Asunto 230/78

SpA Eridania — Zuccherifici nazionali y SpA Società italiana per l'industria degli zuccheri

contra

Ministro per l'agricoltura e le foreste, Ministro per l'industria, il commercio e l'artigianato y SpA Zuccherifici meridionali

Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Agricultura — Política Agrícola Común — Reglamentos — Procedimiento de elaboración — Distinción entre Reglamentos de base y Reglamentos de ejecución

    (Tratado CEE, art. 43)

  2. Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Régimen de cuotas — Modificación de las cuotas de base — Competencia atribuida a un Estado miembro — Legalidad — Requisitos

    (Reglamentos del Consejo no 3330/74, art. 24, ap. 2, y no 3331/74, art. 2, ap. 2)

  3. Actos de las Instituciones — Reglamentos — Obligación de motivación — Reglamento de aplicación — Remisión al Reglamento de base

    (Tratado CEE, art. 190)

  4. Agricultura — Organización común de mercados — Discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad — Concepto

  5. Agricultura — Organización común de mercados — Reglamento modificativo — Derecho adquirido de los operadores económicos a conservar ventajas anteriores — Inexistencia — Vulneración de un derecho fundamental — Inexistencia

  6. Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Régimen de cuotas — Modificación de las cuotas de base — Proyectos de reestructuración — Concepto — Definición — Criterios

    (Reglamento no 3331/74 del Consejo, art. 2, ap. 2)

  7. Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Régimen de cuotas — Modificación de las cuotas de base — Competencia atribuida a un Estado miembro — Límites

    (Reglamento no 3331/74 del Consejo, art. 2, ap. 2)

  8. Actos de las Instituciones — Reglamentos — Aplicabilidad directa — Competencia de ejecución atribuida a un Estado miembro — Compatibilidad

    (Tratado CEE, art. 189)

  1.  No se puede pretender que todos los detalles de los Reglamentos relativos a la política agrícola común sean establecidos por el Consejo según el procedimiento del artículo 43. Esta disposición se debe considerar cumplida cuando los elementos esenciales de la materia que ha de regularse hayan sido establecidos de conformidad con dicho procedimiento; en cambio, las disposiciones de aplicación de los reglamentos de base pueden ser dictadas por el Consejo según un procedimiento distinto del establecido en el artículo 43.

  2.  Si bien la facultad atribuida a la República Italiana por el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 3331/74 del Consejo, relativo a la atribución y a la modificación de las cuotas de base en el sector del azúcar, de modificar las cuotas de base atribuidas con arreglo al artículo 24 del Reglamento no 3330/74 no está definida por límites cuantitativos precisos, su ejercicio está supeditado, no obstante, a la existencia de proyectos de reestructuración y no puede ir más lejos de lo necesario para la realización de tales proyectos. Por ello, esta facultad no rebasa los límites de la aplicación de los principios establecidos por el Reglamento de base no 3330/74.

  3.  No se incumple la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado si la exposición de motivos de un Reglamento de aplicación se refiere a una situación de hecho cuyas peculiaridades no están indicadas en dicha exposición de motivos, sino en la del Reglamento de base.

  4.  No puede darse una discriminación en el sentido del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado cuando la desigualdad de trato de las empresas corresponda a la diversidad de las situaciones en que se encuentran las mismas.

  5.  Una empresa no puede invocar un derecho adquirido a conservar una ventaja que se derivó en su favor del establecimiento de una organización común de mercados y de la que disfrutó en un momento determinado. Por lo tanto, la mengua de tal ventaja no puede considerarse una vulneración de un derecho fundamental.

  6.  El concepto de proyecto de reestructuración, a los efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 3331/74, se define tanto por sus objetivos, que consisten en corregir el desequilibrio entre las diferentes regiones agrícolas y adaptar el sector del azúcar y de la remolacha en Italia a las exigencias de la organización común de mercados, como por sus efectos, que consisten en permitir a las autoridades competentes proceder a la redistribución de las cuotas de base entre varias empresas.

  7.  La facultad de modificar las cuotas de base, establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 3331/74, está limitada no sólo por las exigencias de los proyectos de reestructuración, sino también por los objetivos de la organización común de mercados en el sector del azúcar y especialmente por el de salvaguardar los intereses de los productores de remolacha y de caña de azúcar, así como por los principios generales del Derecho comunitario.

  8.  La aplicabilidad directa de un Reglamento no se opone a que el mismo Reglamento faculte a una Institución comunitaria o a un Estado miembro para dictar medidas de aplicación. En el segundo caso, las modalidades del ejercicio de esta facultad están reguladas por el Derecho público del Estado miembro interesado. No obstante, la aplicabilidad directa del acto que faculta al Estado miembro para tomar las medidas nacionales de que se trata tendrá la consecuencia de permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales controlar la conformidad de las medidas nacionales con el contenido del Reglamento comunitario.