Sentencia del Tribunal de Justicia
de 18 de marzo de 1980 ( *1 )
En los asuntos acumulados 154/78,205/78,206/78,226/78 a 228/78, 263/78, 264/78, 39/79, 31/79, 83/79 y 85/79,
154/78 SpA Ferriera Valsabbia, con domicilio social en Odolo (Italia), representada y asistida por los Sres. Tito Malaguti y Giuseppe Marchesini, Abogados ante la Corte di Cassazione de Italia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe II;
205/78 Acciaierie e Ferriere Stefana Fratelli fu Girolamo SpA, con domicilio social en Nave (Brescia, Italia), representada y asistida por los Sres. Tito Malaguti y Giuseppe Marchesini, Abogados ante la Corte di Cassazione de Italia, que designa corno domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe II;
206/78 AFIM Acciaierie e Ferriere Industria Metallurgica S.N.C., con domicilio social en Nave (Brescia, Italia), representada y asistida por los Sres. Vito Landriscina y Giuseppe Marchesini, Abogados ante la Corte di Cassazione de Italia, que designa corno domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe II;
226/78 SpA Acciaierie e Ferriere Antonio Stefana, con domicilio social en Brescia (Italia), representada y asistida por los Sres. Giuseppe Marchesini, Abogado ante la Corte di Cassazione de Italia, y Fabio Vischi, Abogado de Brescia, que designa corno domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe II;
227/78 Spa Acciaieria di Bario, con domicilio social en Darfo-Boario Terme (Italia), representada y asistida por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado ante la Corte di Cassazione de Italia, que designa corno domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe II;
228/78 SpA Sider Camuña, con domicilio social en Berzo Inferiore (Brescia, Italia), representada y asistida por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado ante la Corte di Cassazione de Italia, que designa corno domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe II;
263/78 SpA Metallurgica Luciano Rumi, con domicilio social en Bergamo (Italia), representada y asistida por los Sres. Manlio Brosio y Adriano Bolleto, Abogados ante la Corte di Cassazione de Italia, y M e Ernest Arendt, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe II;
264/78 SpA Feralpi, con domicilio social en Lonato (Brescia, Italia), representada y asistida por los Sres. Antonio Liserre y Giuseppe Gelona, Abogados de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Georges Margue, 20, rue Philippe II;
39/79 OLS Officine Laminatoi Sebino - Acciaierie e Ferriere Laminatoi e Trafilati, S.R.L., con domicilio social en Pisogne (Brescia, Italia), representada y asistida por los Sres. Vito Landriscina y Giuseppe Marchesini, Abogados ante la Corte di Cassazione de Italia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe II;
31/79 Société des Aciéries de Montereau, con domicilio social en Montereau Fault (Yonne, Francia), representada y asistida por los Sres. Bruckhaus, Kreifels, Winkhaus, Lieberknecht, Canenbley y Moosecker, Abogados de Düsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e A. Bonn, 22, côte d'Eich;
83/79 Eisenwerk-Gesellschaft Maximilianshütte mbH, con domicilio social en Sulzbach Rosenberg (República Federal de Alemania), representada y asistida por el Prof. Bodo Borner, de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Ernest Arendt, 6 rue Willy Goergen;
85/79 Korf Industrie und Handel GmbH & Co. KG, con domicilio social en 7570 Baden-Baden, Moltkestrasse 15 (República Federal de Alemania), representada y asistida por los Sres. Bruckhaus, Kreifels, Winkhaus y Lieberknecht, Abogados de Düsseldorf, que designa como domicilio social en Luxemburgo el despacho de M e A. Bonn, 22, côte d'Eich,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas,
representada:
— |
En los asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 263/78, 264/78 y 39/79 por el Sr. A. Prozzillo, en calidad de Agente, asistido en los asuntos 226/78 a 228/78, 263/78, 264/78 y 39/79, por el Sr. G. Motzo, Abogado de Roma; |
— |
en los asuntos 31/79 y 85/79 por el Sr. Götz zur Hausen, en calidad de Agente; |
— |
en el asunto 83/79 por el Sr. Matthies, en calidad de Agente, |
que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada
que tienen por objeto, con carácter principal, sendos recursos de anulación de las decisiones individuales adoptadas por la Comisión por las que se imponían a cada una de las partes demandantes sendas sanciones pecuniarias por la venta de redondos para hormigón por debajo de los precios mínimos y o bien que se anule o bien que se declare la inaplicabilidad de la Decisión general n° 962/77/CECA, de 4 de mayo de 1977 (DO L 114, p. 1) por la que se fijan dichos precios mínimos, y, con carácter subsidiario, que se reduzcan las multas impuestas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. O'Keeffe y A. Touffait, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans y O. Due, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti; Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1 |
Mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 14 de julio de 1978 y el 26 de mayo de 1979, doce empresas fabricantes de redondos para hormigón interpusieron sendos recursos que tienen por objeto que se anulen y, en su caso, que se reformen las decisiones individuales por las que la Comisión impuso a cada una de ellas sendas multas por haber infringido la Decisión general n° 962/77/CECA, de 4 de mayo de 1977 (DO L 114, p. 1 ), por la que se fijan los precios mínimos para determinadas barras de acero para hormigón armado. Todas estas empresas fundamentaron sus recursos en el artículo 36 del Tratado CECA, alegando, por una parte, la irregularidad de la Decisión general n° 962/77 cuya inobservancia se les reprochaba y, por otra, una serie de motivos referidos a las decisiones individuales por las que se impusieron las multas. |
2 |
Mediante auto de 27 de julio de 1979, el Tribunal de Justicia decidió, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, acumular, a efectos de la fase oral del procedimiento, nueve de dichos asuntos que atañían a empresas de la región de Brescia, a saber, las empresas Valsabbia (154/78), Stefana Fratelli (205/78), AFIM (206/78), Antonio Stefana (226/78), di Darfo (227/78), Sider Camuña (228/78), Rumi (263/78), Feralpi (264/78) y OLS (39/79). En la vista de 17 y 18 de octubre de 1979, se trataron asimismo tres asuntos que atañían a otros fabricantes de redondos para hormigón, las empresas Montereau (31/79), Maximilianshütte (83/79) y Korf Industrie (85/79). Dadas la similitud del objeto y la conexidad entre estos doce asuntos, confirmadas en el curso de la fase oral, procede acumularlos a efectos de la sentencia. |
3 |
Las consideraciones paralelas que se han desarrollado durante la fase escrita y en la vista se reagrupan todas ellas en torno a dos partes comunes al conjunto de los asuntos: se alega la irregularidad de la Decisión general, en virtud del párrafo tercero del artículo 36, y se plantea un recurso de plena jurisdicción contra las decisiones individuales de sanciones pecuniarias en virtud del párrafo segundo del artículo 36. |
4 |
La primera parte plantea la cuestión de la admisibilidad de la excepción de irregularidad y de los motivos de ignorancia manifiesta y de desviación de poder alegados en su apoyo. Procederá, pues, resolver este problema con carácter preliminar. |
5 |
A continuación, deberán examinarse las objeciones propuestas por las demandantes contra la conformidad a Derecho de la Decisión general n° 962/77, que deberá ser luego examinada en relación con el artículo 61, que es su base legal, así como con otras disposiciones del Tratado CECA y con los principios generales del Derecho que presiden la interpretación y la aplicación de dicho Tratado y, por último, en relación con la observancia de las finalidades que supone el ejercicio de las facultades de las que ha hecho uso la Comisión al adoptar la citada Decisión general. |
6 |
Sólo después de este examen de la conformidad a Derecho de la Decisión general será preciso, en su caso, abordar en la segunda parte el estudio de las decisiones individuales sancionadoras. Respecto a éstas, todas las partes demandantes, invocando fuerza mayor, legítima defensa o estado de necesidad, han alegado circunstancias de hecho que justificaban su actuación, de las que habría que examinar el alcance en Derecho comunitario y su posible aplicación en la observancia de los precios mínimos. A continuación, habrá que comprobar si las demandantes pudieron hacer uso conforme a Derecho de la facultad de ajustar los precios. Por último, se podrá pasar a enjuiciar la cuantía de las multas cuya imposición dio lugar a los presentes recursos. |
Capítulo preliminar
Sobre la admisibilidad de la excepción de irregularidad de la Decisión general n° 962/77/CECA y los motivos y alegaciones aducidos por las demandantes en apoyo de dicha excepción
7 |
Es necesario distinguir dos alegaciones formuladas por la Comisión para concluir en la inadmisibilidad de la excepción de irregularidad de la Decisión general n° 962/77, propuesta por todas las demandantes. La primera, que constituye una excepción general de inadmisibilidad, propuesta en las pretensiones escritas de la Comisión, sólo se refiere a los asuntos Antonio Stefana (226/78), di Darfo (227/78), Sider Camuña (228/78) y Feralpi (264/78). La segunda, por el contrario, se refiere a todos los asuntos en los que la Comisión, invocando su facultad discrecional, cuestiona la admisibilidad de motivos que supondrían una apreciación por parte del Tribunal de Justicia de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas. Por más que este razonamiento no deduzca pretensiones formales, se tiene que examinar de oficio, ya que cuestiona la competencia misma del Tribunal de Justicia. Es necesario examinar separada y sucesivamente estas dos partes del razonamiento de la Comisión. |
8 |
Hay que destacar que la primera alegación de la Comisión equivale a decir que las demandantes no han probado que la Decisión general perjudicara de manera específica y directa intereses individuales propios y que, por lo tanto, no podían cuestionar la conformidad a Derecho de la misma Decisión general por falta de interés. |
9 |
Hay que distinguir, por un lado, el interés en ejercitar la acción contra una decisión individual y, por otro, el interés en proponer, en esta ocasión, una excepción de irregularidad contra la decisión general que constituye el fundamento jurídico de la decisión individual. No cabe duda de que las demandantes pueden impugnar, interponiendo un recurso de plena jurisdicción con arreglo al párrafo segundo del artículo 36 del Tratado CECA, las decisiones individuales que les imponen sanciones pecuniarias. Por otra parte, el párrafo tercero del mismo artículo dispone que podrán alegar, en apoyo de este recurso, la irregularidad de las decisiones generales cuya inobservancia se les reprocha; pero sólo podrán hacerlo «en las condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 33», es decir, en primer lugar, en los casos en que procede interponer un recurso de anulación y probando además su interés en ejercitar la acción. Las demandantes, al invocar vicios sustanciales de forma, violación del Derecho y desviación de poder, están legitimadas para interponer recursos ya que su excepción de irregularidad se refiere claramente a motivos relativos a la conformidad a Derecho de la Decisión general, lo que pueden hacer por el juego combinado de los artículos 36 y 33. Además, no podría negarse su interés en ejercitar la acción, ya que la aplicación de la Decisión general controvertida, en la que se basan las decisiones que imponen sanciones pecuniarias, puede perjudicar sus intereses. Por lo tanto, en lo referente a este primer punto, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. |
