SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 25 de enero de 1979 ( *1 )

En el asunto 98/78,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

A. Racke, con domicilio en Bingen am Rhein,

y

Hauptzollamt Mainz,

una decisión prejudicial sobre la validez de los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 649/73, de 1 de marzo de 1973, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios (DO L 64, p. 7); 741/73, de 5 de marzo de 1973, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios (DO L 71, p. 1), y 811/73, de 23 de marzo de 1973, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios (DO L 79, p. 1), así como sobre la interpretación del artículo 191 del Tratado CEE, para saber en qué momento debe considerarse publicado un Reglamento y sobre la fecha a partir de la cual deben ser aplicados los citados Reglamentos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 21 de marzo de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de abril de 1978, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones relativas, por una parte, a la validez de determinadas disposiciones reglamentarias referentes a los montantes compensatorios monetarios en el sector del vino, y, por otra, a la interpretación del artículo 191 del Tratado, así como al alcance de las disposiciones de los Reglamentos objeto de controversia relativas a la entrada en vigor de éstos;

que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre una empresa alemana y la autoridad aduanera competente, que tiene por objeto el reembolso de los montantes compensatorios monetarios percibidos con ocasión de la retirada de un depósito aduanero privado, entre el 9 y el 30 de marzo de 1973, de determinadas cantidades de vino importadas de Yugoslavia.

Sobre la primera cuestión

2

Considerando que la primera cuestión planteada por el Bundesfinanzhof está redactada de la siguiente forma:

«¿Son válidos los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 649/73, de 1 de marzo de 1973; 741/73, de 5 de marzo de 1973, y 811/73, de 23 de marzo de 1973, también en la medida en que, en el apartado 6 de sus respectivos Anexos I, fijaron montantes compensatorios aplicables a la importación de los vinos tintos y blancos de las subpartidas arancelarias 22.05 C I y C II, sin hacer distinción alguna al respecto?»

3

Considerando que el apartado 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 649/73 de la Comisión, de 1 de marzo de 1973, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios (DO L 64, p. 7), extendió, por primera vez, el régimen de los montantes compensatorios monetarios a los vinos del tipo que nos ocupa, y que los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 741/73 y 811/73, de 5 y 23 de marzo de 1973 (DO L 71, p. 1, y L 79, p. 1, respectivamente), adaptaron los montantes a la evolución de los tipos de cambio;

que la parte demandante en el procedimiento principal ha alegado que, al extender así el ámbito de aplicación de los montantes compensatorios monetarios, la Comisión incumplió los requisitos previstos en el Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, del que resulta, en primer lugar, que la facultad de percibir o de conceder montantes compensatorios monetarios sólo puede ejercerse cuando las modificaciones de los tipos de cambio produzcan distorsiones en los intercambios de los productos agrícolas.

4

Considerando, a este respecto, que corresponde a la Comisión juzgar, con arreglo al procedimiento llamado de los Comités de gestión, si exjste o no un riesgo de distorsión.

5

Considerando que, como ha declarado ya el Tribunal de Justicia en diversas sentencias, cuando se trata de valorar una situación económica compleja, la Comisión y el Comité de gestión gozan, a este respecto, de una amplia facultad de apreciación;

que, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha facultad, el Juez debe examinar si la autoridad de que se trate no incurrió en error evidente o en desviación de poder o si no rebasó de forma manifiesta los límites de su facultad de apreciación.

6

Considerando que, en el curso del procedimiento, la Comisión ha expuesto las circunstancias que justificaban, según su criterio, la medida adoptada;

que se ha referido principalmente a la magnitud de la crisis monetaria al inicio de 1973 y a la complejidad de los factores económicos que debían considerarse,

que ha destacado de forma especial los factores que, a su juicio, podían provocar distorsiones en los mercados del vino francés y alemán, así como las consideraciones que la llevaron a someter los vinos procedentes de países terceros a la aplicación íntegra del régimen de los montantes compensatorios monetarios:

que no parece que, al realizar esta valoración global de la situación y de la naturaleza de las medidas que se imponían, la Comisión haya incurrido en errores manifiestos o haya rebasado de cualquier otro modo los límites generales de su facultad en virtud de la normativa existente en la materia.

7

Considerando, no obstante, que la demandante en el procedimiento principal reprocha a la Comisión haber incumplido determinados requisitos más específicos derivados de esta normativa;

que alega, a este respecto, que la percepción de estos montantes no está justificada en casos, como el actual, en que el contrato de importación celebrado antes del acontecimiento monetario se pactó en una moneda ulteriormente revaluada, de suerte que no se pudo efectuar la importación a un precio reducido como consecuencia de la modificación de los tipos de cambio.

8

Considerando que no puede acogerse este motivo, porque para que el sistema de los montantes compensatorios sea factible se necesita, como ha reconocido ya el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de octubre de 1973, Balkan-Import-Export GmbH (5/73,↔ Rec. p. 1091), una normativa general, válida para todas las importaciones o exportaciones, sin tener en cuenta las particularidades de los contratos, tales como la moneda en que se pactaron y el momento de su celebración.

