SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 27 de febrero de 1980 ( *1 )

En el asunto 170/78,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Anthony McClellan, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

apoyada por

República Italiana, representada, en la fase escrita, por el Embajador Adolfo Maresca, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Mario Fanelli, Avvocato dello Stato, y, en la fase oral, por el Sr. Ivo Maria Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia,

parte coadyuvante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. R.D. Munrow, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Señores Harry K. Woolf, of the Inner Temple, Barrister, y Peter Archer, Q.C., of Grey's Inn, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada del Reino Unido,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado CEE, al no derogar o modificar las disposiciones nacionales relativas al impuesto sobre los vinos ligeros no espumosos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. O'Keeffe y A. Touffait, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans y O. Due, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 1978, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado CEE, al gravar los vinos ligeros de uvas frescas (en los sucesivo «vinos») con un impuesto sobre consumos específicos relativamente más elevado que el que grava la cerveza.

2

La Comisión recuerda que, antes de su adhesión a la Comunidad, el Reino Unido percibió un derecho de aduana sobre las importaciones de vino y de cerveza. Mediante la Decisión 73/189, de 27 de febrero de 1973 (DO L 197, p. 7), adoptada con arreglo al artículo 38 del Acta de adhesión, la Comisión había autorizado al Reino Unido a mantener, durante un período adicional, hasta el 1 de enero de 1976, el elemento fiscal de los derechos de aduana de que se trata. Posteriormente, éstos fueron transformados en impuestos sobre consumos específicos aplicables sin distinción del origen de los productos. A lo largo de este período de transición, los tipos impositivos sufrieron variaciones debidas tanto a las modificaciones de la legislación fiscal del Reino Unido como a la simultánea instauración del Impuesto sobre el Valor Añadido. La Comisión mantiene que, como resultado de estas modificaciones sucesivas, el tipo impositivo del vino era sensiblemente superior al nivel del elemento fiscal autorizado en 1973 y que, además, sufrió un incremento notable en relación al tipo impositivo aplicable a la cerveza. Habida cuenta de la relación de competencia existente entre ambos productos, la Comisión estima que el sistema impositivo aplicado por el Reino Unido es discriminatorio y que, como tal, puede proteger indirectamente la producción nacional de cerveza.

3

En lo esencial, el Gobierno del Reino Unido no pone en duda los hechos presentados por la Comisión, especialmente en lo referente a la evolución de los tipos impositivos. Pero no admite que la aplicación de las disposiciones fiscales controvertidas pueda considerarse contraria a las exigencias del Tratado. Por una parte, afirma que el vino y la cerveza no pueden considerarse bebidas competidoras, y que falta, por lo tanto, la relación de sustitución, que constituye el requisito para la aplicación del párrafo segundo del artículo 95. Por otra parte, aun suponiendo que se reconozca una posibilidad de sustitución entre las bebidas mencionadas, el Gobierno del Reino Unido mantiene que el régimen impositivo aplicado a los vinos no tiene carácter protector tal y como lo entiende el párrafo segundo del artículo 95.

4

Como las alegaciones presentadas por las partes han revelado ciertas divergencias de opinión relativas al alcance y a la interpretación del artículo 95, este Tribunal examinará con carácter preliminar dichas cuestiones, antes de adentrarse en la discusión de los motivos alegados por las partes.

La interpretación del artículo 95

5

El artículo 95 del Tratado CEE tiene por objeto, en general, suprimir las infracciones contra la libre circulación de mercancías y contra las condiciones normales de competencia entre los Estados miembros que resulten de la aplicación discriminatoria o protectora de la fiscalidad interna. Para ello, el párrafo primero prohibe toda disposición fiscal que tenga por efecto someter, mediante cualquier mecanismo tributario, los productos importados a una mayor carga fiscal que los productos nacionales similares. El párrafo segundo se aplica al trato fiscal de los productos que, sin responder al criterio de similitud, se encuentran, sin embargo, en situación de competencia, ya sea parcial o potencial, con ciertos productos del país de importación.

