad de la licencia.

60

En lo que respecta a la situación de los terceros, la Comisión acusa en sustancia a las partes del contrato de haber extendido el concepto de exclusiva a los importadores que no están vinculados al contrato y especialmente a los importadores paralelos. Importadores o exportadores paralelos, como las empresas David en Alemania o Bomberault en Francia, que ofrecieron semillas INRA a los compradores alemanes fueron objeto de procedimientos y de presiones por parte del INRA, de Fraserna y de los demandantes con objeto de preservar la posición exclusiva de las demandantes en el mercado alemán.

61

Procede, recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64,↔ Rec. p. 429), la protección territorial absoluta en favor de un concesionario destinada a permitir el control y a impedir las importaciones paralelas conduce al mantenimiento artificial de mercados nacionales distintos, contrario al Tratado.

62

El Gobierno británico defendió la tesis de que un contrato entre dos empresas no puede obstaculizar la libertad de los importadores de comprar semillas en el país del titular del derecho con el propósito de exportarlas hacia el país del concesionario de la licencia, dado que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cabe invocar un derecho de propiedad industrial o comercial contra la comercialización de un producto que haya sido comercializado lícitamente en el mercado de otro Estado miembro por el titular del derecho o con su consentimiento. Por consiguiente, semejante contrato no podría considerarse un acuerdo prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

63

Esta tesis no tiene en cuenta, sin embargo, que entre las atribuciones de la Comisión figura la de velar, con arreglo al artículo 85 del Tratado y de los Reglamentos adoptados para su aplicación, por que los acuerdos y prácticas concertadas entre las empresas no tengan por objeto o efecto restringir o falsear la competencia y que esta facultad de la Comisión no se encuentra reducida por el hecho de que las personas o empresas afectadas por tales prohibiciones puedan invocar las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías para escapar a estas restricciones.

64

Se deduce de los autos que los contratos discutidos restringieron efectivamente la competencia de los terceros en el mercado alemán. El artículo 5 del contrato de 1965 establece, en efecto, que el INRA se encargará y se comprometerá a encargar a sus causahabientes de adoptar «todas las medidas necesarias para impedir cualquier exportación» de las variedades de semillas de que se trata hacia el territorio alemán.

65

La Decisión interpreta esta cláusula en el sentido de que trata de impedir a los terceros compradores de semillas INRA en Francia exportar dicho producto a la República Federal de Alemania [II, n° 3, b)]. De los obstáculos que los contratantes pusieron a los esfuerzos de las empresas David y Bomberault para vender semillas INRA en Alemania, se deduce que esta interpretación es correcta.

66

La letra b) del artículo 1 de la Decisión se refiere expresamente al artículo 5 del contrato de 1965, así como al ejercicio de los derechos de obtención vegetal por el Sr. Eisele con vistas a impedir la comercialización de las semillas INRA en Alemania por terceros. Por consiguiente, el motivo tercero, letra B, carece de fundamento.

67

El examen del motivo tercero, letra B, lleva a la conclusión de que este motivo está parcialmente fundado y de que debe anularse la letra b) del artículo 1 de la Decisión en la medida en que se refiere al artículo 1 del contrato de 1965, y en la medida en que éste establece:

La obligación del INRA o de sus causahabientes de no hacer producir o vender por otros concesionarios de licencia en la República Federal de Alemania;

la obligación del INRA o de sus causahabientes de no producir o vender ellos mismos en la República Federal de Alemania.

Cuarto motivo: la concesión de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado

68

En apoyo del cuarto motivo, las demandantes alegan que la Decisión impugnada niega la concesión de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado porque en el presente asunto se trata de un caso de penetración en un mercado nuevo o de lanzamiento de un nuevo producto y porque el Sr. Eisele disfrutaba de una protección territorial absoluta en territorio alemán. Estas dos razones, afirman, son inexactas. Por una parte, la finalidad del contrato de 1965, cuando se notificó a la Comisión, era precisamente abrir un nuevo mercado e introducir un nuevo producto; por otra parte, los vínculos de exclusiva establecidos por este contrato no iban más allá de lo que era necesario para difundir las especies cultivables fuera del país de origen y, por consiguiente, para la mejora de la producción y de la distribución de los productos.

69

En apoyo de este motivo, el Gobierno británico ha alegado que únicamente el beneficio de la protección de la licencia exclusiva puede llevar al concesionario a explotar los derechos de obtención de que se trata y que esta protección contribuye a la mejora de la producción o la distribución de los productos y a fomentar el progreso técnico o económico a los efectos del apartado 3 del artículo 85. Por consiguiente, según él, los criterios aplicados por la Decisión impugnada son demasiado severos.

