CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN-PIERRE WARNER

presentadas el 8 de marzo de 1979 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

El Tribunal de Justicia ha de conocer sobre este asunto como consecuencia de una petición de decisión prejudicial presentada por la Crown Court de Bristol. Plantea cuestiones relativas a los efectos del Derecho comunitario y, más concretamente, del artículo 48 del Tratado CEE, sobre la competencia que posee la Crown Court, en virtud de la common law de Inglaterra y del País de Gales, para abstenerse de dictar sentencia condenatoria contra un delincuente declarado culpable y, en lugar de ello, obligarle a asumir un compromiso de no perturbar el orden, con sujeción a determinadas condiciones («to bind over»).

Es preciso distinguir esta competencia de otras muchas atribuidas por ley a los tribunales penales ingleses, tales como la de conceder la libertad condicional («to grant a conditional discharge»), la de pronunciar una condena sin ejecución («to pass a suspended sentence»), la de aplazar una condena («to defer sentence») y la de dictar una resolución de puesta a prueba («to make a probation order»). También hay que distin guirla de la facultad de proponer la expulsión («to recommend deportation»), que este Tribunal de Justicia examinó en el asunto Bouchereau (30/77, ↔ Rec. 1977, p. 1999).

Como ya he dicho, la competencia objeto del presente litigio se deriva de la common law, aunque a ella se haga referencia en dos leyes recientes. Una de ellas es la Courts Act 1971 que, entre otras modificaciones, sustituyó a las antiguas Assizes y Quarter Sessions por la Crown Court. El apartado 4 del artículo 6 de esta Ley atribuyó a la Crown Court la competencia que anteriormente ejercían los referidos Tribunales. La otra Ley es la Powers of Criminal Courts Act 1973, cuyo artículo 1 atribuyó la facultad legal de aplazar la ejecución de las condenas, pero sin perjuicio de la competencia atribuida por la common law.

En lo fundamental, el ejercicio de esta competencia supone poner en libertad a una persona condenada siempre que la misma acepte la obligación de mantenerse a disposición de la Justicia para que ésta pronuncie sentencia (es decir, de comparecer ante el Tribunal para ser condenado) en día fijo o a partir de una fecha futura; entretanto esta persona debe observar buena conducta y cumplir las demás condiciones que el Tribunal puede imponerle. El documento por el que se acepta la obligación se llama una recognizance y supone por parte de la persona declarada culpable un reconocimiento de deuda frente a la Corona por un importe determinado, cantidad que será exigible si dicha persona no comparece en justicia cuando sea citada. Este compromiso debe estar firmado por la persona declarada culpable. Si se niega a cooperar, es preciso emprender contra ella otro procedimiento.

Entre las condiciones que el Tribunal puede imponer en el ejercicio de su competencia de obligar a alguien a comprometerse a no perturbar el orden hay una que se refiere a la residencia. Normalmente la aplicación de esta condición se limita a un determinado período de tiempo. En sus observaciones escritas, el Gobierno del Reino Unido cita como ejemplo dos tipos de situaciones en las que, según él, «la competencia para obligar a un procesado a comprometerse a no perturbar el orden puede desempeñar una función válida y útil en el ámbito de la administración de la justicia penal». En primer lugar, cuando se trate de un extranjero que normalmente resida fuera del territorio nacional, puede resultar preferible para el Tribunal, a menos que se trate de una infracción grave, ofrecerle la posibilidad de regresar a su país de origen en lugar de imponerle una pena de prisión en Inglaterra. El segundo tipo de situación es la del delincuente sin antecedentes penales, especialmente del delincuente joven que ha cambiado el entorno en que nació por un lugar en que ha sufrido influencias negativas. También en este caso se servirá mejor a los fines de la justicia devolviendo el delincuente a su lugar de origen que aplicándole una pena. El Gobierno del Reino Unido ha subrayado hasta qué punto esta competencia era precisa cuando el entorno natal del delincuente es un medio rural, protegido, pero a mí me parece que, por lo menos en determinados casos, devolver al joven delincuente a su entorno natal puede resultar beneficioso incluso cuando tal entorno sea urbano.

