CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERHARD REISCHL

presentadas el 6 de diciembre de 1978 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

Los dos asuntos prejudiciales para los que presento hoy conclusiones comunes, dado que los problemas que plantean son en amplia medida idénticos, tienen por objeto la percepción de la compensación monetaria sobre el vino, principalmente la inclusión retroactiva de determinados tipos de vinos dentro del sistema de la compensación monetaria.

Hasta principios de 1973, este sistema se organizaba en función de la evolución de las monedas de los Estados miembros en relación con el dólar estadounidense. Se limitaba a recaudar montantes compensatorios monetarios a la importación y a concederlos a la exportación en los países en que se había producido una revaluación.

Al inicio del año 1973, se produjo una nueva crisis monetaria internacional. El dólar se vio sometido a una presión tan fuerte que el Gobierno americano anunció, el 12 de febrero de 1973, una devaluación del 10 %. También las autoridades italianas suspendieron la intervención relacionada con los valores límites de la lira. Los días 12 y 13 de febrero, así como del 1 al 19 de marzo, se llegó incluso al cierre de los mercados internacionales de divisas. En aquella época, una conferencia monetaria internacional de los países occidentales industrializados acordó, aparte de una revaluación del DM de un 3 %, la flotación concertada de las monedas europeas. De acuerdo con este sistema, en las operaciones de cambio al contado, los Estados miembros participantes estaban obligados a mantener en todo momento, entre sus monedas, un margen máximo del 2,25 % al alza o a la baja. No obstante, la libra esterlina y la lira italiana quedaban fuera de la «serpiente monetaria».

Habida cuenta de esta evolución, el sistema de la compensación monetaria se reorganizó de manera que se percibieran montantes compensatorios monetarios a la exportación y se concedieran a la importación en los países caracterizados por márgenes a la baja en relación con los límites fijados a nivel internacional. El Reglamento (CEE) no 509/73 del Consejo, de 29 de febrero de 1973 (DO L 50, p. 1), modificó en este sentido al Reglamento (CEE) no 974/71, (DO L 106, p. 1), con efectos a partir del 1 de febrero de 1973. La Comisión promulgó a este respecto normas de ejecución en el Reglamento no 648/73, de 1 de marzo de 1973 (DO L 64, p. 1), que entró en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; sin embargo, los montantes resultantes de su aplicación eran aplicables desde el 26 de febrero de 1973.

El Reglamento (CEE) no 649/73, de 1 de marzo de 1973 (DO L 64, p. 7), que debía entrar en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial, estableció los montantes compensatorios monetarios. El Diario Oficial en que fue publicado llevaba fecha de 9 de marzo de 1973, pero no estuvo disponible en la oficina de venta de Luxemburgo hasta el 12 de marzo y, en la estafeta alemana de la editorial, hasta el 13 de marzo. Sin embargo, estaba previsto que los montantes compensatorios establecidos debían percibirse a partir del 26 de febrero de 1973. Este Reglamento incluía por primera vez determinados vinos en el sistema de la compensación monetaria —lo que resulta de especial importancia para el presente asunto—. En lo que aquí interesa, los montantes compensatorios fueron modificados por el Reglamento (CEE) no 741/73, de 5 de marzo de 1973 (DO L 71, p. 1). Este Reglamento debía entrar en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial, que tuvo lugar el 19 de marzo de 1973; pero los nuevos montantes eran ya aplicables desde el 5 de marzo de 1973. Además, hubo otra modificación introducida por el Reglamento no 811/73, de 23 de marzo de 1973 (DO L 79, p. 1). Debía entrar en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 27 de marzo de 1973, y aplicarse con efectos de 26 de marzo de 1973.