70

La Caisse de gestion des licences végétales alega que se trata, en el presente procedimiento, de un producto frágil y técnicamente elaborado y que, en semejante caso, sólo puede garantizarse la seguridad de los abastecimientos estableciendo un sistema selectivo de planificación y de estabilización del mercado. Al denegar la concesión de una exención, la Comisión no tuvo en cuenta el carácter específico de los contratos controvertidos.

71

Es necesario en primer lugar señalar que la Decisión impugnada dejó en suspenso la apreciación, a la luz del apartado 3 del artículo 85, de la exclusividad de producción por multiplicación concedida al Sr. Eisele y que se limitó a declarar que los requisitos exigidos para la exención no concurren en lo que respecta a la exclusiva de venta y la prohibición de exportar que la acompañan (III, n° 1, b).

72

Es preciso subrayar a continuación que, después de la estimación parcial del tercer motivo letra b), la apreciación por el Tribunal de Justicia de la exención no puede limitarse al examen de los argumentos de la Comisión relativos a la exclusiva de venta en la medida en que proporciona una protección territorial absoluta.

73

Sobre este punto, la Decisión recuerda que el Sr. Eisele disfrutó, para distribuir en Alemania las semillas de las que tenía la exclusiva, de una protección territorial absoluta y que la consecuencia única y directa de semejante protección, por su carácter absoluto, fue impedir cualquier importación por otros canales de los productos originarios, es decir, las semillas INRA procedentes de Francia a pesar de que en la República Federal de Alemania existía una demanda persistente de tales importaciones, lo que de por sí no puede contribuir a mejorar la producción o la distribución de los productos a los efectos del apartado 3 del artículo 85 [segundo guión de la letra b) del punto 1 de la parte III].

74

La Caisse de gestion des licences vegetales se ha opuesto a este razonamiento. A su parecer, la protección territorial de que disfrutaba el concesionario de la licencia en este caso era más bien una protección relativa, a causa de la presencia en el mercado de numerosas variedades de semillas de maíz que podían sustituir a las variedades del INRA y que por ello podían competir directamente con sus variedades.

75

Sin embargo, la Comisión respondió acertadamente que esta observación de la Caisse de gestion des licences végétales se refiere al problema de la delimitación del mercado, problema que se plantea cuando la Comisión debe comprobar si un acuerdo da la «posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate» [letra b) del apartado 3 del artículo 85], pero que no es pertinente para el examen de la cuestión determinar si un acuerdo puede mejorar la producción o la distribución de los productos.

76

Procede recordar que, a tenor del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, una exención de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85, puede concederse a cualquier acuerdo entre empresas que contribuya a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico, sin que impongan no obstante a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos.

77

Pues bien, al tratarse de semillas destinadas a ser utilizadas por un gran número de agricultores para la producción de maíz, producto importante para la alimentación humana y animal, una protección territorial absoluta va manifiestamente más allá de lo que es indispensable para mejorar la producción o la distribución o fomentar el progreso técnico, como demuestra en el caso de autos la prohibición pactada por las partes del acuerdo, de cualquier importación paralela de semillas de maíz INRA a Alemania, incluso de semillas obtenidas por el propio INRA y puestas en circulación en Francia.

78

De ello se sigue que la protección territorial absoluta concedida al licenciatario, tal como señala la propia Decisión impugnada, constituye una razón suficiente para justificar la negativa a conceder una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por consiguiente, no es necesario examinar los demás fundamentos que contiene la Decisión para negar la concesión de semejante exención.

79

Por lo tanto, procede desestimar el cuarto motivo.

Quinto motivo: la transacción celebrada entre la firma David y el Sr. Eisele

80

El quinto motivo se refiere a la letra c) del artículo 1 de la Decisión, en la que la Comisión declara que el artículo 1 de la transacción celebrada el 14 de noviembre de 1973 entre la empresa David y el Sr. Eisele es contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en la medida en que dicho artículo 1 establece la obligación de la empresa David de no vender o poner en circulación en la República Federal de Alemania, sin la autorización del titular alemán de la licencia, semillas de las variedades INRA.

81

Según los autos, dicha transacción tuvo lugar en el marco de un proceso emprendido por el Sr. Eisele ante el Landgericht Bad Kreuznach por infracción de su derecho de exclusiva después de que la empresa David hubiera importado de Francia y vendido en Alemania, sin autorización del Sr. Eisele, una cantidad de semillas certificadas de variedades INRA.

82

Las demandantes alegan que esta transacción fue una transacción judicial a los efectos del n° 1 del apartado 1 del artículo 794 del Código de enjuiciamiento civil alemán, celebrada entre las partes para resolver globalmente un litigio ante un tribunal alemán. Semejante transacción, que es título ejecutivo con arreglo a la disposición citada, no es un nuevo contrato privado, sino un acto judicial.