10 |
En segundo lugar, la remisión que el artículo 36 hace al párrafo primero del artículo 33 se refiere también y especialmente a la segunda frase de este último texto, a tenor del cual «el examen del Tribunal no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales decisiones o formulado tales recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Alta Autoridad de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución». |
11 |
La primera parte de la segunda frase del artículo 33 establece de este modo límites al control de legalidad qué el Tribunal de Justicia puede ejercer sobre las opciones de política económica efectuadas por la Comisión; la segunda parte los excluye a condición de que la demandante acuse a la Alta Autoridad de ignorancia manifiesta del Tratado o de desviación de poder. Según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (sentencia de 21 de marzo de 1955, Países Bajos/Alta Autoridad, 6/54, Rec. p. 201), «el artículo 33 no exige, en cuanto a la imputación formulada, una prueba completa y previa, cuya aportación, por otra parte, entrañaría automáticamente la nulidad de la decisión». Es necesario y suficiente, por lo tanto, en la fase de la admisibilidad de los argumentos que pretenden que el examen del Tribunal de Justicia se refiera a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas del caso, que las imputaciones de ignorancia manifiesta o de desviación de poder estén sustentadas por indicios pertinentes. Una mayor exigencia equivaldría a confundir la admisibilidad de una alegación con su estimación en cuanto al fondo; una interpretación más laxa, según la cual la mera aserción de uno de los motivos citados bastaría para que el Tribunal de Justicia procediera a la apreciación económica, haría que este motivo degenerara en una mera cláusula de estilo. |
12 |
En el caso de autos, las alegaciones expuestas en el curso de las fases escrita y oral, han puesto de relieve la dificultad del debate hasta el punto de que se ha de reconocer que las imputaciones formuladas están fundadas en indicios pertinentes a primera vista. Esta comprobación basta para que, sobre este punto, haya que declarar la admisibilidad de los recursos. |
Primera parte. Sobre la conformidad a Derecho de la Decisión general n° 962/77/CECA
Capítulo I. En relación con el artículo 61 del Tratado CECA
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Al haber sido adoptada la Decisión n° 962/77 con arreglo al artículo 61 del Tratado, la conformidad a Derecho de la aplicación de este artículo implica la observancia de los requisitos de fondo y de forma que procede examinar sucesivamente. |
Sección 1. Sobre los requisitos de forma que deben observarse al adoptar una medida basada en el artículo 61
14 |
La decisión, que la Comisión puede adoptar, de imponer precios mínimos dentro del mercado común está sujeta a diferentes tipos de requisitos formales. Semejante decisión debe reunir, en primer lugar, los requisitos generales que rigen la forma de toda decisión adoptada con arreglo al Tratado CECA y que se especifican en los artículos 5 y 15 del mismo. A continuación, el propio artículo 61 contiene exigencias específicas a las que debe responder la motivación de las decisiones que prevé. Por último el artículo 61 establece determinadas formalidades particulares cuyo cumplimiento exige. Estas tres series de requisitos serán examinadas respectivamente en los tres apartados siguientes. |
Apartado 1. Sobre los requisitos generales de forma (artículos 5 y 15 del Tratado)
15 |
Según los artículos 5 y 15 del Tratado CECA, la Comunidad hará públicos los motivos de su acción y las decisiones de la Comisión deberán ser motivadas y se referirán a los dictámenes preceptivamente recabados. |
16 |
Algunas demandantes sostienen que la motivación constituye una exigencia fundamental, sobre todo cuando se trata de un acto normativo que implica el ejercicio de una facultad discrecional. Ahora bien, según ellas, la motivación de la Decisión n° 962/77 «es deforme, incompleta e insuficiente» y contraria a los objetivos del Tratado. Esta Decisión, añaden, se apoya en una serie de afirmaciones no probadas, al no tener en cuenta la situación económica ni las circunstancias de producción de dichas demandantes. Además, la Comisión, concluyen, no mencionó el hecho de que el Comité Consultivo se había referido al artículo 54 y no al 61 para buscar una solución a la crisis. |
17 |
La Comisión rechaza este razonamiento recordando que, a lo largo de los «considerandos» de la Decisión, su motivación expuso que la siderurgia se encontraba en serias dificultades desde hacía años y que el sector del redondo para hormigón sufría una degradación mayor que la de la siderurgia en general. |
18 |
Es cierto que las disposiciones generales de los artículos 5 y 15 del Tratado prescriben obligaciones que la Comisión debe respetar, pero, sin embargo, no se formuló ninguna precisión, ni en cuanto a la forma ni en cuanto al alcance de esta obligación. Entendidos razonablemente, cuando se trata de un acto de alcance general, estos preceptos obligan a la Comisión a mencionar en los motivos de su Decisión la situación de conjunto que condujo a su adopción y los objetivos generales que se propuso alcanzar. |
19 |
No puede exigirse, por lo tanto, que la Comisión especifique los diferentes hechos, numerosos y complejos, en consideración a los cuales se hubiera adoptado la Decisión ni, a fortiori, que haga una apreciación más o menos completa, ni que refute las opiniones expresadas por los órganos consultivos. |
20 |
La motivación de la Decisión n° 962/77 reúne las exigencias de los artículos 5 y 15 del Tratado CECA. |
21 |
Esta motivación parte, en efecto, de la comprobación del estado de crisis de la industria siderúrgica y de su influencia en los precios; menciona la falta de éxito de la planificación voluntaria de las entregas en el sector de los redondos para hormigón e insiste en las especiales dificultades que encuentra el mercado de dicho producto. |
22 |
No prospera la imputación de que en la motivación no se mencionó la situación económica y las circunstancias de producción de las empresas de Brescia, si se considera que, dado el carácter general de la Decisión, la Comisión se colocó en la perspectiva de la situación global de la industria comunitaria del sector. |
23 |
En cuanto a la objeción particular de que la consulta al Comité Consultivo tuvo lugar en el marco del artículo 54, relativo a la financiación comunitaria de programas de inversión de las empresas, y no en el artículo 61, se trata de una información incompleta basada en una resolución de 17 de marzo de 1977 de dicho Comité, prescindiendo de una sesión posterior de 19 de abril de 1977, en la que el Comité Consultivo definió su postura a favor del tema específico del establecimiento de precios mínimos para los redondos para hormigón. En el último considerando de la Decisión se mencionan, por otra parte, la consulta al Consejo y los estudios realizados en colaboración con las empresas. |
24 |
Se desprende de estas comprobaciones que la Decisión n° 962/77 fue motivada probablemente de forma sucinta, pero jurídicamente suficiente para una Decisión general y que se cumplieron las exigencias de los artículos 5 y 15 del Tratado. |
Apartado 2. Sobre los requisitos específicos de motivación establecidos en el artículo 61
25 |
El artículo 61 establece que la Comisión sólo podrá fijar precios mínimos dentro del mercado común, si reconociere la existencia o la inminencia de una crisis manifiesta y la necesidad de tal decisión para alcanzar los objetivos definidos por el artículo 3. Dispone además que, al fijar los precios, la Comisión deberá tener en cuenta la necesidad de asegurar la capacidad competitiva tanto de las industrias del carbón y del acero como de las industrias consumidoras, de conformidad con los principios definidos en la letra c) del artículo 3. Estas disposiciones del artículo 61 establecen los requisitos de fondo que debe reunir la decisión por la que se fijan los precios mínimos. No obstante, es evidente que dichas disposiciones tienen como consecuencia que la motivación de las decisiones debe hacer alusión al cumplimiento de tales requisitos, con el fin de permitir precisamente el control jurisdiccional en cuanto al fondo. |
26 |
La motivación de una decisión por la que se fijan precios mínimos debe mencionar y justificar brevemente:
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27 |
Las demandantes, al negar que se hubieran cumplido los requisitos en cuanto al fondo (lo que se examinará posteriormente), subrayaron la pretendida insuficiencia de la motivación correspondiente. En consecuencia, procede examinarla. |
28 |
La existencia de una crisis manifiesta se declara en el primer considerando de la Decisión, donde la Comisión afirma que la siderurgia se halla desde hace varios años en serias dificultades. Precisa que la oferta supera considerablemente a la demanda, que la cuota de mercado cubierta por las importaciones ha aumentado fuertemente y que los precios han caído muy por debajo de los costes de producción. El enunciado de estos tres aspectos de la crisis basta para caracterizar sus particularidades y, por lo tanto, para considerarla suficiente en el plano de la motivación. |
29 |
La necesidad de la Decisión para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 3 se afirma en el cuarto considerando, en relación con las razones expuestas en los considerandos segundo y tercero, es decir, las anteriores tentativas de la Comisión recurriendo a compromisos voluntarios de las empresas, su fracaso y la degradación consiguiente del mercado de los redondos para hormigón y de la situación financiera de las empresas. Esta exposición de la necesidad de la Decisión basta para proporcionar una motivación coherente sobre este punto. |
30 |
Por último, en relación con la fijación de los precios, la necesidad de asegurar la capacidad competitiva de las industrias productoras y consumidoras se recoge en el sexto considerando, que expresa la preocupación por mantener «la flexibilidad del mercado» al haber elegido como precios mínimos los precios de base al punto de paridad y, por último, en el décimo considerando, donde se precisa que las empresas son libres para publicar precios de base superiores a los precios mínimos fijados. Por otra parte, se desprende a contrario del undécimo considerando que subsiste la facultad de ajustarse a los precios comunitarios más favorables, siempre que respeten la Decisión sobre los precios mínimos. Sobre este punto la motivación, que sin duda habría podido ser más explícita, es sin embargo suficiente. |
31 |
Por lo tanto, las exigencias específicas de motivación establecidas en el artículo 61 han sido suficientemente respetadas conforme a Derecho. |
Apartado 3. Sobre los requisitos de forma particulares establecidos en el artículo 61
32 |
El artículo 61 supedita la elaboración de una decisión, relativa al establecimiento de un régimen de precios que tenga por efecto la suspensión temporal de las reglas normales de funcionamiento del mercado común de la CECA, a formas concebidas para garantizar que dichas medidas se tomen con la precaución y prudencia debidas, que deben considerarse sustanciales, y que por lo tanto el Tribunal de Justicia debe examinarlas para controlar su cumplimiento. |
33 |