El procedimiento que ha dado lugar al asunto 98/78 versa sobre vinos yugoslavos -vinos de calidad, según la demandada-que habían sido importados en la República Federal de Alemania y almacenados en un depósito privado, conforme a pedidos cursados en noviembre de 1972 y enero de 1973, y en virtud de acuerdos que estipulaban el pago del precio de compra en marcos alemanes. Cuando fueron retirados de dicho depósito para su despacho en libre práctica, que se produjo el 9 y el 30 de marzo de 1973, se percibió un montante compensatorio con arreglo a los Reglamentos antes mencionados, por tratarse de vinos correspondientes a la subpartida 22.05 C I y 22.05 C II.

El procedimiento que ha dado lugar al asunto 99/78 tiene por objeto vino de la subpartida arancelaria 22.05, procedente de Italia y despachado en libre práctica el 9 y el 12 de marzo de 1973. También se percibió una compensación monetaria sobre este vino de conformidad con los citados Reglamentos.

Los intentos de los interesados por defenderse han resultado vanos.

En el primer asunto, el Finanzgericht Rheinland-Pfalz admitió que el hecho de que los contratos de importación aludieran a marcos alemanes era irrelevante. Al fijar los montantes compensatorios monetarios sobre el vino, la Comisión no se excedió en la facultad discrecional que le atribuye el Reglamento no 974/71. De la misma forma, tampoco es nula la fijación retroactiva de los montantes compensatorios. En cuanto al Reglamento no 649/73, que entró en vigor el 9 de marzo de 1973, el hecho de que la demandada no hubiera retirado el vino de su depósito privado antes de dicha fecha, es determinante. En cuanto al establecimiento retroactivo de tipos más elevados por los Reglamentos nos 741/73 y 811/73, hay que considerar que una aplicación a partir de una fecha ulterior habría podido ser perjudicial para la Comunidad, pues cabía temer importaciones masivas y precipitadas y porque los interesados habrían podido prever, mediante los tipos de cambio, la fecha a partir de la cual se podía esperar una modificación de los montantes compensatorios.

En el segundo asunto, el propio Finanzgericht resolvió en el mismo sentido, especificando que, en cuanto a la modificación retroactiva de los tipos de compensación efectuada por el Reglamento no 741/73, los medios interesados habrían debido considerar que el Reglamento no 974/71 preveía una modificación de montantes compensatorios si el margen entre la paridad reconocida de la moneda nacional y el tipo de cambio efectivamente practicado en relación al dólar se diferenciaba en, por lo menos, un punto del porcentaje admitido para la fijación precedente.

Más tarde, el Bundesfinanzhof conoció de los asuntos en grado de casación («Revision» alemana).

En el primer asunto, la recurrente en casación alegaba que la compensación monetaria estaba sujeta al requisito de que una mercancía pudiera ser importada a precios inferiores en razón de la modificación de la paridad de la moneda. Este no es el caso en el presente asunto: no puede tratarse de una compra a precio reducido, por estar los contratos estipulados en marcos alemanes. Además, según el Reglamento (CEE) no 816/70 (DO 1970, L 99, p. 1), se percibe una exacción particular sobre el vino importado en el supuesto de que rebase a la baja el precio de referencia. El precio de referencia, cuyo respeto, por otra parte, ha garantizado Yugoslavia, es muy superior al precio desencadenante y, por tanto, su función es aumentar la protección en el seno del régimen de intervención. Por consiguiente, habría que partir de la idea de que el sistema de intervención de la organización de los mercados del vino está protegida por el sistema de los precios de referencia y que no puede, por consiguiente, ser perturbado por importaciones procedentes de países terceros. Además, como la razón de ser de un sistema de intervención es, únicamente, proteger los vinos de mesa, el sistema de precios de referencia sólo pretende englobar vinos corrientes. Por tanto, no es preciso gravar con una compensación monetaria vinos «de calidad» procedentes de países terceros. Por último, de acuerdo con las estadísticas existentes, accesibles a la demandada, no es posible hablar de una distorsión del mercado del vino producida por importaciones de países terceros. En cualquier caso, se debe considerar que no cabe aplicar retroactivamente los Reglamentos de la Comisión relativos a la compensación monetaria.