6

Para determinar la existencia de una relación de competencia en la acepción del párrafo segundo del artículo 95, procede tomar en consideración no sólo el estado actual del mercado, sino también las posibilidades de evolución en el contexto de la libre circulación de mercancías a nivel comunitario y las nuevas posibilidades de sustitución entre productos que pueda revelar la intensificación de los intercambios, de modo que se realcen plenamente los aspectos complementarios entre las economías de los Estados miembros, con arreglo a los objetivos establecidos en el artículo 2 del Tratado.

7

Cuando existe tal relación de competencia entre un producto importado y una producción nacional, el párrafo segundo del artículo 95 prohibe las prácticas fiscales que «puedan proteger indirectamente» la producción del Estado miembro importador.

8

Se desprende de las alegaciones presentadas a este Tribunal que las partes no están plenamente de acuerdo sobre los requisitos de aplicación de esta disposición al presente caso. La Comisión se ha dedicado sobre todo a demostrar la disparidad de la carga fiscal que soportan los productos de que se trata. Por su parte, el Gobierno del Reino Unido señala que, en el caso del párrafo segundo del artículo 95, no basta con demostrar la existencia de una diferencia en la exacción, sino que el Tratado exige que se pruebe la realidad del efecto protector del sistema fiscal controvertido. Ahora bien, el mencionado Gobierno estima que dicha prueba no ha sido aportada.

9

Es cierto que en lo que respecta a las características de las prácticas fiscales prohibidas por el artículo 95, sus párrafos primero y segundo formulan requisitos diferentes. Por lo que respecta al párrafo primero, al tratarse de productos similares y por lo tanto esencialmente comparables, la prohibición se aplica en cuanto un mecanismo impositivo pueda gravar el producto importado con tributos superiores a los que gravan el producto nacional. Por el contrario, el párrafo segundo, habida cuenta precisamente de la dificultad de establecer comparaciones suficientemente precisas'entre los productos de que se trata, se vale de un criterio más global, a saber, el carácter indirectamente proteccionista de un sistema impositivo interno.

10

Es preciso, sin embargo, subrayar que dicha disposición atiende al «carácter» del sistema fiscal controvertido, de modo que no puede exigirse que se aporte en cada caso la prueba estadística del efecto protector. Para aplicar el párrafo segundo del artículo 95, basta demostrar que un mecanismo fiscal determinado, habida cuenta de sus características propias, puede provocar el efecto protector mencionado en el Tratado. Sin subestimar la importancia de los elementos de apreciación que pueden desprenderse de datos estadísticos que permitan medir el efecto de un determinado régimen fiscal, no puede exigirse a la Comisión que proporcione cifras sobre el alcance concreto del efecto protector del sistema fiscal controvertido.

11

Es preciso examinar a la luz de esta interpretación del artículo 95 los hechos del asunto y las alegaciones formuladas por las partes.

La cuestión de la competencia entre el vino y la cerveza.

12

Según la Comisión, existe una relación de competencia, y en consecuencia, una posibilidad de sustitución entre el vino y la cerveza, real para algunos consumidores, y al menos potencial para los demás. Ambas bebidas pertenecen, en efecto, a la misma categoría de bebidas alcohólicas, obtenidas de la fermentación natural, pudiendo una u otra utilizarse para los mismos fines, como bebidas refrescantes o para acompañar las comidas.

