SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 22 de noviembre de 1978 ( 1 )

En el asunto 33/78,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberlandesgericht Saarbrücken, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Somafer SA, con domicilio social en Uckange (Francia),

y

Saar-Ferngas AG, con domicilio social en Saarbrücken-Schafbrücke (República Federal de Alemania),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los conceptos «sucursal» y «agencia», a los efectos del número 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 21 de febrero de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo siguiente, el Oberlandesgericht Saarbrücken planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio»), tres cuestiones referentes a la interpretación del número 5 del artículo 5 de dicho Convenio;

que, de acuerdo con la disposición cuya interpretación se solicita, las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante «[…] 5) si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos, ante el Juez del lugar donde se hallen»;

2

que las cuestiones planteadas han de permitir al órgano jurisdiccional nacional decidir si es competente con arreglo a la citada disposición —sin perjuicio de que lo sea sobre la base de otras normas del Convenio— para conocer de una acción entablada por una empresa alemana contra una empresa francesa cuyo domicilio social se halla en territorio francés, pero que posee en el territorio de la República Federal de Alemania una oficina o punto de contacto, denominado en su documentación comercial «Vertretung für Deutschland», y que tiene por objeto el reembolso de los gastos efectuados por la empresa alemana con el fin de proteger las conducciones de gas que le pertenecen de los posibles daños que podrían derivarse de los trabajos de demolición que la empresa francesa ejecutaba en las proximidades por encargo del Land de Sarre.

Sobre la primera cuestión

3

Considerando que, mediante la primera cuestión se pregunta si «la competencia relativa a la explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos, contemplada en el número 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, se determina:

a)

de acuerdo con el Derecho del Estado a cuyos Tribunales se ha sometido el asunto o

b)

de acuerdo con el Derecho de los Estados afectados (determinación según el Derecho aplicable al litigio principal) o,

c)

de manera autónoma, es decir en función de los objetivos y del sistema del Convenio de 1968, así como de los principios generales que se derivan de todos los ordenamientos jurídicos nacionales (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de octubre de 1976, Eurocontrol, NJW, 1977, pp. 489, 490)».

4

Considerando que el Convenio, celebrado de conformidad con el artículo 220 del Tratado CEE, tiene por objeto, como expresamente señala su Preámbulo, aplicar las disposiciones de este artículo relativas a la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales, así como fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma;

que, con el fin de suprimir obstáculos en las relaciones jurídicas y en la solución de los litigios en el marco de las relaciones intracomunitarias en materia civil y mercantil, el Convenio contiene, entre otros, criterios de determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes en el ámbito de dichas relaciones y que facilitan el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales;

que, por tal motivo, el Convenio ha de interpretarse teniendo en cuenta tanto el sistema y sus propios objetivos como su conexión con el Tratado.

5

Considerando que, dado que el Convenio utiliza frecuentemente expresiones y conceptos jurídicos extraídos del Derecho civil, mercantil y procesal, que pueden tener un significado distinto en cada Estado contratante, surge la cuestión de si dichas expresiones y conceptos deben considerarse autónomos y, por tanto, comunes para todos los Estados contratantes, o que remiten a las disposiciones del Derecho aplicable en el litigio de que se trate, con arreglo a las normas de conflicto del Juez que conoce del asunto en primer lugar;

que la respuesta que se dé a esta cuestión ha de garantizar la plena eficacia del Convenio en la consecución de los objetivos que persigue.

6

Considerando que el contenido de los conceptos formulados en la frase: «litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos», que determinan la competencia establecida en el número 5 del artículo 5, difiere de un Estado contratante a otro, no solamente en las respectivas legislaciones, sino también en la aplicación dada a los Convenios bilaterales relativos al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras.

7

Considerando que, en el ámbito del Convenio, su función debe ser interpretada en relación con el criterio general de atribución de competencia, contenido en el párrafo primero del artículo 2 del Convenio, según el cual: «salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado»;

que, si el artículo 5 establece atribuciones de competencia especiales cuya elección se deja al demandante, ello se debe a la existencia, en algunos determinados supuestos, de una conexión particularmente estrecha entre un litigio y el órgano jurisdiccional que puede verse llamado a conocer del mismo, con vistas a la sustanciación adecuada del proceso;

que, teniendo en cuenta la circunstancia de que una multiplicidad de criterios de competencia en relación con un mismo litigio no puede favorecer la seguridad jurídica, ni la eficacia de la tutela judicial en todos los territorios que integran la Comunidad, resulta conforme con el objetivo del Convenio evitar una interpretación extensiva y multiforme de las excepciones a la regla general de competencia, establecida en el artículo 2;

que lo antedicho se aplica con mayor razón habida cuenta que, en las legislaciones nacionales o en los Convenios bilaterales, análoga excepción se inspira frecuentemente, tal y como el Gobierno del Reino Unido puso acertadamente de manifiesto, en sus observaciones escritas, en la idea de que un Estado sirve a los intereses de sus nacionales al ofrecerles la posibilidad de sustraerse a la competencia de un órgano jurisdiccional extranjero, mientras que tal consideración no es admisible en el espacio comunitario, dado que la justificación de las excepciones introducidas por el artículo 5 a la regla general de competencia del artículo 2, debe buscarse exclusivamente en la preocupación por una buena administración de la justicia.