El artículo 61 prescribe, en primer lugar, que la decisión de la Comisión relativa a la fijación de precios mínimos deberá adoptarse:
tanto sobre la oportunidad de esta medida como sobre el nivel de precios que ella determine. |
34 |
El Tribunal de Justicia ha señalado anteriormente que, en el último considerando de la Decisión n° 962/77, se habían mencionado los estudios y consultas de que se trata. Según las demandantes, hubo, sin embargo, vicios sustanciales de forma, ya que dichos estudios y consultas no se llevaron a cabo con el esmero suficiente. |
35 1. |
Las demandantes italianas estiman que la Comisión, por una parte, no realizó estudios previos serios que habrían permitido comprobar, especialmente, que un 50% del sector de barras de acero para hormigón armado no estaba en crisis y, por otra, que, si se realizaron estudios, éstos nada tuvieron que ver con ellas. |
36 |
La Comisión hace observar que, con arreglo a las disposiciones del Tratado CECA y especialmente a sus artículos 46 y 48, efectúa permanentemente estudios sobre la evolución de los mercados y las tendencias de los precios y que las empresas están obligadas a hacerle llegar periódicamente informaciones sobre la modificación de sus listas de precios y la cuantía de sus importaciones y de sus exportaciones. Pero, además, la Comisión ha realizado desde 1975 estudios específicos sobre los precios; es así como la Comisión, en una Comunicación de fecha 2 de mayo de 1975, dirigida a todas las empresas productoras de acero (DO C 100, p. 1), invocando el deterioro de los precios de los productos siderúrgicos en la Comunidad y sus efectos sobre el empleo, comunicó a las empresas que iba a reforzar sus comprobaciones sobre la observancia de las normas del Tratado en materia de precios y a seguir con particular atención la evolución de las importaciones de acero en la Comunidad y su influencia en el nivel de precios. Además, la Comisión recuerda su Decisión n° 1272/75/CECA, de 16 de mayo de 1975 (DO L 130, p. 7), relativa a la obligación de las empresas de declarar mensualmente su producción de acero bruto prevista, estimada o realizada, y también su Decisión n° 1870/75/CECA, de 17 de julio de 1975 (DO L 190, p. 26; EE 05/02, p. 59), relativa a la obligación de las empresas de la industria del acero de declarar ciertos datos sobre el empleo (personal inscrito, nuevo personal, despidos, reducción de la jornada de trabajo), así como su Decisión n° 3017/76/CECA, de 8 de diciembre de 1976 (DO L 344, p. 24; EE 08/02, p. 48), relativa a la obligación de las empresas productoras de declarar mensualmente y cuanto antes las entregas de los principales productos, entre ellos los redondos para hormigón, que efectúen dentro del mercado común, así como sus exportaciones a países terceros. En materia de precios, la , Comisión había previsto el establecimiento de un sistema de precios mínimos y, el 19 de enero de 1976, el Comité Consultivo deliberó sobre su oportunidad (Doc. n° A/430/76 F), aprobándolo por mayoría. En vista de dicha votación de principios de 1976 y también de una breve mejora de la coyuntura, la Comisión no insistió en esta dirección y entendió que podían conseguirse resultados satisfactorios mediante intervenciones no vinculantes, orientando la producción y la política de precios a través de compromisos voluntarios contraídos en el marco de los programas de previsiones. En el marco de esta opción económica, la Comisión publicó una Comunicación de carácter general (DO C 303, p. 3) que describía las líneas de acción que se proponía seguir. Esta Comunicación cubría todos los aspectos del problema: análisis y vigilancia del mercado, inversiones, medidas de crisis específicas en materia de producción y de precios, relaciones entre la Comunidad y los países terceros en el mercado del acero, problemas sociales y regionales. Esta Comunicación fue seguida de otra, realizada con arreglo al artículo 46 del Tratado CECA (DO C 304, p. 5), en la cual, después de recordar que, en su programa de previsiones para el primer trimestre de 1977, había hecho previsiones sobre las entregas, subdivididas en seis categorías de productos, entre ellos los redondos para hormigón, la Comisión anunciaba su intención de hacer previsiones detalladas sobre las entregas de estos productos en el mercado interior de la Comunidad, distribuyéndolos por empresas o grupos de empresas, a los que se invitaría a asumir el compromiso «individual y confidencial» de limitar sus entregas a las cantidades que les fueran comunicadas. |
37 |
Se desprende de esta exposición sobre la acción de la Comisión antes de la Decisión n° 962/77 que las empresas siderúrgicas no podían ignorar las medidas específicas que la Comisión intentaba tomar y que, informadas de este modo, podían individualmente o a través de sus organizaciones profesionales, presentarle sus propuestas. |
38 |
Por último, la «Associazione dei produttori bresciani» (Asociación de productores de Brescia), que agrupa de 40 a 50 empresas, fue invitada en diversas ocasiones a reuniones de trabajo preparatorias, en las que participaron dos de sus representantes, en particular en la que tuvo lugar el 25 de marzo de 1977, durante la cual se discutió un documento relativo a los costes de fabricación de las empresas, al problema de las listas de precios, a los objetivos perseguidos y al modo de cálculo de los precios. |
39 2. |
El Comité Consultivo fue consultado el 19 de abril de 1977 tanto sobre la oportunidad de establecer precios mínimos para los redondos para hormigón dentro del mercado común, como sobre el nivel de dichos precios (Doc. n° A/1730/77 F), y en dicha reunión se alcanzó un amplio consenso sobre la necesidad de adoptar semejante medida; los únicos que se opusieron fueron los productores alemanes y los consumidores. |
40 3. |
El Consejo, consultado sobre las mismas cuestiones, aprobó esta medida por unanimidad. 41 Además, el Parlamento Europeo votó una resolución a favor de la posición adoptada por la Comisión para superar la crisis de la industria siderúrgica europea (DO C 118, p. 56). 42 Se desprende de todas estas consideraciones que se cumplieron los requisitos de forma que el Tratado impone a la Comisión y que no se dejó de aplicar ninguna forma prescrita bajo pena de nulidad. |
Sección 2. Sobre la observancia de los requisitos de fondo establecidos en el artículo 61
43 |
Para fijar precios mínimos es necesario que la Comisión 1) reconozca la existencia o la inminencia de una crisis manifiesta, 2) reconozca la necesidad de adoptar tal decisión para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 3, y 3) tenga en cuenta la necesidad de asegurar la capacidad competitiva de las industrias del acero y de las industrias consumidoras, de conformidad con los principios definidos en la letra c) del artículo 3. |
Apartado 1. Sobre la existencia o inminencia de una crisis manifiesta
44 |
Las demandantes italianas sostienen que las pequeñas y medianas empresas que fabrican redondos para hormigón no estaban en crisis a principios de 1977 gracias a su estructura, a su especialización y a su técnica. |
45 |
Las mismas demandantes sostienen que el juicio que se haya de hacer sobre la existencia de una «crisis» debería englobar no sólo las dificultades que encuentran los grandes complejos siderúrgicos del Norte, sino también el funcionamiento satisfactorio de más de un tercio del sector de los redondos para hormigón. Declaran que esta situación era la consecuencia del juego de la libre competencia de que se beneficiaban las empresas punteras gracias especialmente al nivel tecnológico que habían alcanzado, pero que no se trataba de un estado de crisis. |
46 |
La Comisión, por su parte, examina primero la situación de la siderúrgica dentro de la Comunidad en su aspecto global. |
47 |
La Comisión reconoció la existencia de una crisis manifiesta en la producción, sacando las consecuencias oportunas a la vista de las circunstancias económicas y de los estudios realizados, tomando en consideración el descenso de la fabricación de redondos para hormigón en el conjunto de la Comunidad y llegando a la conclusión de que la siderurgia se encontraba desde hacía varios años ante serias dificultades que habían causado la pérdida de 50.000 puestos de trabajo entre julio de 1975 y finales de 1977, que la oferta excedía continuamente a la demanda, que la cuota de mercado cubierta por las importaciones había aumentado considerablemente y que los precios habían descendido muy por debajo de los costes de producción. |
48 |
El Tribunal de Justicia comprueba que lo fundamental de los recursos de las empresas italianas consiste en considerar la Decisión n° 962/77 exclusivamente en relación con la situación de las miniacerías italianas. |
49 |
En verdad, la Comisión está obligada en virtud del artículo 3 del Tratado a actuar en interés común, pero ello no quiere decir que deba actuar en interés de todos los sujetos sin excepción, porque su función no implica que sólo pueda actuar cuando no se vea afectado ningún interés. Por el contrario, debe actuar apreciando los diversos intereses y evitando las consecuencias perjudiciales si la decisión que vaya a adoptar lo permite razonablemente. La Comisión puede, en interés común, hacer uso de su facultad de decisión según lo exijan las circunstancias, incluso en perjuicio de determinados intereses particulares. |
50 |
En consecuencia, al considerar la Comisión como un estado de crisis manifiesta la ruptura del equilibrio entre la producción y el consumo de redondos para hormigón y al destacar que las empresas alemanas confirmaban este punto de vista y que las empresas italianas que lo cuestionaban no podían probar su tesis de manera suficiente, no basó su Decisión en hechos o circunstancias económicas materialmente inexactos, ni en un error de Derecho, ni en una apreciación manifiestamente errónea. Pudo, pues, reconocer válidamente la existencia de una crisis manifiesta. |
Apartado 2. Sobre la observancia del artículo 3 del Tratado
51 |
Las demandantes insistieron en el hecho de que, en su opinión, la Comisión había prescindido simultánea y cumulativamente de todos los objetivos del artículo 3 enumerados en las letras a) a g), y en particular el de la letra c), por cuanto esta disposición impone velar por la fijación de precios al nivel más bajo posible, objetivo opuesto a la fijación de precios mínimos. La Decisión n° 962/77, añaden, es una medida proteccionista que va contra el progreso económico, ya que la Comisión impone la aplicación de precios superiores en consideración a las empresas que tienen costes de producción más elevados. |
52 |
Las demandantes, al exigir la observancia simultánea de prácticamente todos los objetivos del artículo 3, formulan una exigencia excesiva y contradictoria. |
53 |
Lajurisprudencia del Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56,↔ Rec. pp. 11 y ss., especialmente p. 43), y de 21 de junio de 1958, Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Alta Autoridad (8/57, Rec. pp. 225 y ss., especialmente p. 242), señala que, como el artículo 3 se refiere al menos a ocho objetivos distintos, no es seguro que se puedan alcanzar todos ellos simultáneamente y en su totalidad en cualesquiera circunstancias. |
54 |
El Tribunal de Justicia dedujo de ello que, para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 3 del Tratado, la Comisión debe procurar la conciliación permanente, cuando lo exijan eventuales contradicciones entre los objetivos considerados separadamente, y, cuando se aprecien semejantes contradicciones, conceder a uno u otro de los objetivos del artículo 3 el predominio que le pueda parecer que imponen los hechos y circunstancias económicas en vista de los cuales la Comisión adoptó su Decisión. |