En el segundo asunto, la demandada criticaba sobre todo la aplicación retroactiva del Reglamento no 741/73. Estima que se podía suponer que la compensación monetaria no se aplicaba al vino que ella había importado. No se ha probado, en absoluto, que pesara una amenaza sobre la evolución coyuntural en el sector del vino. Por último y sobre todo, resulta interesante destacar que el Ministerio de Hacienda federal, mediante decisiones de 15 de enero y de 24 de febrero de 1975, ordenó una restitución parcial de los montantes compensatorios percibidos sobre el vino.

Para el Bundesfinanzhof —como expuso ya en las resoluciones de remisión—, a la vista de estas alegaciones se suscitan diversos problemas. En primer lugar se refieren —en el primer asunto— a si es importante que los productos importados sean gravados con una exacción y si la calificación de los vinos -vinos corrientes o vinos de calidad-es relevante. Tienen que ver, por otra parte —y esto vale para ambos asuntos—, con la cuestión de cuándo debe considerarse publicado un Reglamento comunitario y de si la aplicación retroactiva de un Reglamento, que incluye por primera vez determinados productos en el sistema de la compensación monetaria, puede considerarse admisible. Por ello, el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 21 de marzo de 1978, decidió suspender el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, que se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

En el asunto 98/78:

1)

¿Son válidos los Reglamentos (CEE) de la Comisión no 649/73, de 1 de marzo de 1973; no 741/73, de 5 de marzo de 1973, y no 811/73, de 23 de marzo de 1973, también en la medida en que, en el apartado 6 de sus respectivos Anexos I, fijaron montantes compensatorios aplicables a la importación de los vinos tintos y blancos de la subpartidas arancelarias 22.05 C I y C II, sin hacer distinción alguna al respecto?

En ambos asuntos:

2)

¿Cuándo debe considerarse publicado un Reglamento, a efectos del artículo 191 del Tratado constitutivo de la CEE:

a)

en la fecha que figura en el número del Diario Oficial que contiene el texto del citado Reglamento;

b)

en el momento en que este número del Diario Oficial está disponible efectivamente en la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, o

c)

en el momento en que el Diario Oficial de que se trata está disponible efectivamente en el territorio del Estado miembro interesado?

3)

¿Debía aplicarse también el Reglamento (CEE) no 741/73 de la Comisión, de 5 de marzo de 1973, a vinos sometidos por primera vez a los montantes compensatorios monetarios con arreglo al Reglamento (CEE) no 649/73 de la Comisión, de 1 de marzo de 1973, y retirados de un depósito aduanero privado antes de la publicación efectiva de este último Reglamento (el asunto 99/78 habla aquí de «vinos importados»)?

4)

En caso de respuesta negativa:

¿Debía aplicarse el Reglamento (CEE) no 649/73 de la Comisión, de 1 de marzo de 1973, a los mencionados vinos?

Estas cuestiones imponen las siguientes consideraciones que paso a exponer:

1. 

La cuestión que se debe estudiar, en primer, lugar se refiere únicamente al asunto 98/78. Procede examinar la validez de los Reglamentos nos 649/73, 741/73 y 811/73 en consideración al hecho de que establecieron montantes compensatorios para el vino sin hacer distinción. Los problemas que se plantean aquí en detalle se desprenden de los motivos del recurso de casación y de las declaraciones vertidas por la demandada ante el Tribunal de Justicia durante la vista.

a)

Debo estudiar, en primer lugar, la alegación de la demandante según la cual los contratos de importación fueron pactados en una moneda revaluada y, por tanto, las importaciones no pudieron efectuarse a precios inferiores por razones de técnica monetaria.