El representante del Reino Unido nos dijo en la vista que, en la práctica, lo más frecuente es que los Tribunales penales ingleses impongan condiciones de residencia obligatoria mediante resoluciones de puesta a prueba. Según sus explicaciones, una resolución de puesta a prueba es un procedimiento penal que suspende la pena si el delincuente acepta someterse al control de un probation officer. La competencia para dictar tales resoluciones está prevista actualmente en el artículo 2 de la Powers of Criminal Courts Act 1973, cuyo apartado 1 está redactado de la siguiente manera:

«Cuando un Tribunal por el cual o ante el cual una persona de diecisiete años o más haya sido declarada culpable de una infracción (excluyendo el caso de un delito para el que la ley prevea la pena correspondiente) lo estime oportuno, habida cuenta de las circunstancias, especialmente de la naturaleza del delito y del carácter del delincuente, podrá sustituir la condena por una resolución de puesta a prueba, es decir, una resolución que sujete a dicha persona al control de un “probation officer” durante un período determinado por la resolución y que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.»

El apartado 2 dispone que en la resolución de puesta a prueba se indique el territorio en que el delincuente vive o tiene que vivir, teniendo que estar este último bajo el control de un probation officer nombrado para dicho territorio o afectado al mismo (y ello dejando a salvo las disposiciones del anexo 1 de la Ley relativa a las personas puestas a prueba que cambien de residencia). El apartado 3 permite que una resolución de puesta a prueba que exija al delincuente que cumpla «todas las condiciones que el Tribunal considere necesarias, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, para garantizar la buena conducta del delincuente o para evitar que cometa de nuevo el mismo delito y otros delitos». El apartado 5 (modificado) permite al Tribunal después de haber tenido en cuenta el carácter del domicilio del delincuente, incluir en la resolución de puesta a prueba una condición de residencia en un centro de puesta a prueba reconocido («probation hostel») o en cualquier otra institución. El apartado 6 dispone lo siguiente:

«Antes de dictar una resolución de puesta a prueba el Tribunal explicará al delincuente, en lenguaje corriente, qué consecuencias tiene la resolución (incluidas las condiciones suplementarias que el tribunal se proponga insertar en ella […]) y que está expuesto a ser condenado por el delito primero si no cumple las condiciones o si comete otro delito; el Tribunal no dictará la resolución si el delincuente no expresa su voluntad de cumplir dichas condiciones.»

Los probation officers pertenecen al Servicio de puesta a prueba y asistencia de los presos puestos en libertad («Probation and After-Care Service») que funciona en el conjunto del territorio de Inglaterra y del País de Gales, de manera que siempre es posible para un órgano jurisdiccional penal inglés o galés, cualquiera que sea, dictar una resolución de puesta a prueba imponiendo residencia obligada en cualquier lugar de alguno de esos dos países. En Escocia existe un Servicio análogo así como acuerdos de reciprocidad en virtud de los cuales una resolución de puesta a prueba dictada en Inglaterra o en el País de Gales puede producir efectos en Escocia, y viceversa. Sin embargo, no existen semejantes acuerdos de reciprocidad en Irlanda del Norte, acuerdos que permitirían que las autoridades de dicha región se ocuparan oficialmente de una persona declarada culpable respecto a la cual un Tribunal inglés hubiera dictado una resolución de puesta a prueba. Por consiguiente, en un asunto en el que sería deseable dictar una resolución de puesta a prueba que señalase obligatoriamente a un delincuente residencia en Irlanda del Norte, la Crown Court sólo puede recurrir a su competencia basada en la common law para obligarle a comprometerse a no perturbar el orden.

