SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 22 de noviembre de 1978 ( *1 )

En el asunto 93/78,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Amtsgericht Essen, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Lothar Mattheus, comerciante, de Windeck/Opperzau,

y

Doego Fruchtimport und Tiefkühlkost eG, de Dortmund,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 237 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 23 de marzo de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril siguiente el Amtsgericht Essen sometió al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 237 del Tratado y cuyo objeto era saber si la adhesión de España, Portugal y Grecia a las Comunidades Europeas resultaba imposible en un futuro próximo por razones de Derecho comunitario.

2

Considerando que el origen de estas cuestiones se hal la en un contrato en cuyos términos una de las partes, Mattheus, se comprometía a realizar para la empresa Doego estudios de mercado en España y en Portugal en relación con determinados productos agrícolas;

que las cláusulas finales de este contrato estaban redactadas del siguiente modo:

«Este contrato se celebra con carácter firme por una duración de 5 años. El mandante [Doego] tendrá derecho a resolverlo en caso de que la adhesión resulte –de hecho o de Derecho– irrealizable. La cuestión de la imposibilidad jurídica se determinará mediante resolución del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En el supuesto de resolución del contrato ajustada a derecho, el mandatario perderá su derecho al reembolso de los gastos.

Este contrato queda sometido a la jurisdicción de los Tribunales de Essen»;

3

que, al haber sido resuelto el contrato por Doego, invocando dicha cláusula, Mattheus le demandó ante el Amtsgericht con el fin de obtener el reembolso de sus gastos;

que, por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«a)

¿Debe interpretarse el artículo 237 del Tratado CEE, sola o conjuntamente con otras disposiciones del Tratado CEE, en el sentido de que establece, aparte de los requisitos formales definidos por el artículo 237, límites jurídicos-materiales a la adhesión de terceros Estados a las Comunidades Europeas?

b)

¿Cuáles son esos límites?

c)

¿Resulta imposible, por tanto, en un futuro próximo, la adhesión de España, Portugal y Grecia a las Comunidades Europeas por razones de Derecho comunitario?»

El procedimiento

4

Considerando que, con arreglo al párrafo primero del artículo 177 del Tratado: «el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, […] sobre la interpretación del presente Tratado […]»;

que, de acuerdo con el párrafo segundo de este artículo: «cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo»;

5

que el reparto de competencias así establecido es imperativo y no puede ser modificado, ni se puede obstaculizar el ejercicio de tales competencias, especialmente por medio de acuerdos entre particulares que tengan por objeto obligar a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a solicitar una decisión prejudicial, privándoles del ejercicio independiente de la facultad de apreciación que les reconoce el párrafo segundo del artículo 177.

6

Considerando que los antecedentes de hecho del litigio plantean la cuestión de si una cláusula como la que figura en el contrato celebrado entre las partes en el litigio principal y que origina la presente cuestión prejudicial, al supeditar la legalidad de la resolución del contrato a una decisión del Tribunal de Justicia, es nula en la medida en que es incompatible con las disposiciones citadas;

que, no obstante, el órgano jurisdiccional nacional no ha planteado una cuestión de este tipo y que, habida cuenta de lo que sigue, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie de oficio a este respecto.

Las cuestiones planteadas

7

Considerando que, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 237 del Tratado «cualquier Estado europeo podrá solicitar el ingreso como miembro de la Comunidad. Dirigirá su petición al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión»;

que el párrafo segundo de este mismo artículo establece que «las condiciones de admisión y las adaptaciones del presente Tratado que ello implique serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales»;

8

que estas disposiciones establecen un procedimiento concreto y preciso para la admisión de nuevos Estados miembros, en el cual las autoridades indicadas en el propio artículo deben determinar las condiciones de adhesión;

que, de este modo, las condiciones legales de tal adhesión deben fijarse en el ámbito de este procedimiento, sin que sea posible fijar anticipadamente su contenido por vía judicial;

que, por tanto, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse, en el marco del procedimiento del artículo 177, sobre la forma o el contenido de las condiciones que eventualmente se puedan fijar;

que, por consiguiente, este Tribunal de Justicia debe declararse incompetente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht.

Costas

9

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Essen mediante resolución de 23 de marzo de 1978, declara:

 

El Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.

 

Kutscher

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Donner

Pescatore

Sørensen

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 1978.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.