A mi juicio, es indiscutible que, conforme al sistema de la compensación monetaria, este hecho es irrelevante. A este respecto, la Comisión alegó, acertadamente, que, debido al gran número de movimientos de mercancías que entran en consideración, no cabe plantearse si, en cada caso particular, se obtiene o no un beneficio monetario. Además, es posible pensar que acuerdos de este género ya hayan tenido en cuenta tendencias a la revaluación, pero tampoco esto puede verificarse. Además, en relación con este problema, puedo remitirme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. Así en la sentencia de 24 de octubre de 1973, Balkan-Import-Export GmbH (5/73,↔ Rec. p. 1091), el Tribunal de Justicia destacó que para la percepción de los montantes compensatorios no es posible referirse a posibles beneficios de cambio del importador, sino que más bien es necesario aplicar criterios uniformes y globales. En el mismo sentido, se lee en la sentencia de 7 de julio de 1976, IRCA (7/76,↔ Rec. p. 1213), que los montantes compensatorios no se basan en los precios de las mercancías efectivamente pagadas: por consiguiente, no puede tenerse en cuenta el valor de las diferentes mercancías. En el caso presente habría que atenerse también a esta afirmación.

b)

Además, la demandante en el procedimiento principal ha alegado que el sistema de intervención de la organización comunitaria de los mercados del vino está suficientemente protegido contra las importaciones procedentes de países terceros por el de los precios de referencia. Los precios de referencia cuya observancia, por otra parte, había garantizado Yugoslavia y que, en caso de que se rebasaran a la baja, darían lugar a la percepción de exacciones, son, en efecto, mucho más elevados que los precios de desencadenamiento que son de gran importancia para la intervención; por ello, importaciones procedentes de países terceros no pueden, en ningún caso, perturbar el sistema de intervención.

A este respecto, la Comisión ha destacado, con razón, que no hay que olvidar que los precios de referencia y sus correspondientes exacciones, por una parte, y la compensación monetaria, por otra, tienen funciones diferentes y dependen de requisitos diferentes. Constituye un hecho importante, principalmente, el que los precios de referencia permiten que los precios de los vinos procedentes de países terceros alcancen el nivel comunitario, en tanto que los montantes compensatorios monetarios tienen por finalidad compensar los márgenes observados en los precios agrícolas reales en las monedas nacionales, como consecuencia de la diferente evolución de los tipos de cambio. Además, la compensación monetaria no se basa únicamente en la idea de evitar perturbaciones en el sistema de intervención. Se trata, más bien, de impedir pura y simplemente las perturbaciones en el mercado. Seguidamente, estudiaré también la cuestión de si el pronóstico avanzado en aquel momento por la Comisión resulta discutible a este respecto.

En este sentido, cuando la demandante planteó también en la fase oral, la cuestión de por qué no se había hecho superflua la compensación monetaria aumentando los precios de referencia —los precios de una gran parte de los vinos procedentes de países terceros son, de todos modos, superiores a su nivel— la Comisión manifestó, acertadamente, que semejante crítica al sistema de los precios de referencia no era oportuna al estudiar la compensación monetaria. Hay que referirse también a la forma en que se aplica dicho régimen de precios precisamente en el caso de la compensación monetaria (véase la sentencia de 22 de enero de 1976, Balkan-Import-Export GmbH, 55/75, Rec. p. 19, en lo referente a los productos lácteos). Además, debe recordarse la necesidad de una aplicación uniforme del sistema de la compensación monetaria que se aplica asimismo a los intercambios intracomunitarios en los que los precios de referencia no desempeñan ningún papel.

c)

En tercer lugar, la demandante alegó que el sistema de intervención de la organización común de los mercados del vino sirve únicamente para proteger el mercado de los vinos de mesa y que no se aplica a los vinos de calidad. Por consiguiente, dentro de la Comunidad, sólo existe una compensación monetaria para los vinos de mesa. Así, parece injustificado aplicar la compensación monetaria a los vinos de calidad procedentes de países terceros —objeto del procedimiento principal-pues, respecto a ellos, no se puede admitir que tengan incidencia en el mercado de los vinos de mesa; en cualquier caso, este punto no ha sido estudiado.

