SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 28 de marzo de 1979 ( *1 )

En el asunto 222/78,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Pretore de Reggio Emilia, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

ICAP, con domicilio social en San Maurizio,

y

Walter Beneventi, con domicilio social en Reggio Emilia,

con la intervención de

Federgrossisti (Federazione nazionale commercianti alimentari), con sede en Roma,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 33 a 44, ambos inclusive, del Reglamento (CEE) no 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 359, p. 1) y del artículo 12 y el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 14 de septiembre de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de octubre siguiente, el Pretore de Reggio Emilia planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de determinadas disposiciones comunitarias.

2

Considerando que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio relativo a la conformidad a Derecho de ciertas contribuciones en favor de la Cassa conguaglio zucchero (Caja de compensación de los precios del azúcar), exigidas de conformidad con el Decreto no 15/1978 del Comitato interministeriale dei prezzi (CIP), de 4 de julio de 1978 (GURI no 187, p. 4853);

3

que el Pretore se pregunta si, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, determinadas disposiciones de dicho Decreto son compatibles con el Derecho comunitario, en particular con el Reglamento (CEE) no 3330/74 del Consejo, de 19 de noviembre de 1974, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 359, p. 1), con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado y con el artículo 12 del mismo Tratado;

4

que, para poder resolver la cuestión de la compatibilidad del Decreto del CIP con el Derecho comunitario, el Pretore formuló las siguientes cuestiones:

«1)

¿Si las disposiciones contenidas en los artículos 33 a 44 del Reglamento (CEE) no 3330/74 relativas al azúcar deben interpretarse, a la luz de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos 23/75 (Rey/Soda) y 77/76 (Cucchi/Avez), en el sentido de que ha de considerarse improcedente y prohibida —mediante la declaración de la existencia de una competencia exclusiva, en materia de azúcar, reservada a las Instituciones comunitarias— la aplicación de una contribución percibida por el Gobierno de un Estado miembro sobre el azúcar almacenado en su propio territorio a 5 de julio de 1978, conforme a los siguientes criterios:

a)

se impone mediante un acto del Gobierno nacional, a pesar de la falta de autorización de las Instituciones comunitarias;

b)

se aplica inmediatamente sobre el azúcar almacenado en los locales de las empresas comerciales y, por lo tanto, con efecto retroactivo, dado que no permite que las empresas elijan entre comprar el azúcar, con la consiguiente imposición de la carga, y renunciar a comprar el azúcar, con la consiguiente exención de la carga;

c)

se impone en el momento de pasar de una campaña azucarera a otra, sin que concurran los motivos contemplados por el artículo 33 del Reglamento no 3330/74 que justifican el recurso a las medidas que deben adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 36 del mismo Reglamento.

2)

Si la disposición contenida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado de Roma relativa a la prohibición de discriminación debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse contraria a Derecho y prohibida una contribución nacional sobre el azúcar, percibida según los criterios enunciados en el punto 1, que no se aplica únicamente cuando el azúcar está almacenado en los locales de los fabricantes industriales nacionales, quedando estos últimos total y exclusivamente exentos de su pago (mientras que todos los demás operadores comerciales están sujetos a dicha contribución, aunque sea en distinta medida).

3)

Si la disposición contenida en el artículo 12 del mismo Tratado, relativa a la prohibición de establecer exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse contraria a Derecho y prohibida la contribución descrita en los puntos 1 y 2, que, refiriéndose a la procedencia del azúcar, grava exclusivamente al azúcar de fabricación comunitaria existente en Italia a 5 de julio de 1978 y, por el contrario, no grava al azúcar de fabricación nacional almacenado en la misma fecha en los locales de los fabricantes industriales nacionales.

4)

Si las disposiciones comunitarias mencionadas en los puntos 1, 2 y 3 han creado, en favor de los empresarios sujetos -conforme a la normativa nacional— a la contribución de que se trata, el derecho subjetivo a no pagar dicha carga (y a recuperarla en caso de que se haya pagado) sobre las existencias de azúcar de fabricación nacional o importado almacenadas en sus locales o si dicho derecho subjetivo a no pagar (y a recuperar lo que, en su caso, se haya pagado) se aplica, al menos de forma limitada, a las cantidades de azúcar importadas de los países miembros de la CEE y almacenadas en las empresas directamente importadoras o en otras empresas clientes de estas últimas?»