9

Considerando que la demandante en el procedimiento principal alega asimismo que la percepción de los montantes compensatorios monetarios a la importación de vinos procedentes de países terceros no está justificada en los casos, como el que nos ocupa, en que la importación está sujeta al respeto del precio de referencia o a la percepción de un derecho regulador en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, por el que se establecen disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (DO L 99, p. 1).

10

Considerando, sin embargo, que esta alegación ignora la diferencia existente entre las funciones del sistema de precios de referencia y las del régimen de los montantes compensatorios monetarios;

que, en efecto, los precios de referencia, expresados en unidades de cuenta, deben permitir que los precios de los vinos procedentes de países terceros alcancen el nivel de los precios comunitarios, en tanto que el régimen de los montantes compensatorios monetarios debe permitir, en caso de fluctuación de los tipos de cambio, compensar las diferencias observadas en los precios, expresados en moneda nacional, como consecuencia de la evolución de los tipos de cambio, y evitar, en particular, las distorsiones que pudieran producirse en los intercambios comerciales por este motivo.

11

Considerando que la demandante en el procedimiento principal alega, por último, que no procede aplicar el régimen de los montantes compensatorios monetarios a los vinos de calidad procedentes de países terceros;

que, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 974/71, este régimen se aplica, de hecho, únicamente a los productos que son objeto de medidas de intervención en el contexto de la organización común de mercados agrícolas;

que este requisito no se cumple en el presente caso, habida cuenta de que, a tenor del Reglamento no 816/70, la organización común del mercado del vino sólo prevé medidas de intervención para los vinos de mesa, y no para los vinos de calidad.

12

Considerando, no obstante, que esta alegación olvida el significado exacto de estos conceptos, tal como resulta de la normativa comunitaria en el sector vitivinícola;

que, a este respecto, interesa destacar que los conceptos de «vinos de mesa» y «vinos de calidad producidos en regiones determinadas», contemplados en la letra b) del apartado 4 del artículo 1 y en el artículo 5 del Reglamento no 816/70, se aplican exclusivamente a los productos originarios de la Comunidad, en tanto que la normativa comunitaria no define un concepto particular de «vinos de calidad» procedentes de países terceros, distinto del de «vino de mesa»;

que se debe concluir que, a la vista de la normativa comunitaria, principalmente de la relativa al régimen de montantes compensatorios monetarios, todo vino originario de un país tercero debe considerarse asimilado a los vinos de mesa, salvo disposición particular, inexistente en el presente caso;

13

que, por tanto, procede responder que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de los Reglamentos nos 649/73, 741/73, y 811/73 en la medida en que fijaron montantes compensatorios monetarios aplicables a los vinos tintos y blancos de las subpartidas arancelarias 22.05 C I y C II, importados de países terceros.

Sobre la segunda cuestión

14

Considerando que la segunda cuestión se ha formulado de la siguiente forma:

«¿Cuándo debe considerarse publicado un Reglamento, a efectos del artículo 191 del Tratado constitutivo de la CEE;

a)

en la fecha que figura en el número del Diario Oficial que contiene el texto del citado Reglamento;

b)

en el momento en que este número del Diario Oficial está disponible efectivamente en la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Comunidades Europeas, o

c)

en el momento en que el Diario Oficial de que se trata está disponible efectivamente en el territorio del Estado miembro interesado?»

15

Considerando que, a tenor del artículo 191, los Reglamentos se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación;

que la publicación de este Diario Oficial corre a cargo de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, con sede en Luxemburgo, que recibió del Consejo instrucciones formales para garantizar que la fecha de publicación que figura en cada número del Diario Oficial corresponde a la fecha en que el número se encuentra efectivamente a disposición del público en la citada Oficina en todas las lenguas;

que estas disposiciones crean la presunción de que la fecha de publicación es efectivamente la que figura en cada número del Diario Oficial;

que, en el supuesto de que se probara que la fecha en que el Diario Oficial estaba efectivamente disponible no corresponde con la fecha que figura en el número, debe tenerse en cuenta la fecha de publicación efectiva;

que, en efecto, un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario exige que un acto que emana de los poderes públicos no sea oponible a los justiciables antes de que éstos tengan la posibilidad de conocerlo.

16

Considerando que, en cuanto a la última parte de la cuestión planteada, es importante que la fecha en que debe considerarse publicado un Reglamento no varíe según la disponibilidad del Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el territorio de cada Estado miembro;

que la unidad y la aplicación uniforme del Derecho comunitario exigen, en efecto, que la entrada en vigor de un Reglamento se produzca, salvo disposición expresa en contrario, en la misma fecha en todos los Estados miembros, sin tener en cuenta los retrasos que se produzcan a pesar de los esfuerzos por asegurar una difusión expeditiva del Diario Oficial en el conjunto de la Comunidad;

17

que procede, por consiguiente, responder a la cuestión planteada que el artículo 191 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que, salvo prueba en contrario, un Reglamento debe considerarse publicado, en toda la Comunidad, en la fecha que figura en el número del Diario Oficial que contiene el texto de dicho Reglamento.