Por lo que se refiere a esta cuestión, no cabe duda alguna, en primer lugar, de que la clasificación como vino de mesa, por una parte, y vino de calidad, por otra, está reservada a los productos de la Comunidad. Efectivamente, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 817/70 (DO 1970, L 99, p. 20), al que el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento no 816/70 hace referencia —se trata de un control de la producción y de las regiones de cultivo-, están claramente concebidas para los vinos procedentes de países miembros. Por otra parte, no parece que exista ningún principio del Derecho comunitario en virtud del cual una mercancía procedente de un país tercero deba, bajo cualquier punto de vista, equipararse a productos comunitarios; se debe, por el contrario, partir de la idea de que, en relación con países terceros, la Comunidad posee una gran libertad en la organización de las relaciones de política comercial.

En la medida en que, en el marco de la organización común de los mercados del vino se habla igualmente de vinos de calidad tratándose de vinos procedentes de países terceros, como es el caso del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 9, según el cual puede decidirse dejar de percibir la totalidad o parte del gravamen compensatorio por las importaciones de determinados vinos de calidad producidos en países terceros, no hay que olvidar que la demandante no ha afirmado que los vinos que ella importó estuvieran contemplados por esta disposición, que, si estoy bien informado, parece ser que sólo se ha aplicado hasta ahora a determinados vinos del mediodía. Además, la demandante tampoco puede fundamentar su tesis sobre el Regla mento (CEE) no 2133/74 -que, por otra parte, fue adoptado con posterioridad-por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos y mostos de uva (DO 1974, L 227, p. 1), ni sobre el Reglamento (CEE) no 1608/76 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la designación y la presentación de los vinos y mostos de uva (DO 1976, L 183, p. 1). En efecto, un elemento importante es que, también aquí, en lo que se refiere a los vinos de calidad de países terceros, se trata únicamente de cuestiones relativas a la legislación en materia de designación. En cuanto a los precios, no existe disposición particular alguna que se aplique a estos vinos; también éstos están sujetos al sistema de los precios de referencia. Por consiguiente —y esto es importante para la compensación monetaria—, estos vinos de calidad están también sometidos a una organización común de mercados. Además, resulta relevante el hecho de que su precio esté en función del precio de productos para los que se prevén medidas de intervención. Ello puede afirmarse porque el párrafo segundo del apartado 1 del Reglamento no 816/70 precisa que estos precios de referencia se fijan a partir de los precios de orientación de los tipos de vino de mesa tinto y blanco más representativos de la producción comunitaria, por tanto de precios de productos en cuyo favor se prevén medidas de intervención.

d)

Por último, la demandante ha criticado también la hipótesis del eventual riesgo de perturbación grave para la compensación monetaria con arreglo al Reglamento no 974/71.

En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado ya en numerosas ocasiones en su jurisprudencia que la Comisión y el Comité de gestión disponen, a este respecto, de una amplia facultad de apreciación y que, por tanto, el examen jurisdiccional debe limitarse a la cuestión de si cabe apreciar un error evidente o una desviación de poder o, incluso, un abuso manifiesto de poder. También a este respecto, son relevantes los factores monetarios y las condiciones del mercado (sentencias de 14 de mayo de 1975, Comptoir national technique agricole/Comisión, 74/74, ↔ Rec. p. 533, y de 25 de mayo de 1978, Racke, 136/77, Rec. p. 1245). Como es indispensable una aplicación rápida de las medidas, es inevitable realizar apreciaciones globales que excluyen un estudio detallado de cada uno de los productos y de cada país exportador (sentencias de 7 de julio de 1976, IRC A, antes citada, y de 20 de octubre de 1977, Roquette Frères, 29/77, ↔ Rec. p. 1835). Por último, y sobre todo, se debe destacar que, en la citada sentencia roquette Frères, este Tribunal manifestó que sólo puede hablarse de un peligro de perturbación en el supuesto de un descenso sustancial de la cotización de una moneda.