5

Considerando, en cuanto a la primera cuestión, que, mediante sentencia dictada el 25 de mayo de 1977, Cucchi (77/76,↔ Rec. p. 987), el Tribunal de Justicia declaró:

«2)

En virtud del Reglamento (CEE) no 3330/74, la competencia para adoptar medidas específicas de intervención en el mecanismo de la formación de los precios, limitando, en particular, los efectos de una modificación del nivel de los precios comunitarios, en lo que se refiere ya sea a los precios de intervención, ya sea al tipo de cambio de la moneda nacional en relación con la unidad de cuenta, es exclusivamente comunitaria, salvo disposición expresa en contrario; toda persona física o jurídica cuyas existencias hayan sido sometidas a la medida nacional puede alegar una infracción al respecto del Reglamento no 3330/74 ante los órganos jurisdiccionales nacionales.»

6

que de las observaciones de la parte demandada y de la parte coadyuvante en el procedimiento principal, por una parte, y de las del Gobierno italiano y la Comisión, por otra, se deduce que todos ellos tienen opiniones divergentes sobre la cuestión de si el Decreto del CIP objeto de litigio debe considerarse «una medida específica de intervención en el mecanismo de la formación de los precios», en el sentido de la citada sentencia;

7

que, según el Gobierno italiano y la Comisión, el Decreto sólo preveía una contribución que debía pagarse sobre las existencias a 5 de julio de 1978, que se calcularía exclusivamente teniendo en cuenta las diferencias entre los nuevos precios nacionales y los anteriormente vigentes «excepto el importe del aumento de los precios al productor establecidos a nivel comunitario para la campaña 1978/1979»;

8

que, además, en su opinión, el Decreto se limitaba a las fases de distribución y consumo y no se refería al azúcar almacenado en los locales de los fabricantes, precisamente para no afectar, en forma alguna, a los mecanismos de formación de los precios resultantes del juego de la normativa comunitaria;

9

que, por el contrario, según la parte demandada y la parte coadyuvante en el procedimiento principal, los aumentos de precios nacionales contemplados por el Decreto están estrechamente vinculados a los de los precios comunitarios, de forma que la contribución prevista constituye, de hecho, una medida de intervención.

10

Considerando que, en el marco del procedimiento del artículo 177, no corresponde al Tribunal de Justicia aplicar a medidas o situaciones nacionales las normas comunitarias cuya interpretación ha facilitado;

11

que, por el contrario, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir si la norma comunitaria, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177, se aplica o no a los hechos y medidas que se someten a su apreciación;

12

que, por consiguiente, una controversia como la que acaba de señalarse está incluida en el ámbito de apreciación del órgano jurisdiccional nacional.

13

Considerando, además, que ni la cuestión planteada ni las observaciones presentadas durante este procedimiento proporcionan nuevos elementos que puedan llevar a precisar o completar el fallo de la sentencia de 25 de mayo de 1977;

14

que, en consecuencia, procede responder a la primera cuestión en términos idénticos a los de dicho fallo.

15

Considerando, en cuanto a la segunda cuestión, que la misma presupone una respuesta afirmativa a la primera cuestión;

16

que, en efecto, si se demostrara que la medida prevista no forma parte de los mecanismos de formación de los precios contemplados por la normativa comunitaria ni constituye una intervención en dichos mecanismos, de ello resultaría que no sería aplicable el artículo 40 del Tratado, que sólo contempla los ámbitos cubiertos por el Derecho comunitario.