Hay sin embargo casos en la jurisprudencia que muestran que, en algunas circunstancias, semejante resolución está más cerca por su finalidad de una resolución de expulsión que de una resolución de puesta a prueba. De este modo, en el asunto The Queen/Ayu (Weekly Law Reports, 1958 1, p. 1264), la Court of Criminal Appeal (en la actualidad la Court of Appeal, Criminal Division) declaró que era posible dictar una ordenanza semejante para garantizar el regreso a Nigeria de un nigeriano que residía en Inglaterra desde 1939, por el simple motivo de que desde 1948 estaba sin trabajo regular y había sido objeto anteriormente de dieciséis condenas. Es significativo que el Lord Chief Justice Parker, que dictó dicha sentencia, concluyera con esta palabras: «Añado que este asunto muestra hasta la evidencia la necesidad -que si no me equivoco ya ha sido discutida en otras instancias— de que se pueda legalmente expulsar a semejante individuo». Esto ocurría, desde luego, en época anterior a que los tribunales penales ingleses lograsen la competencia para proponer la expulsión de los delincuentes extranjeros. Quisiera referirme asimismo al pasaje de la obra de Archbold, «Pleading, Evidence and Practice in Criminal Cases», que cita la Comisión en sus observaciones escritas donde, a propósito de la facultad de obligar a una persona a comprometerse a no perturbar el orden, se dice: «Esta facultad ha sido ejercida en el pasado, en diversas ocasiones, cuando el Tribunal quería asegurarse de que un delincuente abandonaba Inglaterra.»

Un asunto que creo ilustra de forma sorprendente la afinidad que puede existir entre, por una parte, una resolución que obligue a alguien a comprometerse a no perturbar el orden y, por otra, una resolución de expulsión es el asunto The Queen/Secchi (Common Market Law Reports, 1975 1, p. 383), en el que un joven sardo había sido condenado por un Juez de un Tribunal de policía (Metropolitan Stipendiary Magistrate) por infracciones penales cometidas en Londres. El Juez propuso su expulsión basándose en que no era un «trabajador» sino un «vagabundo» (itinerant va grant) y no podía pues acogerse a las disposiciones del artículo 48 del Tratado. Pero el Juez había comprobado entre otras cosas que el Sr. Secchi no tenía dinero, ni cualificación profesional, ni conocía a nadie en Inglaterra, ni sabía inglés, ni tenía un domicilio legal. El Juez añadió: «La conclusión del probation officer, que yo comparto plenamente, es que, dada la falta de raíces, de cualquier clase, en este país y las dificultades que encuentra para establecerse aquí, es de interés para todas las partes implicadas, incluido el acusado, que éste regrese a Cerdeña, donde todavía reside su madre y otros miembros de su familia.» Según estas comprobaciones, si el Sr. Secchi hubiese comparecido ante la Crown Court y no ante un Magistrate (que no dispone de la competencia concedida por la common law), hubiera sido normal, según lo que nos ha dicho el representante del Reino Unido, que la Crown Court dictase una resolución que impusiera al Sr. Secchi el compromiso de no perturbar el orden y el regreso a Cerdeña.

Vuelvo a los hechos del caso de autos.

La Srta. Vera Ann Saunders nació el 16 de abril de 1957 y es nacional del Reino Unido. Según lo que se ha dicho en la vista, parece que puede que sea oriunda de Irlanda del Norte. El 21 de diciembre de 1977 se reconoció culpable ante la Crown Court de Bristol del robo de una libreta del National Savings Bank. Por ese delito podía ser condenada a pena de prisión. A la sazón residía en Inglaterra, pero manifestó ante la Crown Court que deseaba ir a establecerse a Irlanda del Norte y que estaba dispuesta a asumir un compromiso estableciendo esta condición. El Tribunal dictó una resolución en este sentido, obligándola a firmar, mediante una fianza de 50 UKL, un compromiso garantizando «que comparecería en Justicia el 16 de enero de 1978 o posteriormente, a menos que antes de esa fecha se hubiera marchado a Irlanda del Norte y no volviera a entrar en Inglaterra o en el País de Gales durante un período de tres años». Ella firmó un compromiso en ese sentido. Este Tribunal de Justicia observará que los términos en que estaba redactado el compromiso no le imponían ninguna obligación de permanecer en Irlanda del Norte una vez llegada allí. A continuación quedaba libre para dirigirse a Escocia o a cualquier otro sitio, excepto a Inglaterra o al País de Gales. La única obligación duradera a que estaba sujeta era la de no volver a Inglaterra o al País de Gales durante un período de tres años.