13

El Gobierno del Reino Unido discute este punto de vista. Sin negar las características comunes de ambas bebidas, subraya que éstas se obtienen a través de procesos de fabricación enteramente distintos. El vino tiene un grado alcohólico que es el triple (11° a 12°) del de la cerveza (3o de media). La estructura de los precios de ambos productos es totalmente distinta, ya que el vino es un producto sensiblemente más caro que la cerveza. En lo que respecta a los hábitos de consumo, el Gobierno demandado expone que, de acuerdo con una antigua tradición, la cerveza es en el Reino Unido una bebida popular, que se consume preferentemente en lugares públicos o relacionados con el trabajo; el consumo en el hogar y con las comidas es insignificante. Por el contrario, el consumo del vino tiene un carácter más excepcional y particular desde el punto de vista de las costumbres sociales.

14

El Tribunal de Justicia considera que la tesis de la Comisión es acertada, en el sentido de que no se puede negar que, en cierta medida, ambas bebidas pueden satisfacer idénticas necesidades, de modo que hay que admitir cierto grado de sustitución entre ellas. Para medir el grado de posible sustitución no hay que limitarse a los hábitos de consumo de un Estado miembro o de una región determinada. En efecto, dichos hábitos esencialmente variables en el tiempo y en el espacio, no pueden considerarse un dato constante; por lo tanto, la política de un Estado miembro no debe servir para cristalizar determinados hábitos de consumo con el objeto de estabilizar una ventaja adquirida por las industrias nacionales dedicadas a satisfacer dichos hábitos.

15

Al mismo tiempo, hay que reconocer, sin embargo, junto con el Gobierno del Reino Unido, las importantes diferencias existentes entre el vino y la cerveza desde el punto de vista de los procesos de fabricación y de las propiedades naturales de ambas bebidas. El vino es un producto agrícola, obtenido a través de métodos de cultivo intensivo, en estrecha relación con las propiedades del terreno y los elementos climáticos, y que presenta por ello una gran variedad de características, mientras que la cerveza, producida a partir de materias primas menos sensibles a este tipo de contingencias, al mismo tiempo se presta más a los métodos de fabricación industrial. Las diferentes condiciones de producción de ambos productos implican estructuras de precios tan profundamente desiguales, que a pesar de la relación de competencia entre los productos acabados, las comparaciones desde el punto de vista fiscal resultan particularmente complicadas.

16

Estas diferencias entre ambos productos ponen de manifiesto un aspecto del problema que constituye la cuestión previa de toda apreciación jurídica y que no ha sido considerada. En efecto, según la argumentación expuesta ante este Tribunal por la Comisión, ésta parece admitir implícitamente que, en una relación de competencia normal, el vino y la cerveza deberían soportar la misma carga fiscal. Esta es también la concepción que parece inspirar una propuesta de Directiva relativa a un impuesto armonizado sobre el vino que la Comisión sometió al Consejo en 1972 (DO C 43, p. 32). En la exposición de motivos de dicha propuesta, la Comisión se refería a «perturbaciones de la competencia» debidas a la inexistencia del impuesto sobre el vino en ciertos Estados miembros. Más recientemente, en la respuesta dada el 4 de enero de 1978 (DO C 42, p. 35) a la pregunta parlamentaria n° 756/77 del Sr. Pisoni, la Comisión proporcionó un cuadro comparativo que demuestra que, en los países vinícolas de la Comunidad, la producción de vino está enteramente exenta de impuestos sobre el consumo, o sujeta a un impuesto sobre consumos específicos meramente nominal, mientras que, aparentemente, en dichos Estados, la cerveza se encuentra gravada por un tributo. La Comisión no ha indicado qué relación de tributación sería, en su opinión, la adecuada entre los productos que considera competidores. Ahora bien, resulta imprescindible para resolver el litigio entablado contra el Reino Unido, pronunciarse sobre esta cuestión previa, en términos que permitan medir con certeza suficiente los efectos de una decisión del Tribunal de Justicia sobre el trato fiscal de ambos productos en el conjunto de la Comunidad.

El método de comparación entre ambos productos.