Sobre las cuestiones tercera y cuarta

18

Considerando que las cuestiones tercera y cuarta están redactadas como sigue:

«¿Debía aplicarse también el Reglamento (CEE) no 741/73 de la Comisión, de 5 de marzo de 1973, a vinos sometidos por primera vez a los montantes compensatorios monetarios con arreglo al Reglamento (CEE) no 649/73 de la Comisión, de 1 de marzo de 1973, y retirados de un depósito aduanero privado antes de la publicación efectiva de este último Reglamento?»

«En caso de respuesta negativa: ¿Debía aplicarse el Reglamento (CEE) no 649/73 de la Comisión, de 1 de marzo de 1973, a los mencionados vinos?»

19

Considerando que el Reglamento no 649/73, de 1 de marzo de 1973, que, según el apartado 1 de su artículo 3, debía entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, fue publicado en un número de este último que, si bien llevaba fecha 9 de marzo de 1973, no estuvo efectivamente disponible en la sede de la Oficina de Publicaciones Oficiales, según la declaración de esta misma Oficina, sino el 12 de marzo de 1973, fecha en la que debe considerarse que entró en vigor;

que, no obstante, según el apartado 2 del artículo 3 del citado Reglamento, los montantes resultantes de su aplicación eran válidos desde el 26 de febrero de 1973, o incluso —en beneficio de los interesados— desde el 13 de febrero de 1973;

que el Reglamento no 741/73, de 5 de marzo de 1973, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios fijados por el Reglamento no 649/73, entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 19 de marzo de 1973, siendo de aplicación, según su artículo 2, desde el 5 de marzo de 1973;

que, por consiguiente, las cuestiones planteadas suscitan el problema de si se podía atribuir válidamente al Reglamento no 649/73 efectos retroactivos desde su entrada en vigor, dado principalmente que extendía por primera vez el régimen de los montantes compensatorios monetarios a los vinos discutidos.

20

Considerando que, si bien, por regla general, el principio de seguridad jurídica se opone a que un Reglamento entre en vigor en una fecha anterior a su publicación, puede ser de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados;

que, en lo que se refiere, más concretamente, a los montantes compensatorios monetarios, el régimen establecido por el Reglamento no 974/71 implica, en principio, que las medidas previstas entren en vigor en el momento en que se produzcan los acontecimientos que las desencadenan, de suerte que, para darles plena eficacia, puede ser necesario prever la aplicabilidad de montantes compensatorios monetarios, fijados nuevamente, a hechos y actos que se han producido durante un breve período de tiempo anterior a la publicación en el Diario Oficial del Reglamento que los fija;

que es inherente al sistema de los montantes compensatorios monetarios que los operadores económicos cuenten con que toda modificación notable de la situación monetaria puede suponer, la extensión de dicho régimen a nuevas categorías de mercancías y la fijación de nuevos montantes;

que, en el presente caso, la Comisión adoptó, desde la fecha prevista para la aplicabilidad de los nuevos montantes, medidas particulares para que éstos fueran dados a conocer en los medios profesionales interesados;

que la aplicabilidad del Reglamento no 649/73 a hechos ocurridos a partir del 26 de febrero de 1973, es decir durante un período de dos semanas anterior a su publicación efectiva, no podía vulnerar una confianza digna de protección;

que, a la vista de esta comprobación relativa al Reglamento no 649/73 y habida cuenta de la situación extraordinaria que reinaba en aquel momento, ninguna consideración perentoria relativa a la seguridad jurídica se opone a que el Reglamento no 741/73, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios establecidos por el citado Reglamento y adoptado el 5 de marzo, tenga eficacia desde esta última fecha, no obstante el hecho de que el Reglamento no 649/73 no había sido todavía publicado en el Diario Oficial;

21

que procede, pues, responder que el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez de los Reglamentos no 649/73 y no 741/73 por haber sido declarados aplicables desde el 26 de febrero de 1973 y el 5 de marzo de 1973, respectivamente.

Costas

22

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 21 de marzo de 1978, declara:

 

1)

El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado elemento alguno que pueda afectar ni a la validez de los Reglamentos (CEE) nos 649/73, de 1 de marzo de 1973; 741/73, de 5 de marzo de 1973, y 811/73, de 23 de marzo de 1973, en la medida en que fijaron los montantes compensatorios monetarios aplicables a los vinos tintos y blancos de las subpartidas arancelarias 22.05 C I y C II, importados de países terceros, ni a la validez de los Reglamentos nos 649/73 y 741/73, por habérseles declarado aplicables desde el 26 de febrero de 1973 y el 5 de marzo de 1973, respectivamente.

 

2)

El artículo 191 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que, salvo prueba en contrario, un Reglamento debe considerarse publicado, en el conjunto de la Comunidad, en la fecha que figura en el número del Diario Oficial que contiene el texto de dicho Reglamento.

 

Kutscher

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Donner

Pescatore

Sørensen

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de enero de 1979.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.