Se ha subrayado en nombre del Gobierno del Reino Unido que la falta de acuerdos de reciprocidad con las autoridades de Irlanda del Norte privaba a la Crown Court de la posibilidad de dictar una resolución de puesta a prueba aplicable a la Srta. Saunders en Irlanda del Norte. Se nos ha llamado la atención acerca de una nota inscrita en el reverso del acta de acusación que mencionaba que ella había estado sujeta a una resolución de puesta a prueba anterior con fecha 29 de noviembre de 1977, dictada en relación con otro delito del que había sido declarada culpable. La nota afirma que «la resolución de puesta a prueba de 29 de noviembre de 1977 sigue en vigor y (que) se solicitará que la supervisen las autoridades irlandesas de una manera oficiosa». Se ha alegado, pues, que se había hecho todo lo posible para colocar a la Srta. Saunders en la situación más cercana a la que habría sido la suya si se la hubiese podido someter a prueba en Irlanda del Norte.

La Srta. Saunders no se atuvo a los términos de la ordenanza. El 1 de junio de 1978 fue detenida en el País de Gales y presentada ante la Crown Court el 13 de junio. Con arreglo al Derecho inglés, dicho Tribunal tenía entonces la posibilidad de sentenciarla inmediatamente por el primer delito, de disponer la pérdida de la fianza prestada o de resolver ambas cosas a la vez. No obstante, en este momento procesal, el Counsel for the prosecution (Representante del Ministerio Fiscal) planteó la cuestión de si no era menester considerarla como un «trabajador» en el sentido del Tratado y de si la resolución de 21 de diciembre de 1977 no habría vulnerado los derechos que el artículo 48 atribuye a la procesada. Se citaron ante la Crown Court las sentencias de este Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn (41/74, ↔ Rec. p. 1337); de 26 de febrero de 1975, Bonsignore (67/74, ↔ Rec. p. 297); de 28 de octubre de 1975, Rutili (36/75, ↔ Rec. p. 1219); Bouchereau, y Secchi, antes citadas.

La Crown Court llegó a las siguientes conclusiones: 1) que la Srta. Saunders debía ser considerada como un trabajador en el sentido del Tratado y 2) que la resolución de 21 de diciembre de 1977 no cabía en ninguna de las limitaciones «justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas» que autoriza el artículo 48. La cuestión planteada por la Crown Court a este Tribunal de Justicia es la siguiente:

«La resolución que el Tribunal a quo dictó en el asunto Vera Ann Saunders el 21 de diciembre de 1977, ¿puede ir en contra del derecho que atribuye a un trabajador el artículo 48 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, teniendo en cuenta en particular el derecho mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 48 de dicho Tratado y el hecho de que resulta que la procesada es una nacional inglesa?»

Tal como hizo observar el Gobierno del Reino Unido, es inadecuado utilizar la expresión «nacional inglesa», ya que la ley no reconoce semejante estatuto. En realidad debiera haberse hablado de «ciudadana del Reino Unido y de sus colonias que tiene un derecho de residencia en el Reino Unido», fórmula que anteriormente resumí como «nacional del Reino Unido».

La cuestión también está redactada de manera incorrecta en la medida en que se pide a este Tribunal de Justicia que se pronuncie directamente sobre la validez de la propia resolución de la Crown Court, lo que está fuera de las competencias que el artículo 177 del Tratado atribuye al Tribunal de Justicia. Es posible, sin embargo, a partir de esta formulación, precisar fácilmente los puntos respecto a los que el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse en este asunto. Se trata de puntos de determinada importancia.

