SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 13 febrero de 1979 ( *1 )

En el asunto 101/78,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Granaria BV, con domicilio social en Rotterdam,

y

Hoofdproduktschap voor Akkerbouw produkten, con sede en La Haya,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 563/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, relativo a la compra obligatoria de leche desnatada en polvo en posesión de los organismos de intervención y destinada a utilizarse en la elaboración de alimentos para animales (DO L 67, p. 18), así como del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. F. Capotorti;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 31 de marzo de 1978, recibida en este Tribunal el 27 de abril del mismo año, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, determinadas cuestiones relativas a la interpretación de diversas disposiciones de Derecho comunitario, y, concretamente, en el ámbito de la responsabilidad por el perjuicio causado por actos normativos declarados inválidos;

2

que estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre una empresa importadora de alimentos para animales, parte demandante en el litigio principal, y el organismo competente neerlandés, parte demandada en el litigio principal, cuyo objeto es la responsabilidad por el perjuicio que la parte demandante pretende haber sufrido como consecuencia de una resolución adoptada por la parte demandada en virtud del Reglamento (CEE) no 563/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, relativo a la compra obligatoria de leche desnatada en polvo en posesión de los organismos de la intervención y destinada a utilizarse en la elaboración de alimentos para animales (DO L 67, p. 18), Reglamento posteriormente declarado inválido por este Tribunal en sentencia de 5 de julio de 1977, Granaría (116/76, Rec. p. 1247).

Sobre la primera cuestión

3

Considerando que, mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita fundamentalmente a este Tribunal que se pronuncie sobre si, hasta que declararse la invalidez del Reglamento no 563/76, la autoridad administrativa nacional competente estaba obligada a no expedir un «certificado proteína», con arreglo a dicho Reglamento, a quienes no reunieran los requisitos exigidos por éste.

4

Considerando que todo Reglamento vigente, de conformidad con lo previsto en el Tratado, debe presumirse válido mientras su invalidez no haya sido declarada por un órgano jurisdiccional competente;

que, por un lado, esta presunción se desprende de los artículos 173, 174 y 184 del Tratado, que reservan al Tribunal de Justicia la competencia exclusiva para controlar la legalidad de los Reglamentos y, llegado el caso, determinar el alcance de su anulación, y, por otro lado, del propio artículo 177, que legitima al mismo Tribunal para pronunciarse en última instancia sobre la validez de los Reglamentos, cuando esta cuestión se haya suscitado ante un órgano jurisdiccional nacional;

5

que del sistema normativo y jurisdiccional instituido por el Tratado se desprende que, si bien es cierto que, para los sujetos de Derecho, el respeto del principio de legalidad comunitaria implica la posibilidad de impugnar en vía judicial la validez de los Reglamentos, no lo es menos que dicho principio implica igualmente para todos los sujetos de Derecho comunitario la obligación de reconocer plena eficacia a los Reglamentos mientras su invalidez no haya sido declarada por un órgano jurisdiccional competente al efecto;

6

que, por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que, hasta la fecha en que se produjo la declaración de invalidez del Reglamento no 563/76, las autoridades nacionales llamadas a aplicarlo estaban obligadas a no expedir un«certificado proteína», en virtud de dicho Reglamento, a quienes no reunieran los requisitos contemplados en el mismo.

Sobre la segunda cuestión

7

Considerando que, mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita fundamentalmente a este Tribunal que se pronuncie sobre si el Tratado y los principios en los que éste se basa implican que las autoridades nacionales competentes podían no exigir a un solicitante de un «certificado proteína» el cumplimiento de los requisitos exigidos para su expedición, en virtud del Reglamento no 563/76;

8

que la respuesta a esta cuestión sólo puede ser negativa, a partir del momento en que el Reglamento no contiene disposición expresa alguna en virtud de la cual pudiera adoptarse un régimen especial, y que, en el caso de autos, no cabe invocar ningún principio superior de Derecho comunitario para autorizar a las autoridades nacionales a interpretar dicho Reglamento en otro sentido.

Sobre la tercera cuestión

9

Considerando que, mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita fundamentalmente al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que, por haber adoptado el Reglamento no 563/76, la Comunidad es directamente responsable frente a los particulares que se consideren lesionados, como consecuencia de los daños por ellos sufridos a raíz de la aplicación por parte de las autoridades nacionales, de dicho Reglamento.

10

Considerando que, en sentencia de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, <–> Rec. p. 1209), este Tribunal falló que la invalidez del Reglamento no 563/76 no bastaba para generar la responsabilidad de la Comunidad de conformidad con el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado;

que la mera referencia a esta sentencia dispensa al Tribunal de Justicia de responder a la cuestión planteada, máxime cuando el procedimiento prejudicial es un cauce inadecuado para esclarecer una cuestión relativa a la aplicación del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.

Sobre las cuestiones cuarta y quinta

11

Considerando que las cuestiones cuarta y quinta carecen ya de objeto, al haberse planteado únicamente para el caso en que la tercera cuestión recibiera una respuesta afirmativa.

Sobre la sexta cuestión

12

Considerando que, mediante la sexta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita fundamentalmente a este Tribunal que se pronuncie sobre si, en el caso en que dicho órgano jurisdiccional nacional deba apreciar la posible responsabilidad de la autoridad administrativa nacional, habrá de aplicar el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado o únicamente el Derecho interno neerlandés.

13

Considerando que el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado se limita a contemplar la responsabilidad de la Comunidad por los daños causados por sus Instituciones o agentes en el ejercicio de sus funciones, permaneciendo ajena a su ámbito de aplicación la posible responsabilidad de los Estados miembros y sus agentes;

14

que la determinación de la responsabilidad de la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, es competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 178, y no de los Tribunales nacionales;

que la reparación por un organismo nacional de los daños causados a los particulares por los organismos y funcionarios de los Estados miembros, por causa de una infracción al ordenamiento comunitario, o de un acto u omisión contrarios al Derecho nacional, con ocasión de la aplicación del Derecho comunitario, es una cuestión ajena al ámbito de aplicación del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado y ha de apreciarse por los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.

Sobre las cuestiones séptima y octava

15

Considerando que estas cuestiones se refieren a la posible aplicación por un órgano jurisdiccional nacional del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado;

16

que de lo expuesto se deduce que la aplicación de esta disposición es una competencia exclusiva del Tribunal de Justicia, sin que los Tribunales nacionales tengan competencia alguna en la materia;

que, por consiguiente las cuestiones carecen ya de objeto.

Costas

17

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de los Países Bajos y por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven mediante resolución de 31 de marzo de 1978, declara:

 

1)

Hasta la fecha en que se produjo la declaración de invalidez del Reglamento (CEE) no 563/76, de 15 de marzo de 1976, las autoridades nacionales llamadas a aplicarlo estaban obligadas a no expedir un«certificado proteína», con arreglo al Reglamento, a quienes no reunieran los requisitos contemplados en el mismo.

 

2)

A falta de una cláusula expresa que establezca una excepción, las autoridades nacionales no podían conceder exenciones que liberasen de los requisitos dispuestos en el Reglamento.

 

3)

La reparación por un organismo nacional de los daños causados a los particulares por los organismos y funcionarios de los Estados miembros, por causa de una infracción al ordenamiento comunitario, o de un acto u omisión contrarios al Derecho nacional, con ocasión de la aplicación del Derecho comunitario, es una cuestión ajena al ámbito de aplicación del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE y ha de apreciarse por los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.

 

Kutscher

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Donner

Pescatore

Sørensen

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de febrero de 1979.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.