83

De ello deducen las demandantes que la Comisión no puede, sin invadir la competencia jurisdiccional de la República Federal de Alemania, anular semejante transacción. Ahora bien, dada la nulidad de pleno Derecho que establece el apartado 2 del artículo 85 del Tratado, la Comisión, afirman, anuló la transacción de que se trata al declarar que una parte de ésta era contraria al apartado 1 del artículo 85.

84

La Comisión responde que, según el Derecho alemán, una transacción celebrada con objeto de poner fin a un litigio debe respetar las exigencias de Derecho sustantivo que se imponen a todo contrato civil, en particular las que derivan del Derecho de la competencia. La transacción judicial, añade, es un contrato de Derecho civil al mismo tiempo que un acto de procedimiento y la nulidad del contrato redundaría en la de toda la transacción.

85

La Comisión añade que la jurisprudencia alemana, especialmente la del Bundesgerichtshof, confirma este punto de vista. Según dicha jurisprudencia, una parte en una transacción judicial no puede invocar válidamente las cláusulas de esta transacción que sean contrarias a la normativa alemana sobre las prácticas colusorias. No hay según ella ninguna razón para apreciar de modo diferente una transacción que vulnerara las normas comunitarias sobre la competencia.

86

La transacción discutida ha sido aportada al Tribunal de Justicia, que ha podido comprobar que se trata efectivamente de una transacción judicial a los efectos del n° 1 del apartado 1 del artículo 794 del Código alemán de enjuiciamiento civil, es decir, una transacción celebrada ante un órgano jurisdiccional alemán para poner fin al litigio pendiente ante el mismo.

87

Si bien es verdad que, como sostienen las demandantes, la transacción judicial constituye un título ejecutivo, no tiene en Derecho alemán autoridad de cosa juzgada y por lo tanto no puede surtir efecto frente a otros órganos jurisdiccionales, autoridades públicas o terceros. Como subraya por otra parte la Comisión, la jurisprudencia alemana parte de la idea de que una transacción judicial debe respetar, so pena de nulidad, las disposiciones legales de orden público y las buenas costumbres y que no podría por consiguiente infringir las normas imperativas del Derecho de la competencia.

88

Para la apreciación de los motivos invocados por las demandantes no es, sin embargo, necesario examinar la cuestión de si una transacción judicial celebrada ante un órgano jurisdiccional alemán puede incurrir en nulidad por haber infringido las normas comunitarias sobre el Derecho de la competencia. La Decisión impugnada no hace en efecto más que declarar que la obligación de la empresa David, contraída en la transacción, de no vender en lo sucesivo ni poner en circulación en la República Federal de Alemania semillas INRA sin la autorización del Sr. Eisele es contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

89

Por consiguiente, el efecto de la Decisión se limita a este respecto a la prohibición impuesta al Sr. Eisele de basarse en el artículo 1 de la transacción para impedir la venta o la puesta en circulación en el territorio alemán de semillas INRA por la empresa David. Semejante prohibición es conforme al concepto del Derecho alemán según el cual una transacción judicial, a los efectos del n° 1 del apartado 1 del artículo 794 del Código de enjuiciamiento civil, constituye al mismo tiempo un acto procesal que pone fin a un litigio y un contrato de Derecho privado que no permite a las partes excluir la aplicación de las normas de Derecho imperativo.

90

Procede, pues, desestimar el quinto motivo.

91

Según todo lo anterior, el recurso debe estimarse en lo que se refiere a la letra b) del artículo 1 relativo al artículo 1 del contrato de 1965, guiones primero y segundo, y debe desestimarse en todo lo demás.

Costas

92

A tenor del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas si se estiman parcialmente las pretensiones de una u otra de las partes. En el presente caso procede repartir las costas de manera que cada parte y cada parte coadyuvante cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Anular la letra b) del artículo 1 de la Decisión 78/823/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1978, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/28.824 -derecho de obtención vegetal— semillas de maíz), en la medida en que se refiere al artículo 1 del contrato de 5 de octubre de 1965 y en la medida en que éste dispone:

Ia obligación de INRA o de sus causahabientes de no hacer producir, o hacer vender por otros concesionarios de licencia en la República Federal de Alemania,

la obligación de INRA o de sus causahabientes de no producir o vender ellos mismos en la República Federal de Alemania.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás,

 

3)

Cada parte y cada coadyuvante cargará con sus propias costas.

 

Mertens de Wilmars

Bosco

Touffait

Due

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Koopmans

Everling

Chloros

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de junio de 1982.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.