Para la Comisión, el caso de autos no entra en el ámbito de aplicación del artículo 48, ni siquiera en el del Tratado en su conjunto, a falta de cualquier punto de conexión con otro Estado miembro que impida tratarlo en términos puramente nacionales. Según la Comisión, una medida dictada por un Estado miembro que limite el derecho de residencia de uno de sus propios nacionales a tan sólo una parte de su propio territorio queda fuera del ámbito de aplicación del Tratado, «a menos que los motivos en que se funde dicha restricción tengan un vínculo o una relación con acontecimientos que tienen lugar en otro Estado miembro».

En apoyo de su opinión, la Comisión se basa en una frase del apartado 24 de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Knoors (115/78, ↔ Rec. p. 399). Según esta declaración, de carácter incidental, las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios no pueden aplicarse a situaciones puramente internas de un Estado miembro. Dicha declaración se insertó en un contexto muy estrictamente delimitado, en el sentido de que esta frase de la sentencia del Tribunal de Justicia se refería a un argumento aducido por el Gobierno neerlandés según el cual no puede autorizarse a una persona a librarse de las condiciones impuestas por la legislación del Estado del que es nacional en lo que se refiere a las cualificaciones necesarias para ejercer una profesión determinada, mediante el procedimiento de dirigirse deliberadamente a adquirir otras cualificaciones menos rigurosas aceptadas en otro Estado miembro. Por mi parte, abrigo algunas dudas sobre si esta declaración puede tomarse a la letra como si se aplicara de manera general en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios. La respuesta a esta cuestión depende necesariamente de un análisis más profundo de los artículos del Tratado relativos a estas materias que el que el Tribunal de Justicia tuvo que hacer en el asunto Knoors, donde se trataba esencialmente de la interpretación de los correspondientes programas generales y de algunas Directivas del Consejo. Pero estoy seguro de que no puede interpretarse esta declaración como si estableciera un principio muy general, según el cual ninguna disposición del Tratado, o ninguna de sus disposiciones sobre libre circulación de las personas, pueda aplicarse a «una situación puramente interna de un Estado miembro».

Se trata en este caso del artículo 48 del Tratado, y la respuesta a la cuestión de si este asunto queda fuera del campo de aplicación del Tratado debe depender de una correcta interpretación de dicho artículo. Al examinar esta cuestión, se ha de tener presente, en primer lugar, que el Tratado en muchos aspectos atribuye a los nacionales de cada Estado miembro derechos que pueden oponerse a las autoridades de dicho Estado y, segundo, que el artículo 7 del Tratado prohíbe una discriminación de un Estado miembro frente a sus propios nacionales de la misma manera que prohíbe una discriminación de un Estado miembro frente a los nacionales de otros Estados miembros.

Si la Crown Court es libre para prohibir a la Srta. Saunders la entrada en Inglaterra y en el País de Gales durante tres años y, de este modo, por lo que se refiere al territorio del Reino Unido, para confinarla a Irlanda del Norte y a Escocia, de ello se sigue: 1) o bien que la Crown Court puede dictar la misma resolución en el caso de un nacional de otro Estado miembro, lo que constituye una afirmación de la que lo menos que se puede decir es que no puede aceptarse sin un profundo examen, 2) o bien, si no pudiera dictarse la misma resolución en el caso de un nacional de otro Estado miembro, que de ello deriva, al menos a primera vista, una violación del principio según el cual los nacionales de todos los Estados miembros tienen derecho a la igualdad de trato. No digo que no exista ninguna posible solución a este dilema aparente. Digo que en este punto no es posible resolver el asunto de entrada por el simple motivo de que no existe ningún punto de conexión con cualquier otro Estado miembro. La verdadera cuestión que se plantea aquí no es si el caso presente tiene algún punto de conexión con algún otro Estado miembro, sino si el Derecho comunitario atribuye derechos a una persona en la situación que es la de la Srta. Saunders y, en caso afirmativo, cuál es la amplitud de esos derechos.