8

Considerando que la extensión y los límites de la facultad conferida al demandante por el número 5 del artículo 5 se hallan en función de la apreciación de factores particulares que, bien en las relaciones entre una empresa principal y sus sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos, bien en las relaciones entre una de estas últimas unidades de actuación y terceros, ponen de manifiesto la conexión especial, que justifica la opción atribuida a dicho demandante, como excepción al artículo 2;

que, por definición, se trata de factores que afectan a dos unidades de actuación establecidas en Estados contratantes distintos pero que, a pesar de ello, han de ser considerados de manera idéntica, ya sea desde el punto de vista de la empresa principal, de la/s delegación/es que esta empresa principal haya establecido en otros Estados miembros, o incluso desde el punto de vista de los terceros con los cuales a través de dichas delegaciones hayan surgido relaciones jurídicas;

que, en estas circunstancias, la preocupación por garantizar la seguridad jurídica así como la igualdad de derechos y obligaciones de las partes, en lo que respecta a la facultad de apartarse de la regla general de competencia del artículo 2, exige una interpretación autónoma y, por tanto, común para todos los Estados contratantes, de los conceptos contemplados por el número 5 del artículo 5 del Convenio y que constituyen el objeto de la cuestión prejudicial.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

9

Considerando que, en caso de que la expresión examinada deba interpretarse de manera autónoma, se pregunta mediante la segunda cuestión, qué criterios interpretativos han de aplicarse con respecto a la libertad de decisión (entre otras materias para realizar negocios) y a la importancia de la instalación material;

que, mediante la tercera cuestión, se pregunta si, para la interpretación de dicho concepto, deben tomarse en consideración:

«como requiere por ejemplo el Derecho alemán (véase el artículo 21 de la “Zivilprozessordnung”, Baumbach, 36.a edición, nota 2 A; Stein-Jonas, 19.a edición, nota II2; Oberlandesgericht Köln NJW 73, 1834; Oberlandesgericht Breslau HRR 39, no 111), determinados principios relativos a la responsabilidad civil de aquel que, mediante un conjunto de actos externos, es decir, de actos que todo tercero de buena fe le podría oponer, ha hecho presumir la existencia de una sucursal o agencia, de modo que debe considerarse que aquel que suscita tal impresión ha explotado dicha sucursal o agencia».

10

Considerando que procede responder conjuntamente a ambas cuestiones.

11

Considerando que, habida cuenta de que los referidos conceptos otorgan la facultad de apartarse del principio general de competencia del artículo 2 del Convenio, su interpretación deberá permitir revelar sin dificultad la conexión particular que justifica tal excepción;

que dicha conexión particular se refiere, en primer lugar, a los signos materiales que permiten fácilmente reconocer la existencia de la sucursal, agencia o establecimiento y, en segundo lugar, a la relación existente entre la unidad de actuación así localizada y el objeto del litigio entablado contra la empresa principal, establecida en otro Estado contratante;

12

que, en lo que respecta al primer punto, el concepto de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, supone un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación;

13

que, en lo que al segundo punto respecta, es necesario, además, que el objeto del litigio se refiera a la explotación de la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento;

que este concepto de explotación comprende, por una parte, los litigios relativos a los derechos y obligaciones, contractuales o extracontractuales, sobre la gestión propiamente dicha de la agencia, de la sucursal o del establecimiento, en sí mismos, tales como los que se refieren al alquiler del inmueble donde estén instaladas estas unidades de actuación o a la contratación en dicho lugar del personal que allí trabaja;

que, por otra parte, también comprende los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones anteriormente descrito, en nombre de la empresa principal y que se deban cumplir en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se halle establecido, así como los referentes a las obligaciones extracontractuales derivadas de las actividades que la sucursal, la agencia o cualquier otro establecimiento, en el sentido anteriormente expuesto, haya realizado por cuenta de la empresa principal en el lugar donde se encuentre establecido;

que, en cada caso, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto determinar los indicios que permitan apreciar la existencia de un centro efectivo de operaciones y calificar la relación jurídica controvertida respecto al concepto de «explotación», tal y como ha sido interpretado anteriormente;

14

que todas estas consideraciones hacen innecesaria una respuesta específica a la tercera cuestión.

Costas

15

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones escritas ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Saarbrücken mediante resolución de 21 de febrero de 1978, declara:

 

1)

La preocupación por garantizar la seguridad jurídica, así como la igualdad de derechos y obligaciones de las partes, en lo que respecta a la facultad de apartarse de la regla general de competencia del artículo 2, exige una interpretación autónoma y, por tanto, común para todos los Estados contratantes, de los conceptos contemplados por el número 5 del artículo 5 del Convenio.

 

2)

El concepto de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, supone un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación.

 

3)

El concepto de «explotación» comprende:

Los litigios relativos a los derechos y obligaciones, contractuales o extracontractuales, sobre la gestión propiamente dicha de la agencia, de la sucursal o del establecimiento, en sí mismos, tales como los que se refieren al alquiler del inmueble donde están instaladas estas unidades de actuación, o a la contratación en dicho lugar del personal que allí trabaja.

Los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones anteriormente descrito, en nombre de la empresa principal, y que se deban cumplir en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se halle establecido, así como los referentes a las obligaciones extracontractuales derivadas de las actividades que la sucursal, la agencia o cualquier otro establecimiento, en el sentido anteriormente expuesto, haya realizado por cuenta de Da empresa principal en el lugar donde se encuentre establecido.

 

4)

En cada caso, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto determinar los indicios que permitan apreciar la existencia de un centro efectivo de operaciones y calificar la relación jurídica controvertida respecto al concepto de «explotación», tal y como ha sido interpretado anteriormente.

 

Kutscher

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Donner

Pescatore

Sørensen

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 1978.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( 1 ) Lengua de procedimiento: alemán.