17

En su dictamen motivado y en el escrito de interposición de su recurso, la Comisión subrayó sobre todo la circunstancia de que a igual volumen, el vino soporta en el Reino Unido un gravamen aproximadamente cinco veces mayor al de la cerveza. El Reino Unido criticó vivamente este criterio de comparación por tener ambos productos un grado alcohólico distinto, y la Comisión presentó otros criterios de comparación: por un lado, el grado alcohólico por unidad de volumen, lo cual revela un gravamen aún mayor sobre el vino, del orden del 50 %; y por otro lado la relación entre el elemento fiscal y el precio de la mercancía ofrecida al consumidor. Este último método de comparación revela también una discriminación en contra del vino. El Gobierno del Reino Unido critica todos estos criterios de comparación estimando que, cuando se toma como base el volumen puro y simple, es preciso comparar las medidas en las que ambos tipos de bebidas se ofrecen al consumo habitualmente, a saber, el «vaso de vino» y la «pinta de cerveza». De hecho, estas dos unidades típicas de consumo soportan una carga fiscal prácticamente idéntica.

18

Al término de la fase escrita, el Tribunal de Justicia solicitó a las partes que precisaran con arreglo al principio de contradicción sus posturas en relación con la base del cálculo que permita establecer una comparación entre las cargas fiscales que gravan los dos productos de que se trata. Las explicaciones aportadas muestran que no puede obtenerse una base de comparación adecuada tomando en consideración el volumen puro y simple de ambas bebidas, ni tampoco comparando las unidades típicas de consumo. Lo mismo sucede con la comparación que se funda en la incidencia de la carga fiscal sobre el precio de venta de ambos tipos de bebidas, ya que, aunque resulta relativamente sencillo establecer un precio medio para la cerveza, es difícil definir una base de comparación representativa en el caso de los vinos, que se caracterizan por su amplia gama de precios.

19

Entre los criterios expuestos por las partes, el único indicio que permite una comparación mínimamente objetiva consiste, por lo tanto, en la apreciación de la incidencia de la carga fiscal en relación con el grado alcohólico de las bebidas mencionadas. La consideración de este criterio permite afirmar que el vino soporta actualmente en el Reino Unido una exacción aproximadamente un 50 % superior a la de la cerveza en el caso de que se trate de bebidas con un grado alcohólico de 11° a 12° y 3 ° a 3,7° respectivamente. En consecuencia, la carga fiscal soportada por ambos productos no es la misma, aunque la diferencia es, según este criterio, menos considerable de lo que las primeras afirmaciones de la Comisión dejaban entender. No obstante, hay que señalar que, según el Gobierno italiano, la diferencia es en realidad mayor, dado que los vinos de mesa corrientes, es decir, precisamente aquéllos que pueden competir con la cerveza, no tienen, en general, más que un contenido alcohólico de 9° ó 10°, de manera que el margen de discriminación se elevaría aproximadamente al 125 % o 100 %.

20

Como conclusión, y sin perjuicio de lo que se ha dicho anteriormente sobre la determinación de una relación de tributación adecuada entre ambos productos, se puede considerar que, según el único criterio que permite, aun de modo imperfecto establecer una comparación objetiva entre los tipos impositivos que se aplican respectivamente al vino y a la cerveza, se infiere que el vino soporta en el Reino Unido una carga fiscal relativamente más elevada que la cerveza.

La cuestión del carácter protector del sistema impositivo controvertido

21

A este respecto, el Gobierno del Reino Unido afirma que, según el párrafo segundo del artículo 95, la Comisión habría debido examinar la cuestión de si el sistema fiscal controvertido implica un carácter protector de la producción nacional de cerveza. Alega que en lugar de aportar esta prueba, la Comisión se ha esforzado exclusivamente en demostrar la disparidad de la carga fiscal que soportan cada uno de los productos. Sin embargo, según el Gobierno del Reino Unido, el sistema fiscal controvertido no impidió el aumento de las importaciones de vino durante el período considerado y las variaciones introducidas en los tipos impositivos no tuvieron ninguna, repercusión perceptible en las cifras de consumo, de modo que no se puede admitir la existencia de un efecto protector del sistema fiscal aplicado.