Se ha dicho en nombre del Gobierno del Reino Unido que el artículo 48 se limita a prohibir toda discriminación por razón de la nacionalidad y que permite a un Estado miembro poner obstáculos a la libre circulación de los trabajadores en su territorio por cualquier otro motivo. De este modo, bastaba en este caso para que la resolución de la Crown Court de 21 de diciembre de 1977 fuera conforme a Derecho que, con arreglo al Derecho inglés, pudiese ser dictada con respecto a toda persona cualquiera que fuera su nacionalidad.

En apoyo de esta tesis el Gobierno del Reino Unido citó el asunto Rutili, antes citado, en el que este Tribunal de Justicia declaró:

«En particular, un Estado miembro sólo podrá imponer a los nacionales de otros Estados miembros (a los que aplican las disposiciones del Tratado) medidas restrictivas del derecho de residencia limitadas a una parte del territorio nacional en los casos y en las condiciones en que tales medidas puedan aplicarse a los nacionales del Estado de que se trate.»

Esta decisión, sin embargo, es negativa tanto en su forma como en sus efectos. Significa que un Estado miembro no puede imponer medidas restrictivas de esta naturaleza respecto a un nacional de otro Estado miembro en un caso en el que no podría imponer esta medida restrictiva respecto a uno de sus propios nacionales. No significa que un Estado miembro pueda imponer cualquier medida restrictiva que le plazca limitando la circulación de los trabajadores en su (propio) territorio, a condición de que haya igualdad de trato para los nacionales de todos los Estados miembros. En mi opinión, la frase de la sentencia dictada en el asunto Rutili aplicable al caso de autos es la del apartado 27, en el que el Tribunal de Justicia precisó que el artículo 48 contiene dos principios fundamentales, el de la igualdad de trato y el de libertad de circulación de los trabajadores.

Tal es a mi juicio el único punto de vista conforme con la propia redacción del artículo 48. La discriminación por razón de la nacionalidad tan sólo se menciona allí en el apartado 2 y en la letra c) del apartado 3 y quizá también, de manera implícita, en la letra d) del apartado 3 y en el apartado 4. La disposición más importante para el presente caso, es decir, la letra b) del apartado 3, atribuye a todo trabajador nacional de cualquier Estado miembro el derecho «de desplazarse libremente […] en el territorio de los Estados miembros» para aceptar las ofertas de trabajo. Las únicas limitaciones a las que dicho derecho está sometido son las que están «justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas».

Quizá se debiera subrayar que, según los términos empleados, se trata del derecho a «desplazarse libremente en el territorio de los Estados miembros» y no meramente a «desplazarse libremente de un Estado miembro a otro».

De este modo, el derecho a primera vista consiste en desplazarse a cualquier parte del territorio de cualquier Estado miembro. Esto es lo que cabía esperar, ya que la libre circulación de personas tiene como objetivo contribuir al establecimiento de un mercado común en el que los nacionales de los Estados miembros tengan posibilidad de ejercer sus actividades económicas en cualquier lugar del territorio de la Comunidad (véase el apartado 18 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Auer, 136/78, ↔ Rec. p. 437).

En nombre del Gobierno del Reino Unido se ha propuesto otro argumento: una resolución como la que ha sido objeto del presente litigio no puede infringir ninguna disposición del Derecho comunitario porque se funda en el consentimiento. El Representante del Reino Unido invocó analogías entre semejante resolución y, por ejemplo, la situación en la que una persona acepta, en un contrato de trabajo, la obligación de vivir en un lugar determinado, o acepta un legado sujeto a la condición de vivir en una casa determinada. En mi opinión, sin embargo, es poco realista considerar como un acto de consentimiento la aceptación de una restricción a la libertad de residencia por parte de una persona declarada culpable y cuya única alternativa sería una pena de prisión.