55 |
Si la necesidad de un compromiso entre los diversos objetivos se impone ya en una situación normal de mercado, hay que admitirla a fortiori en una situación de crisis que justifica la adopción de medidas excepcionales que se desvían incluso de las reglas normales de funcionamiento del mercado común del acero y que dejan de lado evidentemente determinados objetivos del artículo 3 del Tratado, aunque sólo sea el de la letra c), que impone velar por la fijación de precios al nivel más bajo posible. |
56 |
La Comisión, haciendo uso de su facultad discrecional, se propuso tres objetivos:
objetivos que le parecieron justificados por el interés común de la profesión, a la vista de las circunstancias económicas del momento. Correspondía de este modo a la Comisión, ante el estado de crisis de la industria de los redondos para hormigón y en el marco de los mecanismos de decisión creados para la puesta en práctica de una política siderúrgica destinada a paliar un estado de crisis manifiesta, dar preferencia a los objetivos que estimaba adaptados al establecimiento de un programa social y estructural que fuera conforme a la dimensión de los problemas que se planteaban. |
57 |
Este conjunto de consideraciones nos lleva a declarar que existen indicios adecuados para afirmar que -en las circunstancias del presente caso, en el momento en el que se adoptó la Decisión— ésta respetaba aquellos objetivos establecidos en el artículo 3 que eran conformes a la política económica y social decidida por la Comisión. |
58 |
Para que la Decisión de que se trata sea conforme a Derecho, es necesario además que la Comisión reconozca la necesidad de adoptar tal Decisión para alcanzar los objetivos del artículo 3. |
59 |
La política anticrisis en el sector siderúrgico se basa en el principio fundamental de la solidaridad entre las diferentes empresas, enunciado en el preámbulo del Tratado CECA y que se concreta en particular en numerosos artículos, como el artículo 3 (prioridad del interés común que presupone el deber de solidaridad), los artículos 49 y siguientes (sistema de financiación de la Comunidad basado en exacciones), el apartado 2 del artículo 55 (utilización común de los resultados de la investigación en materia técnica y social), el artículo 56 (ayudas a la reconversión y readaptación) y el artículo 53 (establecimiento de mecanismos financieros). |
60 |
Con arreglo a este principio, la Comisión proyectó la adopción de medidas no vinculantes para conseguir un mejor equilibrio entre la oferta y la demanda de productos siderúrgicos; dichas medidas, como ya se expuso, se basaban, entre otras cosas, en la asunción por las empresas siderúrgicas comunitarias del compromiso de atenerse a las previsiones de entregas fijadas por la Comisión y notificadas a cada empresa o grupo de empresas. Ahora bien, a diferencia de otros productos laminados para los que los compromisos voluntarios de reducción de la producción alcanzaban el 90 % del volumen fijado por la Comisión, los objetivos de entrega de barras de acero para hormigón fueron objeto de compromisos voluntariamente asumidos que sólo alcanzaron el 50 % de la producción, porcentaje a todas luces insuficiente para permitir a la profesión la recuperación pretendida. De ello resultó una degradación acentuada del mercado de barras de acero para hormigón. De este modo, la necesidad de un sistema obligatorio de precios para los redondos para hormigón quedaba demostrada a raíz del fracaso del sistema de los compromisos voluntarios de reducir la producción, mientras que para los otros laminados, la Comisión publicó precios de orientación (DO L 114, p. 18). |
61 |
Algunas demandantes, en particular Rumi (asunto 263/78), estiman que la Comisión hizo una apreciación equivocada de la situación económica, que equivale a un incumplimiento manifiesto de las normas del Tratado, al establecer un régimen de precios mínimos, siendo así que «debería haber recurrido al artículo 58 del Tratado y haber establecido un régimen de cupos de producción, acompañado de un conjunto de normas complementarias». |
62 |
Para rechazar esta imputación de no intervención directa en el campo de la producción, basta señalar que el artículo 58 subordina el establecimiento de un régimen obligatorio de cupos a la estimación de que los medios de acción previstos en el artículo 57 no permiten hacer frente a la crisis. Ahora bien, estos medios de acción indirectos comprenden las intervenciones en materia de precios previstas por el Tratado y, por lo tanto, el establecimiento de un régimen de precios mínimos con arreglo a la letra b) del artículo 61. |
63 |
De este modo, sin necesidad de recurrir al argumento de que la Comisión tiene en esta materia una amplia facultad discrecional de opción económica contra el que no cabe recurso más que si ha incurrido en desviación de poder o ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado, basta señalar, para declarar infundado este motivo, que la Comisión sólo puede verse obligada a establecer un régimen de cupos de producción en caso de imposibilidad probada de hacer frente a la crisis mediante intervenciones en materia de precios, entre otros medios. |
64 |
En consecuencia, comparando los inconvenientes del sistema de precios mínimos y la necesidad de la medida dictada para alcanzar los diferentes objetivos del artículo 3, la Comisión no se extralimitó eri su facultad de apreciación al optar por el sistema que aplicó. |
Apartado 3. Sobre el nivel de precios en relación con la observancia del artículo 61 del Tratado in fine
65 |
El último requisito relativo a la conformidad a Derecho de una decisión sobre precios mínimos se refiere a la fijación del nivel de éstos. |
66 |
El artículo 61, en su penúltimo párrafo, precisa que «al fijar los precios, la Alta Autoridad deberá tener en cuenta la necesidad de asegurar la capacidad competitiva tanto de las industrias del carbón y del acero como de las industrias consumidoras, de conformidad con los principios definidos en la letra c) del artículo 3», artículo que exige, además, velar por la fijación de precios al nivel más bajo posible, permitir a las empresas que efectúen las amortizaciones necesarias y ofrecer a los capitales invertidos posibilidades normales de remuneración. |
67 |
Para alcanzar la finalidad de poner en orden la situación financiera de las empresas del sector en crisis y respetar los objetivos del artículo 61, la Comisión estimó que:
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68 |
Ante los objetivos propuestos y el principal elemento de hecho, a saber, los precios, que prácticamente constituyen el único factor de competencia —ya que en el sector de los redondos para hormigón las diferencias de calidad prácticamente no tienen ninguna importancia—, a la Comisión le pareció razonable que el precio que se debía fijar se situara a un nivel superior a los precios más bajos entre 165 y 180 unidades de cuenta (empresas de Brescia), pero inferior a los precios más elevados, 253 unidades de cuenta (empresas danesas). |
69 |
Para determinarlo de modo preciso, la Comisión calculó, el 25 de abril de 1977, los precios de base por tonelada y decidió fijar el precio mínimo obligatorio en el equivalente en moneda nacional a 198 unidades de cuenta para las barras lisas y a 205 unidades de cuenta para las barras con adherencia mejorada. |
70 |
Las demandantes se oponen al método de la media aritmética utilizado para fijar los precios mínimos; consideran que, para dar cumplimiento a la letra c) del artículo 3 del Tratado, se debería haber fijado el precio mínimo sobre la base del precio mínimo rentable de las empresas comunitarias, precisamente el precio del punto de equilibrio entre demanda y oferta, que responde a los criterios del artículo 3 sobre las amortizaciones y la remuneración de capitales. De hecho, aseguran, los precios mínimos fijados favorecen «a las empresas menos competitivas o extramarginales e introducen en el sistema una forma inadmisible de proteccionismo dirigista», mientras que el papel característico de los precios mínimos es «impedir las ventas a precios ruinosos y reducir el peligro de ventas arriesgadas por parte de especuladores dispuestos a practicar el dumping». |
71 |
Frente a estas críticas hay que hacer observar que el método que ha de aplicarse para fijar el nivel de precios tiene carácter discrecional y técnico dominado por el principio de solidaridad, la observancia de los criterios enumerados en el penúltimo párrafo del artículo 61 y de las formas, que consisten en la consulta al Comité Consultivo y al Consejo. |
72 |
El Tribunal de Justicia sólo puede controlar las opciones de la Comisión a los efectos del último párrafo del artículo 36, cuando la apreciación económica ponga de relieve una infracción manifiesta de la norma jurídica y, en el caso de autos, examinar si el nivel de precios establecido impide alcanzar los objetivos del artículo 3 del Tratado. |
73 |
De hecho, como la cuantía de los costes de producción presentaba diferencias notables dentro de la Comunidad, el nivel de precios no podía ajustarse a los costes de las empresas de mayor productividad, ya que esta actitud habría hecho inútil recurrir a los precios mínimos, habida cuenta de las finalidades que les asigna el Tratado y el régimen establecido por la Decisión n° 962/77. |
74 |
Por lo que respecta a la necesidad de mantener la capacidad competitiva de las empresas siderúrgicas, puede señalarse que sólo las empresas de Brescia tenían precios de lista inferiores a los precios mínimos, mientras que sus competidoras tenían precios de lista superiores a los precios mínimos impuestos. Las empresas de Brescia, al vender exactamente a los precios mínimos, aún disponían de una posibilidad de vender más barato o, por lo menos, a los mismos precios que sus competidoras afectadas por la crisis; por otra parte, el sistema de precios mínimos no causó distorsiones sensibles en las corrientes comerciales tradicionales en relación con el volumen global de intercambios de estos productos. |
75 |
En cuanto a las industrias consumidoras, cuya capacidad industrial igualmente se debe asegurar, éstas no sólo dieron su acuerdo al sistema establecido en el seno del Comité Consultivo, sino que, como el nivel de precios mínimos era inferior a los precios japoneses y americanos, tampoco vieron perjudicados sus intereses. |
76 |
Por último, en lo referente al papel que la demandante AFIM (asunto 226/78) atribuye a los precios mínimos, es decir, impedir los precios ruinosos, procede observar que ello equivale a atribuir al artículo 61 una finalidad que no tiene. |
77 |
De este modo, teniendo en cuenta el carácter complejo de las previsiones económicas que implicaba la fijación del nivel de precios, queda de manifiesto que la Comisión, en su apreciación, tuvo en cuenta los principios definidos en la letra c) del artículo 3 del Tratado. |
78 |
En consecuencia, después de este examen general de la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se tomó la Decisión n° 962/77, hay que concluir que esta Decisión general no presenta ninguna irregularidad en relación con el artículo 61 del Tratado CECA. |
Capítulo II. Sobre la observancia de los otros artículos del Tratado y de los principios generales invocados por las demandantes
Sección 1. Sobre la observancia de los artículos 2, 4 y 5 del Tratado
79 |