La demandante, cuestiona la legalidad de esta sentencia. Está convencida de que no es admisible limitar el control jurisdiccional a casos en que ha habido una extralimitación manifiesta en la facultad de apreciación. Además, habría que velar por que los elementos de apreciación quedaran suficientemente demostrados — lo que no se ha producido en el presente asunto. En todo caso, una modificación de los tipos de cambio no puede bastar por sí sola para que se admita la existencia de un riesgo de perturbación.

Respecto a este problema, en contra de la opinión de la demandante, no veo razón alguna para modificar sustancialmente la jurisprudencia. Aunque las fórmulas citadas puedan parecer un poco amplias, su sentido es claro y difícilmente discutible: en la compensación monetaria, se examinan situaciones complejas que incluyen un gran número de factores; para que dicha compensación sea eficaz, este examen debe efectuarse con gran celeridad y hace que las apreciaciones globales resulten inevitables. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede estudiar cada detalle de la necesaria apreciación global y sólo le corresponde efectuar a posteriori y de forma detallada la ponderación de los factores más diversos, indispensable en caso de apreciación global.

Si uno se atiene a esta posición, procede estimar en el presente caso que la magnitud de la crisis monetaria a principios del año 1973, con las particularidades a que me he referido al inicio, imponía una acción muy rápida. Indudablemente era imposible realizar un estudio profundo del mercado en todos los aspectos y para cada Estado miembro, principalmente en lo que se refiere a las incidencias sobre el mercado de los vinos de mesa y, en particular, a la necesidad de protegerlo. Además, el nuevo sistema creado por el Reglamento no 509/73, para el que todavía debían reunirse experiencias, se aplicó por primera vez en aquella época. En esta situación y habida cuenta de la considerable caída de la moneda italiana y de la revaluación simultánea del marco alemán, se podía temer una reducción considerable de las exportaciones agrícolas procedentes de Italia y, por consiguiente, una perturbación del mercado francés y alemán del vino. Era una razón justificada para extender a todas las categorías de vinos de mesa la compensación monetaria aplicada en el interior de la Comunidad. Simultáneamente, debido a las relaciones de precio existentes entre el vino de mesa y el vino procedente de países terceros, tuvo que admitirse la necesidad de incluir también a este último dentro del sistema de compensación monetaria. El hecho de no haberlo tenido en cuenta sólo habría significado aceptar que los vinos italianos se encontraran desfavorecidos en la competencia.

A mi juicio, esto basta para justificar los montantes compensatorios monetarios que aquí nos interesan. En realidad, no existen razones para discutir los pronósticos emitidos por la Comisión sobre una perturbación del mercado, ni para criticar el hecho de que, en una primera fase, se incluyeran todos los vinos de países terceros dentro del sistema de la compensación monetaria, sin diferenciación según las categorías de precios y los países importadores.

e)

Por consiguiente, en lo que se refiere a la primera cuestión, sólo puede decirse que ninguna de las alegaciones avanzadas por la demandante incita a poner en duda la validez de los Reglamentos citados en la cuestión, en la medida en que, según éstos, debía recaudarse una compensación monetaria por la importación de vinos procedentes de países terceros.

2. 

La segunda cuestión que se debe examinar es común a los dos asuntos. Pretende clarificar el momento en que se consideran publicados los Reglamentos comunitarios.

A este respecto, la Comisión ha expresado la opinión de que, en los casos en que no se aplique la presunción de que la fecha del Diario Oficial coincide con el día en que éste está disponible en la Oficina de Publicaciones Oficiales, debe decidirse que este último día es determinante; a mi juicio, esta tesis debe ser admitida.