De este modo se llega a lo que me parece ser el verdadero problema en este asunto. Tal como subrayó el Representante del Gobierno del Reino Unido, los Tribunales penales en el conjunto de la Comunidad disponen —y necesariamente deben disponer— de competencias diversas para restringir la libertad de los individuos; la más evidente de estas competencias es la de pronunciar una pena de prisión. No se puede suponer que los autores del Tratado hayan querido negarles estas competencias. Por mi parte, no creo que pueda considerarse que dichas competencias quedan reservadas por las referencias expresas al «orden público» y a la «seguridad pública» del apartado 3 del artículo 48, puesto que tales conceptos tienen una acepción muy estricta. En mi opinión, el buen sentido es quien manda interpretar dicho artículo 48 en el sentido de que su finalidad no es manifiesta mente suprimir las competencias de los Tribunales penales. El verdadero problema es saber en qué medida se piensa que el Derecho comunitario puede limitar estas competencias. No ignoro la llamada de atención expresada en nombre de la Comisión de que este Tribunal de Justicia debe guardarse de «tomar a su cargo, en cierto modo, la política penal de cada uno de los Estados miembros». De todos modos como muestra el citado asunto Boucherau, no le es posible al Tribunal de Justicia ignorar por completo el problema.

En mi opinión, la solución consiste en distinguir, por una parte, las restricciones a la libertad de circulación de los individuos impuestas por los Tribunales penales en el curso ordinario de la administración de justicia y, por otra, una resolución dictada por un Tribunal penal cuyo efecto es garantizar la expulsión de una persona o su destierro de una parte sustancial del territorio del Estado miembro al que pertenece dicho Tribunal.

En la primera categoría yo incluiría las penas de prisión, las resoluciones de puesta a prueba, las resoluciones de puesta en libertad bajo fianza que impongan una condición de residencia y las resoluciones que obligan a un delincuente a suscribir un compromiso que incluya una condición de residencia destinada a garantizar su regreso al entorno familiar o a evitarle una pena de prisión en un país extranjero. En el caso de las resoluciones incluidas en esta categoría creo que el Derecho comunitario no restringe en modo alguno las competencias de los tribunales nacionales.

En el caso de las resoluciones que pronuncien la expulsión o el destierro, sin embargo, afirmaría que únicamente pueden justificarse por razones de orden público o de seguridad pública, de conformidad con las normas jurídicas sentadas por este Tribunal de Justicia en su jurisprudencia anterior, especialmente en el citado asunto Bouchereau, y naturalmente creo que esto es así cualquiera que sea la nacionalidad del delincuente condenado, a condición de que sea nacional de alguno de los Estados miembros.

Si el Tribunal de Justicia acepta esta solución, corresponderá a la Crown Court de Bristol decidir por sí misma la calificación que ha de darse a su resolución de 21 de diciembre de 1977. Parece que ya ha decidido que si la resolución debe incluirse en la segunda categoría, no podría justificarse por razones de orden público o de seguridad pública.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores propongo que este Tribunal de Justicia, en respuesta a la cuestión planteada por la Crown Court, declare que, cuando un trabajador nacional de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea haya sido declarado culpable de una infracción penal, el hecho de que un Tribunal dicte, en lugar de una condena, una resolución que le obligue a residir en un lugar preciso durante un período determinado o le prohíba la ida a un lugar determinado no es incompatible con el artículo 48 del Tratado CEE, a condición de que esta resolución no haya sido dictada con la exclusiva finalidad de prohibir a la persona de que se trate el acceso a la totalidad o a una parte sustancial del territorio del Estado miembro en que radique dicho Tribunal. En el caso contrario semejante resolución únicamente será compatible con el artículo 48 en la medida en que pueda estar justificada por razones de orden público o de seguridad pública.


( *1 ) Lengua original: inglés.