Las demandantes sostienen que los artículos 2, 4 y 5 fueron manifiestamente incumplidos por la Decisión n° 962/77. Los artículos 2 y 5 enuncian en términos amplios las funciones que la Comunidad tiene por misión, y el artículo 4 establece las principales prohibiciones que conlleva el establecimiento y mantenimiento del mercado común del carbón y del acero; ahora bien, alcanzar las finalidades generales de estos artículos, a las que debe encaminarse toda la actuación de la Comunidad, es algo que haría fracasar, según las demandantes, la Decisión n° 962/77. |
80 |
Al mantener esta tesis, las demandantes olvidan que previendo en determinados supuestos bien definidos, intervenciones vinculantes, el Tratado introduce excepciones a las reglas normales de funcionamiento del mercado común inspiradas en el principio de la economía de mercado. |
81 |
El legislador comunitario, al haber previsto la facultad de adoptar una medida como la de los precios mínimos, admitió evidentemente la posibilidad de establecer excepciones provisionales a los mecanismos de la competencia, bajo la sola condición de respetar los objetivos definidos en la letra c) del artículo 3. |
82 |
Es, de este modo, manifiesto que los requisitos de aplicación del artículo 61 concurren cuando la Decisión general respeta los objetivos armonizados del artículo 3. Si bien es verdad que además del artículo 3, los artículos 2, 4 y 5 esablecen los objetivos fundamentales de la Comunidad, hay que señalar que, cuando la Comisión está autorizada para tomar una medida excepcional y contraria al funcionamiento normal del mercado, las disposiciones del Tratado en virtud de las cuales se adopta dicha medida indican de una manera precisa los artículos que la Comisión debe observar obligatoriamente. |
83 |
Así sucede con el artículo 53, relativo a los mecanismos financieros que son autorizados cuando la Comisión reconoce que son necesarios para la realización de los cometidos definidos en el artículo 3 y compatibles con las disposiciones del Tratado, en particular del artículo 65; con el artículo 58, en materia de cupos que se establecen habida cuenta de los principios definidos en los artículos 2, 3 y 4; con el artículo 66, referente a ciertas autorizaciones otorgadas a determinadas empresas siempre y cuando respeten el principio enunciado en la letra b) del artículo 4; con el artículo 74, que faculta a la Comisión, en materia de dumping, para adoptar cuantas medidas sean conformes al presente Tratado y, en particular, al artículo 3; con el artículo 95, que contempla el caso en que resulte necesaria una decisión o recomendación no prevista en el Tratado y en el que se exige respetar los principios definidos en los artículos 2, 3, 4 y 5. También resulta de esta enumeración que las exigencias de las disposiciones del Tratado, relativas a los principios y objetivos que deben observarse para que una medida excepcional sea conforme a Derecho, son proporcionales a la importancia de las excepciones contrarias a las reglas y a los mecanismos del funcionamiento normal del mercado o a la autonomía de la empresa. |
84 |
Se desprende de estas afirmaciones que la naturaleza misma de la medida excepcional prevista en el Tratado, contraria en uno o varios aspectos al funcionamiento normal de un mercado al que altera en mayor o menor medida, obligó a que dichas medidas revistieran requisitos vinculantes de forma y de fondo que debían ser observados con el mayor rigor para garantizar la conformidad a Derecho de la decisión; entre ellos se enumeran limitativamente los principios y los objetivos que deben presidir obligatoriamente las modalidades de la decisión que establece excepciones, pudiendo considerarse que los demás principios y objetivos que define el Tratado quedan en suspenso durante el limitado período de aplicación de la mencionada decisión. |
85 |
Las disposiciones del artículo 61 -que se refieren exclusivamente al artículo 3 del Tratado- deben interpretarse en el sentido de que la observancia de los objetivos y de los principios definidos en dicho artículo garantiza por sí sola la conformidad a Derecho de una decisión sobre precios mínimos. |
86 |
No hay pues ninguna necesidad de entrar en detalles sobre la argumentación de las demandantes basada en los artículos 2,4 y 5, ya que el cumplimiento de los principios definidos por estos artículos no se exige imperativamente para comprobar si la Decisión n° 962/77 es conforme a Derecho. |
Sección 2. Sobre la conformidad a Derecho de la Decisión n° 962/77/CECA en relación con los principios generales del Derecho
87 |
Es preciso recordar en primer lugar que el artículo 61 tiene la finalidad de permitir a la Comunidad superar situaciones de crisis económica aplicando el principio de solidaridad. |
Apartado 1. En relación con el respeto del derecho de propiedad
88 |
Según algunas demandantes, el régimen de precios mínimos —si se hubiera aplicado— habría creado una situación en la que los operadores habrían sido privados de las empresas que les pertenecían, violando la garantía que concede al derecho de propiedad el Primer Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. |
89 |
Como este Tribunal ya indicó en la sentencia de 14 de mayo de 1974, Nold (4/73, ↔ Rec. p. 491), la garantía de la propiedad de los bienes no puede extenderse a la protección de intereses de índole comercial, cuyo carácter aleatorio es inherente a la esencia misma de la actividad económica. Hay que destacar, por otra parte, que no ha tenido lugar ningún cierre de empresa debido a la aplicación de la Decisión n° 962/77. |
90 |
Por lo tanto, debe desestimarse este motivo. |
Apartado 2. En relación con el respeto del principio de proporcionalidad
91 |
Las demandantes sostienen que la aplicación de la Decisión n° 962/77 habría impuesto cargas excesivas a las empresas más productivas y que los sacrificios que de este modo se les exigían habrían sido desproporcionados por ser la Decisión insuficiente y fragmentaria:
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92 |
Procede examinar separadamente cada una de estas imputaciones para averiguar si la Decisión general es efectivamente insuficiente o fragmentaria y, sólo en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión previa, deberá el Tribunal de Justicia examinar si eran desproporcionadas o no las lagunas o insuficiencias así detectadas. |
a) Examen de las diversas imputaciones
1) Sobre la compatibilidad de las medidas con las ayudas nacionales
93 |
Según las demandantes, el hecho de que, a pesar de la Decisión n° 962/77, algunos Estados miembros adoptaran medidas nacionales de ayuda en favor de su siderurgia, demuestra que dicha Decisión era insuficiente. |
94 |
La Comisión responde que la Decisión n° 962/77 era verdaderamente necesaria pero insuficiente para reorganizar el conjunto de la siderurgia comunitaria; de este modo dicha Decisión, que en sí misma no es sino un elemento de un plan anticrisis más vasto, no impide en absoluto que los Estados miembros adopten medidas de ayuda para reestructurar sus siderurgias nacionales. |
95 |
En consecuencia, la existencia de políticas independientes no demuestra que las medidas adoptadas mediante la Decisión n° 962/77 fueran insuficientes e inapropiadas en relación con los objetivos fijados por dicha Decisión; por lo tanto las demandantes carecen de fundamento para formular esta imputación. |
2) Sobre la compatibilidad de las medidas con la canalización a través de la UCRO
96 |
Las demandantes estiman que, al crear la UCRO, la Comisión no sólo admitió que era insuficiente la Decisión n° 962/77, sino también que la creación de este organismo implicaba de hecho —para las empresas que eran miembros del mismo— la derogación de la Decisión n° 962/77. |
97 |
Es cierto que la Comisión, mediante la Decisión n° 78/711 de 28 de julio de 1978 (DO L 238, p. 28), autorizó el acuerdo destinado a coordinar las ventas de redondos para hormigón por parte de las empresas siderúrgicas italianas, pero la Decisión general, vigente en el momento de la creación de la UCRO, no podía en absoluto ser derogada por la creación de este organismo. |
98 |
Las demandantes carecen, pues, de fundamento para formular esta imputación. |
3) Sobre la insuficiencia del control
99 |
Las demandantes alemanas y francesas afirman que la Comisión no controló con suficiente celeridad las actuaciones imputables sobre todo —según ellas— a las empresas de Brescia y que de este modo no les impidió vender a precios inferiores a los mínimos durante los primeros meses que siguieron a la adopción de la Decisión n° 962/77, de manera que estas actuaciones no reprimidas causaron un desajuste de los precios de mercado que forzó a las demás empresas a infringir igualmente la Decisión n° 962/77. |
100 |
Pero tiene razón la Comisión cuando recuerda en primer lugar que las primeras comprobaciones se realizaron a partir de junio de 1977 y que los controles anteriores resultaron ineficaces por la práctica del sector siderúrgico de no emitir las facturas correspondientes a las ventas hasta dos meses después de su celebración y además que, dadas sus facultades y sus medios, no podía proceder a más controles. |
101 |
En efecto, desde j unio de 1977 a septiembre de 1979, la Comisión efectuó 181 controles (de ellos 19 en junio y julio de 1977) y, además, en el mismo período examinó 122.797 certificados de conformidad, examen que le permitió igualmente conocer las infracciones. |
102 |
En consecuencia, en el marco de la investigación de eventuales lagunas del sistema de precios mínimos, debe desestimarse esta imputación; a lo sumo se podrá volver sobre ella al tratar los hechos justificativos que las demandantes invocan. |
4) Sobre la no aplicación de la medida a los comerciantes
103 |
La Comisión, al no extender su Decisión n° 962/77 a los comerciantes independientes, les permitió de este modo vender con absoluta legalidad por debajo de los precios mínimos, tanto más cuanto que dichos comerciantes disponían, se dice, de stocks equivalentes a las ventas de dos meses y podían continuar abasteciéndose en el mercado exterior, ya que las importaciones no estaban sujetas a la legislación sobre precios mínimos; además este proceder era todavía más fácil para los grandes grupos integrados verticalmente, en los que la empresa matriz—fabricante vendía a su filial-comerciante a los precios mínimos, mientras que ésta vendía a pérdida por debajo de los precios mínimos; esta conducta antieconómica era posible porque la empresa matriz se hacía cargo de las pérdidas de su filial compensándolas con sus ventas propias que arrojaban beneficios. |
104 |
En su respuesta, la Comisión sostiene que el artículo 61 sólo es aplicable a las empresas en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA y que no afecta, pues, más que a los fabricantes y a sus organizaciones de venta; por consiguiente, para someter a los comerciantes independientes a los precios mínimos, se habría tenido que recurrir al artículo 95 del Tratado, medida que sólo podía considerarse en una segunda etapa. |
105 |
No se discute que la Comisión nunca negó que los comerciantes disponían de stocks para dos meses, lo que les permitía vender por debajo de los precios mínimos, ni que el 85% de las ventas en la Comunidad se efectuaban por medio de ellos; pero no contó con que estos intermediarios iban a vender una parte de sus stocks por debajo de los precios mínimos. |
106 |
Por el contrario, la tesis de la demandante Maximilianshütte (asunto 83/79) relativa a la posibilidad de los comerciantes —filiales de productores— de vender por debajo de los precios mínimos se expuso únicamente de forma hipotética, sin aportar pruebas de que un sólo comerciante actuara de ese modo, afirmando que el mero hecho de semejante posibilidad bastaría para probar la insuficiencia de la Decisión controvertida: tal falta de prueba conduce a desestimar el motivo en lo que se refiere a los comerciantes—filiales de productores. |