17

Considerando que, aun cuando se estuviera dentro del ámbito de aplicación del artículo 40, una medida que, en relación con la formación de los precios, distinguiera entre la fase de fabricación y las fases posteriores de la comercialización no sería, sólo por este hecho, discriminatoria a efectos de dicho artículo;

18

que podría suceder lo contrario si se demostrara que el azúcar importado quedaba o no sujeto a las contribuciones únicamente en función del hecho de que estuviera almacenado en los locales de los fabricantes o, por el contrario, en los locales de otros operadores económicos;

19

que, no obstante, la cuestión no contiene ninguna precisión a este respecto, mientras que la formulación de la tercera cuestión indica que no se contempla este supuesto;

20

que, por consiguiente, la cuestión es de carácter demasiado general como para prestarse a una respuesta útil.

21

Considerando, en cuanto a la tercera cuestión, que la misma tiene por objeto obtener una precisión de lo que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 25 de mayo de 1977, antes citada;

22

que, en efecto, dicha sentencia declara, en el apartado 1 del fallo:

«Una contribución, regulada por el régimen general de tributos internos que grava tanto a los productos nacionales como a los productos importados según los mismos criterios, sólo puede constituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación si está destinada exclusivamente a financiar actividades que beneficien específicamente al producto nacional gravado, si existe identidad entre el producto gravado y el producto nacional favorecido y si las cargas que gravan al producto nacional se compensan íntegramente.»

23

Considerando que el Juez nacional se pregunta, evidentemente, si el hecho de que una medida «grave exclusivamente al azúcar de fabricación comunitaria existente en Italia a 5 de julio de 1978» y «no al azúcar de fabricación nacional almacenado en la misma fecha en los locales de los fabricantes industriales nacionales» puede hacer que se aplique a esta medida el artículo 12 del Tratado;

24

que, a este respecto, debe volver a observarse que el hecho de que una medida afecte a un producto no en la fase de su fabricación, sino sólo en las diferentes fases de su comercialización, no hace que dicha medida sea necesariamente discriminatoria a efectos de la sentencia antes citada;

25

que, en efecto, el azúcar de fabricación comunitaria existente en Italia se encontrará, en principio, en la fase de comercialización del producto, mientras que puede considerarse que el azúcar de fabricación nacional almacenado en los locales del fabricante se encuentra aún en la fase de fabricación.

26

Considerando que, al no haber facilitado esta cuestión elementos que puedan llevar a precisar o completar el citado fallo, procede responder a la misma en términos idénticos a los de dicho fallo.

27

Considerando, en cuanto a la cuarta cuestión, que la respuesta que deba darse depende, en primer lugar, de un análisis del texto y de las disposiciones de aplicación de la medida objeto de litigio y de una apreciación de estos dos elementos en el marco del sistema jurídico nacional;

28

que, por consiguiente, la cuestión plantea un problema de aplicación más que una cuestión de interpretación del Derecho comunitario.

29

Considerando que, en estas circunstancias, la respuesta debe limitarse simplemente a repetir la última frase del apartado 2 del fallo de la sentencia de 25 de mayo de 1977, antes citada.

Costas

30

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

31

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore de Reggio Emilia mediante resolución de 14 de septiembre de 1978, declara:

 

1)

En virtud del Reglamento (CEE) no 3330/74, la competencia para adoptar medidas específicas de intervención en el mecanismo de la formación de los precios, limitando, en particular, los efectos de una modificación del nivel de los precios comunitarios, en lo que se refiere ya sea a los precios de intervención, ya sea al tipo de cambio de la moneda nacional en relación con la unidad de cuenta, es exclusivamente comunitaria, salvo disposición expresa en contrario; toda persona física o jurídica cuyas existencias hayan sido sometidas a la medida nacional puede alegar una infracción al respecto del Reglamento no 3330/74 ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

 

2)

Una contribución, regulada por el régimen general de tributos internos que grava tanto a los productos nacionales como a los productos importados según los mismos criterios, sólo puede constituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación si está destinada exclusivamente a financiar actividades que beneficien específicamente al producto nacional gravado, sí existe identidad entre el producto gravado y el producto nacional favorecido y si las cargas que gravan al producto nacional se compensan íntegramente.

 

Kutscher

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Donner

Pescatore

Sørensen

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de marzo de 1979.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.