22

Por su parte, la Comisión señala que la comparación con el volumen de las ventas de vino de otros mercados, especialmente en los países del Benelux, muestra que la comercialización de este producto fue frenada en el Reino Unido por efecto del sistema fiscal controvertido. Sin embargo, lo que la Comisión critica sobre todo, bajo este punto de vista, es que el Reino Unido, después de su adhesión a la Comunidad, al transformar los antiguos derechos de aduana en impuestos sobre consumos específicos, aumentó gradualmente la exacción aplicable al vino en una proporción superior a la exacción percibida sobre la cerveza mientras que, con anterioridad, el vino había gozado durante largo tiempo de cierta ventaja fiscal encontrándose ambos productos aproximadamente en situación de igualdad desde el punto de vista tributario, en la época de la adhesión del Reino Unido a la Comunidad. Comparando los niveles de tributación de ambos productos el 1 de enero de 1973 y en el momento de la interposición del recurso, la Comisión comprobó, sobre la base de datos proporcionados por el propio Gobierno del Reino Unido, un aumento relativo del nivel de tributación del 102 % para el vino, mientras que para la cerveza sólo fue del 59 %.

23

Según la Comisión, esta evolución corresponde, además, a una tendencia apreciada en otros Estados miembros. Con objeto de frenar esta evolución, la Comisión adoptó, el 5 de diciembre de 1975, la Recomendación 76/2/CEE, relativa a la imposición sobre los vinos (DO 1976, L 2, p. 13; EE 09/01, p. 52), en la que llamaba la atención sobre las repercusiones nocivas de dicha evolución sobre la comercialización de los vinos en la Comunidad e instaba a los Estados miembros afectados a disminuir sensiblemente los tipos de los impuestos sobre consumos específicos establecidos, y, a renunciar al menos a cualquier aumento de los tributos actualmente percibidos. El Reino Unido hizo caso omiso de esta Recomendación. La Comisión añadió durante el proceso que le preocupa ver cómo, por efecto de una tributación exagerada aplicada en ciertos Estados miembros, se atribuye el carácter de «producto de lujo» a una mercancía que es un producto de consumo corriente en otros Estados.

24

El Tribunal de Justicia considera que la comparación de la evolución de los dos regímenes fiscales controvertidos revela una tendencia protectora en lo que respecta a las importaciones de vino al Reino Unido. No obstante, habida cuenta de las incertidumbres que subsisten tanto acerca de las características de la relación de competencia entre el vino y la cerveza, como acerca de la relación impositiva adecuada entre ambos productos, en la perspectiva del conjunto de la Comunidad, este Tribunal no se considera en situación de pronunciarse en este momento sobre el incumplimiento que se imputa al Reino Unido. Este Tribunal solicita, por tanto, a la Comisión y al Reino Unido que examinen nuevamente la cuestión en litigio a la luz de las anteriores consideraciones y que informen a este Tribunal en un plazo determinado, sobre cualquier solución que se acordara, o sobre sus respectivos puntos de vista, con arreglo a los elementos de Derecho que se desprenden de la presente sentencia. La parte coadyuvante podrá presentar oportunamente sus observaciones a este Tribunal.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión, decide:

 

1)

Declarar que las partes deben examinar nuevamente la materia objeto de litigio a la luz de las consideraciones jurídicas de la presente sentencia, e informar a este Tribunal sobre el resultado de dicho examen antes del 31 de diciembre de 1980. Este Tribunal resolverá con carácter definitivo con posterioridad a esta fecha, a la vista de los informes presentados, o a falta de éstos.

 

2)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Kutscher

O'Keeffe

Touffait

Mertens de Wilmars

Pescatore

Mackenzie Stuart

Bosco

Koopmans

Due

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de febrero de 1980.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua original: inglés.