107 |
Tampoco se discute que, para determinar el precio resultante del juego de la oferta y de la demanda, un desplazamiento mínimo de la masa de la oferta constituye un elemento perturbador significativo; en consecuencia, la exclusión de los comerciantes del sistema de precios mínimos constituyó un medio de presión del que disponía la clientela para actuar sobre el nivel de precios y para exigir a los fabricantes precios inferiores a los mínimos. Estas circunstancias pusieron a la Comisión en la necesidad de extender el sistema de precios mínimos a los comerciantes mediante la Decisión n° 3002/77/CECA, de 28 de diciembre de 1977 (DO L 352, p. 8). Las demandantes, por lo tanto, tienen razón al afirmar que el sistema establecido por la Decisión n° 962/77 presentaba una laguna por cuanto no impuso a los comerciantes independientes la observancia de los precios mínimos desde el principio. |
5) Sobre la exclusión de las importaciones procedentes de países terceros del ámbito de aplicación de la medida
108 |
Según las demandantes, los compradores comunitarios hubieran podido abastecerse con absoluto respeto de la legalidad a precios inferiores a los mínimos, recurriendo a las importaciones procedentes de países terceros. Según las demandantes alemanas, los fabricantes italianos, utilizando esta libertad dejada de este modo a dichas importaciones, vendieron sus redondos para hormigón en Baviera por debajo de los precios mínimos haciéndolos pasar por Suiza, lo que -afirman— tuvo una influencia considerable sobre el nivel de precios en Baviera, donde ya no fue posible vender a lós precios mínimos; además, la libertad dejada de hecho a las empresas comunitarias para ajustarse a las ofertas dé precios procedentes de países terceros e inferiores a los precios mínimos duró hasta el 14 de marzo de 1978, fecha de la Decisión n° 527/78/CECA (DO L 73, p. 16), que prohibía el ajuste a las ofertas de precios procedentes de determinados países terceros. |
109 |
En respuesta a estas imputaciones, la Comisión recuerda en primer lugar que, en este sector, los artículos 74 y 86 del Tratado no le permiten adoptar directamente medidas que prohiban las importaciones procedentes de países terceros y que, en el marco de sus facultades, adoptó tres Recomendaciones el 15 de abril de 1977 -es decir, quince días antes de la Decisión n° 962/77-todas ellas para luchar contra las importaciones procedentes de países terceros [Recomendación 77/328/CECA (DO L 114, p. 4; EE 13/07, p. 54) -Recomendación 77/329/CECA (DO L 114, p. 6) - Recomendación 77/330/CECA (DO L 114, p. 15)]. |
110 |
De este modo, no se puede reprochar a la Comisión no haber intentado luchar contra las importaciones procedentes de países terceros. Es necesario destacar por añadidura que, en sus negociaciones con los países terceros, la Comisión se enfrenta a dificultades significativas porque la CECA es exportadora neta de acero; en estas circunstancias, está obligada a la vez a defender la continuidad de las exportaciones comunitarias y a intentar limitar las importaciones en la Comunidad y podía temer, si adoptaba decisiones restrictivas no negociadas frente a los países terceros, provocar en éstos medidas de retorsión perjudiciales para el interés común. |
111 |
En cuanto al caso particular de las importaciones de redondos para hormigón italianos a través de Suiza, la Comisión afirma que, por una parte, estas importaciones sólo fueron anormalmente elevadas en octubre y diciembre de 1977 y no de junio a septiembre de 1977 y que, por otra parte, en el marco de las medidas adoptadas contra las importaciones, celebró a principios de 1978 un acuerdo con Suiza que garantizaba -según la Comisión- la observancia de los precios mínimos en sus exportaciones de redondos para hormigón hacia el mercado común. |
112 |
Queda de manifiesto, de este modo, que la Comisión, en este caso particular y en las circunstancias del momento, hizo uso de los medios de que disponía y que no se le puede reprochar no haberse esforzado en prohibir desde mayo de 1977 tales importaciones, teniendo en cuenta sobre todo que dichas prohibiciones sólo podían insertarse en un sistema negociado. |
113 |
No obstante, subsiste el hecho de que las importaciones procedentes de países terceros pudieron perturbar momentáneamente el mercado y sobre todo influir en los precios, tanto más cuanto que determinadas empresas comunitarias se ajustaron a las ofertas de precios inferiores a los precios mínimos, procedentes de países terceros, ya que estas ofertas eran lícitas. |
114 |
Es necesario recordar que el apartado 2 del artículo 6 de la Decisión n° 962/77 ya estaba dirigido a luchar contra tales ajustes a las ofertas de barras para hormigón procedentes de todos los países no miembros de la Comunidad, que sólo están autorizados en la medida en que los precios de entrega no sean inferiores «a los indicados en una lista de precios comunitaria más favorable»; por lo tanto, dicha disposición prohibía, de hecho, vender a precios por debajo de los precios mínimos, ya que todas las listas comunitarias debían contener precios que cumplieran la Decisión n° 962/77. |
115 |
A pesar de este artículo, parece que se efectuaron ajustes por debajo de los precios mínimos porque en el segundo considerando de la Decisión n° 527/78 la Comisión admitió que la experiencia había demostrado la imposibilidad de conseguir que estos precios mínimos fueran aplicados habiendo ofertas a precios inferiores y sólo para cantidades reducidas que podían servir de base para los ajustes, y que esta experiencia exigió la supresión de la facultad de ajustarse a ofertas de precios procedentes de determinados países terceros. |
116 |
En consecuencia, procede admitir que la tolerancia de hecho relativa a los ajustes a ofertas en cantidad reducida procedentes de países terceros, junto con la libertad de importación, debe reconocerse como una laguna del sistema de precios mínimos. |
b) Sobre el carácter desproporcionado de los sacrificios impuestos, teniendo en cuenta las lagunas que se han señalado
117 |
Procede examinar ahora si, teniendo en cuenta las lagunas que se han señalado, las obligaciones impuestas a las empresas supusieron para las demandantes cargas desproporcionadas que constituyeran una violación de la proporcionalidad. La Comisión responde a las alegaciones de las demandantes al respecto que la validez de una decisión general no puede depender de la existencia o de la inexistencia de otras decisiones formalmente independientes. |
118 |
Esta alegación no es pertinente en este caso y el Tribunal de Justicia debe averiguar si las lagunas que se han señalado impusieron a las demandantes cargas desproporcionadas, teniendo en cuenta los objetivos fijados por la Decisión n° 962/77. Pero este Tribunal de Justicia ya reconoció en su sentencia de 24 de octubre de 1973, Balkan (5/73, ↔ Rec. p. 1091) que «si bien las Instituciones deben velar, en el ejercicio de sus facultades, por que las cargas impuestas a los operadores económicos no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que se le hayan señalado a la Administración, de ello no se desprende, sin embargo, que esta obligación deba valorarse en relación con la situación particular de un grupo determinado de operadores». |
119 |
Queda de manifiesto que el sistema establecido por la Decisión n° 962/77 funcionó globalmente a pesar de las lagunas que se han señalado y alcanzó finalmente los objetivos que perseguía dicha Decisión. Si bien es cierto que el peso de los sacrificios exigidos a las demandantes pudo verse agravado por las lagunas del sistema, no es menos cierto que esta Decisión no constituyó una intervención desmesurada e intolerable de cara al fin pretendido. |
120 |
En estas circunstancias y teniendo en cuenta que el objetivo fijado por la Decisión n° 962/77 responde a la obligación impuesta a la Comisión de actuar en interés común, que la naturaleza misma del artículo 61 del Tratado CECA implica necesariamente la consecuencia de que determinadas empresas deben soportar, de cara a la solidaridad europea, más sacrificios que otras, no puede acusarse a la Comisión de haber impuesto cargas desproporcionadas a las demandantes. |
Capítulo III. Sobre la imputación de desviación de poder
121 |
Según las demandantes, la Decisión n° 962/77 incurre en desviación de poder por cuanto la Comisión pretendía alcanzar un fin diferente de aquél para el cual el artículo 61 la autoriza a fijar precios mínimos dentro del mercado común. |
122 |
Según ellas, la Decisión tenía como verdaderas finalidades proteger los grandes complejos siderúrgicos extramarginales en el mercado de los redondos para hormigón, conservándoles su cuota de mercado por medio de los precios mínimos. |
123 |
Según ellas, la reestructuración del sector —objetivo proclamado por la Comisión en la Decisión n° 962/77- debería haberse realizado según la ley del mercado, que obliga a las empresas no rentables a cesar la producción de redondos para hormigón. |
124 |
Mediante esta Decisión general que afecta a todas las empresas cuya situación es bien conocida por la Comisión, ésta favorecía, pues, a las empresas de menor productividad en perjuicio de los consumidores y de las empresas rentables. De este modo frenó la expansión de estas últimas para «truncar» su «brillante competencia» haciéndolas cargar, «en nombre de una solidaridad comunitaria no definida», con las consecuencias de una crisis que afectaba a otras empresas. |
125 |
En suma, las demandantes ven en la medida adoptada la intención de aplicar una medida de retorsión contra las empresas rentables y, en particular, contra las de la zona de Brescia, que no accedieron a la invitación de la Comisión de contingentar su producción. |
126 |
La Comisión hace observar que las demandantes sólo proceden al examen de la Decisión sobre los precios mínimos con referencia a su propia situación; olvidan que las Instituciones comunitarias tienen por misión considerar la situación de conjunto de la siderurgia comunitaria y adoptar, con arreglo a las exigencias del Tratado, medidas globales apropiadas para resolver los problemas del conjunto de la rama de actividad afectada. |
127 |
Recuerda que sus objetivos fueron expuestos claramente y rechaza las alegaciones de las empresas de Brescia. |
128 |
De los considerandos de la Decisión n° 962/77, de los escritos presentados por la Comisión y de los debates orales se desprende que la Comisión pretendía con esta medida remediar la, situación del mercado de los redondos para hormigón, intentando, en particular, conseguir un mejor equilibrio entre la oferta pletòrica y la demanda, así como entre los precios, con el fin de aumentar la tasa media de utilización de la capacidad de producción del conjunto de las empresas. |
129 |
El efecto de la Decisión relativa a los precios mínimos sobre las pequeñas y medianas empresas, al igual que su repercusión sobre los grandes complejos siderúrgicos, deriva necesariamente de esta medida adoptada conforme a Derecho en una situación reconocida de crisis manifiesta y conforme a los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado, como ya se ha demostrado. Se trata de una consecuencia inevitable de una medida legal y no del resultado de una intención de perjudicar concretamente a determinadas empresas. Por otro lado, las demandantes no han conseguido reunir el conjunto de indicios concordantes que permitiera concluir en una desviación de poder. |
130 |