A propósito de la opinión de que la fecha del Diario Oficial no es determinante cuando no coincide con la edición efectiva del Diario Oficial, me puedo referir, en efecto, a la sentencia de 31 de marzo de 1977, Société pour l'exportation des sucres SA/Comisión (88/76, Rec. p. 709), en la que, en un asunto en que el día de la publicación revestía una importancia expresa, este Tribunal de Justicia tomó en consideración la publicación efectiva y no, la fecha del Diario Oficial.

Si, partiendo de ahí, uno se pregunta si se debe considerar como determinante la fecha en que el Diario Oficial está disponible en la Oficina de Publicaciones de Luxemburgo o la fecha en que lo está en los Estados miembros, existen, sin duda alguna, muchos argumentos en favor de la primera posibilidad.

Es indudable que contra esta solución no cabe objetar, ciertamente no se puede objetar, amparándose en el principio de seguridad jurídica, que la fecha de que se trata no puede determinarse con seguridad. En efecto, según las declaraciones de la Oficina de Publicaciones Oficiales, cuando todas las versiones lingüísticas están disponibles se procede de forma inmediata a su anuncio en dicha Oficina y a una inscripción en un registro. En todo caso, tanto esta obligación de registro como la de dar las informaciones apropiadas, parecen existir desde 1974. A este respecto, no parece procurarse únicamente que el público pueda conocer exactamente la fecha de la disponibilidad, también parecen haberse tomado las precauciones necesarias para que el acceso a los Diarios Oficiales esté garantizado a partir de dicha fecha e inclusive durante la noche.

Por otra parte, se puede mencionar en favor de la tesis de la Comisión el hecho importante de que, de esta forma, se aplica una fecha uniforme a la publicación para toda la Comunidad, lo que no podría garantizarse en el caso de la disponibilidad en los Estados miembros aún en el supuesto de una organización óptima de la distribución. No hay que olvidar tampoco que, de otro modo, se producirían retrasos considerables de la publicación que no serían soportables en caso de decisiones urgentes y que, así, la posibilidad admitida también en la jurisprudencia (sentencias de 13 de diciembre de 1967, Neumann, 17/67, ↔ Rec. p. 591, y de 14 de mayo de 1975, Comptoir national technique agricole/Comisión, 74/74, antes citada) de poner en vigor Reglamentos el día de la publicación, se vería considerablemente reducida. Además, es importante destacar que, mediante la publicación del Diario Oficial en Luxemburgo, del que todos pueden tener conocimiento adoptando las medidas necesarias, el legislador pierde la facultad de disponer del texto publicado, al menos en el sentido de que éste crea una situación de confianza. Por último resulta igualmente interesante manifestar que, según los ordenamientos jurídicos de diferentes Estados miembros, la publicación en una oficina central es suficiente; allí donde no es así, como, por ejemplo, en Francia, existe, sin embargo, en compensación, la posibilidad de su anuncio, lo que, según el Derecho comunitario -artículo 191 del Tratado— no se tiene en cuenta.

Si se sigue esta tesis, ello supone que, en el presente caso, el Reglamento no 649/73 se considera publicado el 12 de marzo de 1973 y que, en lo que se refiere a los Reglamentos nos 741/73 y 811/73, cuya publicación en el Diario Oficial no ha sufrido retrasos, las fechas que deben tenerse en cuenta son las de los Diarios Oficiales (19 de marzo y 27 de marzo).

3. 