De este modo, las demandantes no han aportado la prueba de que la Comisión hiciera uso de sus facultades con fines distintos de los previstos por el artículo 61. |
Segunda parte. Sobre la conformidad a Derecho de las decisiones individuales sancionadoras
131 |
Las decisiones individuales sancionadoras adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 64 del Tratado deben reunir los requisitos de motivación previstos por el Tratado; además el Tribunal de Justicia debe apreciar la situación de las demandantes en relación con la existencia de eventuales hechos justificativos y las posibilidades de ajuste que las demandantes invocan. |
Capítulo I. Sobre la falta de motivación
132 |
Las demandantes exponen que las decisiones individuales no contienen una motivación adecuada, ya que la Comisión se limita a imponer automáticamente una multa, limitándose a una referencia a la Decisión n° 962/77. De este modo, con una pseudomotivación como «teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones, el importe de la subcotización de las ventas, así como la capacidad contributiva real de la empresa [...]», la Comisión podía fijar la multa en cualquier cantidad. Las demandantes acusan también a la Comisión de no haber respondido a las observaciones que ellas le formularon durante el procedimiento administrativo, lo que sería tanto más grave cuanto que la exigencia de motivación constituye la única protección eficaz de los derechos de los particulares. |
133 |
La Comisión alega que, cuando la motivación de una decisión individual se remite a los artículos del Tratado y a las Decisiones generales aplicadas, expone los hechos en los considerandos y vincula lógicamente la parte dispositiva a cuanto le precede, dicha Decisión está válidamente motivada. |
134 |
La propia redacción de las decisiones individuales pone de manifiesto que la Comisión empleó para todas las empresas el mismo esquema: después de considerar las normas del Tratado y las Decisiones aplicables, indica en qué circunstancias se apreciaron las infracciones de dichos textos, cómo se notificaron a las empresas y cómo éstas presentaron sus observaciones. A continuación se enumeran los elementos constitutivos de la infracción y se fija la consiguiente multa. |
135 |
A la vista de este esquema, era posible darse cuenta de que, si las demandantes hubieran relacionado la decisión individual que las sancionaba con la Decisión general n° 962/77, no podían ignorar las infracciones de los textos que se les imputaban; por lo tanto, no pueden acusar a la Comisión de no haber completado las decisiones individuales con la motivación especial de la Decisión general que las decisiones individuales ejecutan y que los interesados no podían ignorar. Por otra parte, la amplitud de los motivos evocados en la fase escrita y en los debates orales por las demandantes pone de manifiesto que la motivación existente no perjudicó en modo alguno al desarrollo de la defensa. |
136 |
Este motivo carece, pues, de fundamento. |
Capítulo II Sobre los hechos justificativos invocados
137 |
Las demandantes han alegado diversos hechos justificativos, sirviéndose de calificaciones variadas para caracterizar la situación de opresión que gravitaba sobre su existencia o, al menos, sobre la continuidad de su funcionamiento, en la que afirmaban encontrarse debido a la aplicación de la Decisión n° 962/77. Clasificaron estas excusas en tres conceptos -la legítima defensa, la fuerza mayor y el estado de necesidad— que procede examinar sucesivamente. |
La legítima defensa
138 |
Por lo que respecta a la legítima defensa, este concepto, que consiste en un acto de defensa frente a un ataque injustificado, no puede eximir de su responsabilidad a los operadores económicos que infringen a sabiendas una Decisión general cuya conformidad a Derecho no cabe discutir ni en sí misma ni en relación con hechos y circunstancias económicas en atención a los que se adoptó. En el caso de autos, al haberse reconocido la conformidad de la Decisión general n° 962/77 con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el Tratado CECA, las demandantes carecen de fundamento para invocar la legítima defensa, ya que este hecho justificativo no puede oponerse a una autoridad pública que actúa conforme a Derecho en el marco legal de sus competencias. |
La fuerza mayor
139 |
Las demandantes declaran que, como consecuencia del comportamiento «de otros productores» que no respetaban la Decisión sobre los precios mínimos, se encontraron ante un caso de fuerza mayor que las obligaba a incumplir la Decisión n° 962/77, para evitar ser excluidas del mercado de los redondos para hormigón. |
140 |
Pero el reconocimiento de un caso de fuerza mayor presupone que la causa externa invocada por los sujetos de Derecho tenga consecuencias irresistibles e inevitables hasta el punto de hacer objetivamente imposible a las personas afectadas el cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de autos, de no dejarles otra alternativa que la de infringir la Decisión n° 962/77. |
141 |
Ahora bien, de los documentos presentados se desprende que, de 181 empresas controladas entre junio de 1977 y septiembre de 1979, sólo 29 cometieron infracciones contra los precios mínimos. En consecuencia, queda de manifiesto que una mayoría de las empresas se adaptó efectivamente bien recurriendo a otras clientelas o a otras producciones bien manteniendo cierto nivel de producción pero respetando los precios mínimos. La causa exterior que las demandantes invocan no las puso, pues, en una situación de carácter inevitable, lo que excluye la aplicación del concepto de fuerza mayor a su favor. |
El estado de necesidad
142 |
Las demandantes han alegado el estado de necesidad en el que afirman haberse encontrado y por el cual se habrían visto obligadas a incumplir las obligaciones que imponía la Decisión general n° 962/77. En particular, las demandantes italianas afirman que no tenían prácticamente ningún medio para disminuir los costes fijos, dados los riesgos de huelga o de agitación social en el supuesto de despidos y que, de este modo, ante la caída del volumen de negocios, incluso su propia existencia se vio amenazada; las demandantes Montereau y Korf estiman que el principio ad impossibilia nemo tenetur justifica su comportamiento; la demandante Maxhütte afirma que «la única salvación» de su empresa consistía en reconquistar su cuota de mercado vendiendo por debajo de los precios mínimos y añade que el estado de necesidad en el que se encontraba era consecuencia de un conjunto de factores que incluían a la vez las lagunas e insuficiencias del sistema y el hecho de que Maxhütte hubiera aplicado los precios mínimos en junio y en julio, mientras que sus competidoras no lo hicieron. De este modo, las demandantes alegan con argumentos diversos que se encontraban ante una amenaza grave que ponía en peligro la subsistencia de su empresa. |
143 |
Pero sin que proceda examinar si la amenaza de que hablan podía provocar un estado de necesidad que justificara su comportamiento, baste señalar que ninguna de las empresas que cumplieron la Decisión general n° 962/77 estuvo en peligro de quiebra o de liquidación y que si las demandantes registraron una disminución del volumen de sus ventas, su existencia no estuvo amenazada realmente. |
144 |
Por lo que respecta a la empresa Stefana Antonio, que se encontraba en una situación financiera particularmente difícil, hay que señalar que esta situación se debió a la elección del momento de la modificación de sus estructuras y, por lo tanto, a su apreciación equivocada de una coyuntura desfavorable conocida por todos; semejante comportamiento personal no le permite invocar el estado de necesidad. |
Capítulo III. Sobre el ajuste
145 |
La demandante Feralpi, a la que siguieron las demás demandantes italianas sobre este punto, sostuvo que su comportamiento fue lícito porque vendió los redondos para hormigón a los precios mínimos resultantes de ajustes practicados con arreglo a la normativa comunitaria. |
146 |
Feralpi afirma al efecto en primer lugar -basándose en el artículo 6 de la Decisión n° 30/53 de 2 de mayo de 1953 (DO 1953,6, p. 109), modificado por el artículo 2 de la Decisión 72/440/CECA de 22 de diciembre de 1972 (DO L 297, p. 39; EE 08/02, p. 20)- que tenía derecho a ajustarse a los precios efectivamente practicados por otras empresas comunitarias, y no sólo a los precios de lista de un competidor. |
147 |
Pero la Comisión sostiene con razón que dicho artículo 6 precisa que tal derecho de ajuste sólo existe respecto a los productos para los que «la obligación de publicidad de los precios está suprimida o limitada», es decir, para los productos enumerados en el artículo 8 de la Decisión n° 31/53 de 2 de mayo de 1953 (DO 1953, 6, p. 111), modificado por la Decisión 72/441/CECA de 22 de diciembre de 1972 (DO L 297, p. 42; EE 08/02, p. 23), entre los que no figuran los redondos para hormigón. |
148 |
En consecuencia, el ajuste dentro de la Comunidad, en lo referente a los redondos para hormigón, sólo podía efectuarse válidamente con los precios de lista de un competidor comunitario. |
149 |
Feralpi sostiene a continuación que hasta el 15 de marzo de 1978 -fecha de la entrada en vigor de la Decisión n° 527/78, por la que se prohibe ajustarse a las ofertas de productos siderúrgicos procedentes de determinados países terceros— habría podido no sólo ajustarse a tales ofertas, sino también a los precios intracomunitários previamente ajustados a las ofertas de precios de países terceros. |
150 |
La Comisión responde a este argumento afirmando que un ajuste a las ofertas de precios procedentes de países terceros sólo habría sido válido si la empresa hubiera notificado la transacción en la que procedió a dichos ajustes en los tres días siguientes a dicha transacción, con arreglo al artículo 1 de la Decisión n° 23/63 de 11 de diciembre de 1963 (DO 1963, 187, p. 2976). |
151 |
Si la argumentación de la Comisión sólo contemplara la conformidad formal a Derecho de la operación de ajuste, debería rechazarse, ya que la falta de notificación no constituye una infracción de los precios mínimos. |
152 |
No obstante, la Comisión lleva razón cuando afirma que la demandante debería haber aportado la prueba de que se había ajustado a las ofertas de precios procedentes de países terceros; sin embargo, como Feralpi no aportó dicha prueba, no se puede, pues, admitir la validez de tal ajuste y a fortiori la validez de un ajuste a una oferta de precios dentro de la Comunidad que a su vez se había ajustado previamente —sin aportar la prueba correspondiente— a una oferta de precios procedente de un país tercero. |
153 |
Feralpi afirma, por último, en lo que respecta a las ventas efectuadas en la República Federal de Alemania, que se ajustó a las listas de precios publicadas por empresas alemanas; así pues, afirma, no incurrió en infracción de los precios mínimos, sino que a lo sumo, en el caso de que tales ajustes fueran contrarios a Derecho, habría infringido el artículo 60 del Tratado CECA. |
154 |
Procede recordar en primer lugar que el párrafo primero del artículo 6 de la Decisión n° 962/77 no se opone a los ajustes «a los precios que se hayan hecho más favorables de las listas de otros productores de la Comunidad»; sin embargo, todas las listas de las empresas comunitarias deben cumplir la Decisión que establece los precios mínimos y ningún ajuste dentro de la Comunidad da la posibilidad de vender por debajo de los precios mínimos. De ello se desprende que toda venta por debajo de los precios mínimos no sólo constituye un ajuste contrario a Derecho dentro de la Comunidad, en infracción del artículo 60 del Tratado CECA, sino también una infracción de los precios mínimos. |
155 |
Ahora bien, Feralpi, al deducir del precio de lista alemán, al que pretende haberse ajustado, los gastos de transporte de Lonato (punto de paridad de Feralpi) al punto de paridad de destino, llegaba a un precio de venta «ajustado» inferior al precio resultante de la aplicación de la lista de precios de una empresa comunitaria, práctica prohibida por el párrafo primero del artículo 6; en consecuencia, las ventas efectuadas en la República Federal de Alemania a precios inferiores a los mínimos constituyen infracciones del artículo 61 del Tratado CECA. |
Tercera parte. Sobre la reducción de las multas Capítulo I. En general
156 |
Las demandantes han solicitado con carácter subsidiario, en sus escritos o en la vista, la reducción del importe de la multa. |
157 |
Es preciso recordar que estas infracciones se cometieron en tiempo de crisis, crisis que puso en peligro la existencia de numerosas empresas del sector y que requirió la puesta en práctica de un plan anticrisis centrado principalmente en el principio de solidaridad, único que podía permitir al conjunto del sector superar esta crisis. |
158 |
En verdad, es preciso reconocer que, para respetar este principio, las empresas de mayor productividad debieron aceptar sacrificios, sobre todo teniendo en cuenta la libertad de que gozaban los comerciantes y los importadores de los países terceros en materia de precios durante el año 1977, período en el que se cometió la mayor parte de las infracciones. |
159 |
Pero la Comisión, al decidir aplicar un porcentaje relativamente modesto para las multas, el 25% del importe de las subcotizaciones a las empresas sin problemas financieros particulares, el 10% del mismo importe a las medianas empresas con balance negativo y el 1% de dicho importe a las empresas en quiebra, teniendo en cuenta el tipo que puede aplicar con arreglo al artículo 64 del Tratado -el doble del valor de las ventas irregulares— tuvo en cuenta equitativamente los hechos del asunto. |
160 |
En consecuencia, las solicitudes de reducción de multas de las demandantes carecen de fundamento, excepto las peticiones que serán examinadas a continuación relativas a una mala aplicación de los porcentajes fijados por la Comisión o a eventuales reducciones del importe de las subcotizaciones. |
Capítulo II. Sobre los casos particulares
1. Antonio Stefana
161 |
Esta empresa ha afirmado que, en el momento en que se le impuso la multa, se encontraba en una situación financiera muy crítica, lo cual no ha rebatido la Comisión; en consecuencia y según los criterios fijados por ésta, debe aplicarse a esta empresa el porcentaje del 10 % del importe de las subcotizaciones y no el del 25 %; así pues, su multa debe reducirse de 50.852.000 a 20.340.800 liras. |
2. Sobre las peticiones relativas a eventuales reducciones del importe de las subcotizaciones
a) di Darf o
162 |
La demandante alega en primer lugar un vicio de procedimiento, por cuanto afirma que sólo fue convocada a Bruselas para completar sus explicaciones orales el 23 de junio de 1978, siendo así que la reunión estaba fijada para el 29 de junio de 1978 y que su petición de aplazamiento de la convocatoria fue rechazada; por estos motivos pide que sea anulada la decisión individual sancionadora de 18 de agosto de 1978, afirmando que la negativa de la Comisión le impidió presentar eficazmente su defensa. |
163 |
La Comisión señala que no está obligada a conceder audiencia a las partes y que, por lo tanto, no puede haber un plazo obligatorio de preaviso; en consecuencia, en este aspecto no hubo ni vicio de procedimiento ni impedimento de presentar una defensa adecuada. |
164 |
Por más que sea exacto que el artículo 36 del Tratado, al que se refiere di Darfo, se limita a exigir que la Comisión conceda al interesado la oportunidad de presentar sus observaciones antes de adoptar una sanción pecuniaria y que, en este caso, la empresa pudo presentar sus observaciones escritas, es preciso sin embargo hacer observar que el plazo que la Comisión concedió a la empresa di Darfo —para su convocatoria a una audiencia en Bruselas— hubiera podido calcularse con mayor amplitud para no afectar a la posibilidad de que la interesada diera a conocer eficazmente su punto de vista acerca de determinados documentos controvertidos. Este modo de actuar, sin embargo, no implica ipso facto la anulación de la Decisión impugnada, siempre que la demandante hubiera tenido la posibilidad de presentar previamente observaciones escritas, pero el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta los documentos que dejó de alegar en sus observaciones escritas a la Comisión y que hubiera querido presentar en la audiencia a la que no pudo acudir. |
165 |
La demandante afirma a continuación que las facturas n°s 1626, 1628 y 1630 —las tres de 2 de septiembre de 1977— no se referían a redondos para hormigón sino a laminados ST 37, y que estas facturas no entraban, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la Decisión n° 962/77. No obstante, la Comisión ha señalado oportunamente que en las facturas figura el sello «ajuste parcial a la lista de precios AFIM», y que dicha lista sólo comprende redondos para hormigón; procede, por tanto, rechazar el argumento de la demandante. |
166 |
Afirma, por último, que la Comisión se equivocó al incluir entre las ventas de las que acusa a di Darfo facturas cuyos correspondientes pedidos se habían efectuado antes de la entrada en vigor de la Decisión n° 962/77: se trata de dos grupos de pedidos efectuados por la empresa Maretto B lein a través de la Spa Darma de Milán, por un lado, y por la Spa Baraclit a través de la empresa Albani di Merate, por otro. |
167 |
La Comisión rechazó esta alegación porque los pedidos que di Darfo adjuntó a modo de pruebas no se presentaron durante la inspección. Pero este argumento de la Comisión carece de fundamento porque, en este caso particular, procede tomar en consideración los documentos que la empresa dejó de presentar junto con las observaciones escritas formuladas a la Comisión y que no tuvo ocasión de presentar posteriormente. |
168 |
Durante la fase oral, la Comisión presentó una de las facturas (n° 1514) que según di Darfo correspondían a pedidos anteriores al 8 de mayo de 1977; efectivamente, tal factura estaba fechada el 2 de agosto de 1977, pero de ningún modo puede constituir una prueba contraria a los documentos presentados por di Darfo que demuestran que, como los pedidos constituían un contrato en virtud del cual las partes daban su acuerdo sobre el producto vendido y el precio, se habían celebrado efectivamente antes del 8 de mayo de 1977. |
169 |
En consecuencia, procede admitir el argumento de la demandante y excluir de las que han sido objeto de multa las ventas correspondientes a dichos pedidos; dado que éstas representan el 3,4 % del total, procede reducir el importe de la multa de di Darfo en un 3,4 %, es decir, de 27.830.000 a 26.883.780 liras. |
b) Rumi
170 |
La demandante sostiene que la Comisión, al calcular el importe de las subcotizaciones, tomó erróneamente como referencia el precio de 540 DM por tonelada de redondos para hormigón, dado que la empresa había vendido sus redondos para hormigón mediante ajuste a las paridades de Saarbrücken y Oberhausen y que, deducidos los gastos de transporte, el precio por tonelada se había reducido de este modo a 451,87 DM; estima, pues, que el importe de las subcotizaciones descendería de 200 a aproximadamente 100 millones de liras y que la multa sólo debía calcularse sobre esta última cantidad. |
171 |
La Comisión señaló atinadamente, por una parte, que el documento presentado en apoyo de esta petición se refiere a ventas posteriores a las tenidas en cuenta para calcular las subcotizaciones y, por otra, que el destino final de los productos de que se trata era los Países Bajos; en estas circunstancias, un ajuste a los puntos de paridad alemanes es contrario al artículo 60 del Tratado y, como dicho ajuste irregular permitió a la demandante vender por debajo de los precios mínimos, constituye igualmente una infracción de los precios mínimos, por lo que este motivo que alega la sociedad Rumi debe ser desestimado. |
c) Feralpi
172 |
La demandante afirma que la Comisión la acusó erróneamente de haber aplicado precios inferiores a los mínimos presentando un grupo de facturas en las que los precios controvertidos estaban escritos a mano, afirmando que semejantes anotaciones carecían de valor probatorio, ya que dichas facturas eran ajenas a las relaciones contractuales reales. |
173 |
La Comisión presentó copias de télex relativos a las ventas de que se trata que ponían de manifiesto una diferencia entre el precio de venta, expresado en marcos alemanes y conforme a los precios mínimos, y el importe que debía constar en la factura, expresado en liras e inferior a los precios mínimos. |
174 |
Por añadidura al haberse visto confirmada dicha prueba por el testimonio escrito del Inspector de la Comisión, procede, en consecuencia, desestimar este motivo. |
175 |
La demandante afirma también que vendió redondos para hormigón con un extra de calidad, que la Comisión no tuvo en cuenta a la hora de calcular las subcotizaciones. |
176 |
Procede recordar que el artículo 2 de la Decisión n° 3000/77 dispone que los precios mínimos son precios de base, que comprenden los extras de calidad, mientras que la Decisión n° 962/77 establecía simplemente en su artículo 2 que los precios mínimos son precios de base. En estas circunstancias, a partir del 1 de enero de 1978, fecha de entrada en vigor de la Decisión n° 3000/77, los precios mínimos incluían los extras de calidad, mientras que el importe de dichos extras podía añadirse a los precios mínimos según la Decisión n° 962/77. |
177 |
Teniendo en cuenta que las infracciones se cometieron entre el 3 de marzo y el 3 de mayo de 1978, las subcotizaciones deben ser iguales a la diferencia entre el precio mínimo, que comprende los extras de diámetro, y el precio de venta al que se practicó la transacción, que comprende el precio de base y los extras de calidad. |
178 |
En consecuencia, tomando en consideración la situación descrita, este Tribunal decide reducir la multa de 55.110.000 a 50.000.000 liras. |
Costas
179 |
A tenor del apartado 2 del artículo 69, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. |
180 |
A tenor del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal de Justicia podrá imponer el pago de las costas parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes, o por motivos excepcionales. |
181 |
En los asuntos 154/78 (Valsabbia), 205/78 (Stefana Fratelli), 206/78 (AFIM), 227/78 (di Darfo), 228/78 (Sider Camuña), 263/78 (Rumi), 264/78 (Feralpi), 31/79 (Montereau) —incluido el procedimiento sobre medidas provisionales— 39/79 (OLS), 83/79 (Maximilianshütte), 85/79 (Korf Industrie), por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas. |
182 |
En el asunto 226/78 (Antonio Stefana), por haber sido desestimada la pretensión subsidiaria de reducción del importe de la multa formulada por la Comisión, procede repartir el pago de las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA decide: |
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El Secretario A. Van Houtte El Presidente H. Kutscher Kutscher O'Keeffe Touffait Mertens de Wilmars Pescatore Mackenzie Stuart Bosco Koopmans Due Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de marzo de 1980. Indice
El Secretario A. Van Houtte El Presidente H. Kutscher |
( *1 ) Lenguas de procedimiento: alemán e italiano.