También las otras dos cuestiones, que abordaré a continuación son, en el fondo, idénticas para los dos asuntos. Se refieren a la aplicación retroactiva de los Reglamentos nos 649/73 y 741/73 a vinos incluidos por primera vez en el sistema de la compensación monetaria por el Reglamento no 649/73. A este respecto, se debe considerar únicamente que, en el primer asunto, los vinos de que se trata fueron retirados de un depósito privado antes de la publicación efectiva del Reglamento no 649/73 y que, en el segundo, fueron directamente importados antes de esta fecha.

a)

Como reconoció, con acierto el órgano jurisdiccional que dictó la resolución de remisión, la aplicación de los citados Reglamentos a partir de la fecha de la publicación efectiva del Reglamento no 649/73, es decir el 12 de marzo de 1973, no plantea problema. Por consiguiente, no cabe hablar de retroactividad respecto del Reglamento no 649/73, que incluyó por primera vez determinados vinos en el sistema de la compensación monetaria. En cuanto al Reglamento no 741/73, es cierto que parece existir una retroactividad -si se compara la fecha de su publicación con la de su aplicabilidad—. Pero, a este respecto, al tratarse únicamente de una adaptación de los montantes compensatorios, es posible remitirse a la sentencia dictada en el asunto 7/76. Según ésta, resulta evidente que, en una situación semejante, es decir cuando determinadas mercancías están ya incluidas en el sistema de la compensación monetaria —lo que ocurrió con los vinos desde el 12 de marzo de 1973-y cuando sólo se corrigen los montantes compensatorios con arreglo a la evolución de las monedas, no se puede hablar de una verdadera retroactividad.

b)

Por el contrario, existe una verdadera retroactividad en la medida en que se ha querido efectuar una aplicación antes del 12 de marzo de 1973, lo que es exacto respecto del Reglamento no 649/73 desde el 26 de febrero de 1973 y respecto del Reglamento no 741/73 desde el 5 de marzo de 1973. Habida cuenta de que el objeto del litigio en el procedimiento principal, es decir las retiradas del depósito y las importaciones, no se realizaron hasta el 9 de marzo de 1973, sólo corresponde estudiar la legalidad de esta aplicación respecto a esta última fecha, es decir respecto a un período relativamente breve.

Como sabe este Tribunal de Justicia, la Comisión se ha esforzado por disipar las dudas que pudieran surgir a este respecto desde la óptica del Estado de Derecho y yo considero -me apresuro a decirlo-que lo ha logrado de manera convincente.

aa)

El hecho de que el Derecho comunitario no excluya, en principio, la retroactividad, como puede deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en la página 14 de las observaciones escritas de la Comisión, constituye ya un elemento importante. Esto es conforme con el Derecho nacional, como ha probado el Abogado General Sr. Warner en sus conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 7 de julio de 1976, IRCA, antes citada. Con arreglo al Derecho alemán -en el curso de la fase oral se ha citado a este respecto una sentencia muy reciente del Bundesverfasssungsgericht, de 15 de febrero de 1978—, lo mismo se podría decir cuando no existe una confianza digna de protección.

bb)

Además, la Comisión destacó, con razón, que debían admitirse algunas medidas retroactivas, precisamente para el sector de la compensación monetaria, que presenta exigencias especiales. Así, habría que pensar que, según el artículo 3 del Reglamento no 974/71, la compensación monetaria debería, en principio, ser efectiva desde el momento en que se produce el acontecimiento que la provoca. Resulta igualmente claro que la rápida evolución de la especulación podría tener una incidencia brutal sobre categorías de productos que, hasta la fecha, no están incluidos en el sistema de la compensación monetaria y provocar las correspondientes corrientes de mercancías, que, si las medidas que se deben adoptar inmediatamente no estuvieran dotadas de retroactividad, podrían dar lugar a ventajas inmerecidas que no parecen dignas de protección. De forma muy general, habría que decir que, en este ámbito, la confianza digna de protección era, en principio, bastante restringida, puesto que desde la adopción del Reglamento no 974/71, cabía esperar, en general, que, en caso de cambios notables en la situación monetaria, se incluirían nuevas categorías de mercancías en el sistema de la compensación monetaria. Así es, en particular, desde la modificación del sistema por el Reglamento no 509/73. Así, una extensión a otros productos, y precisamente a aquellos que, como el vino italiano, se hicieron «sensibles» por la rápida caída de la cotización de la lira en febrero/marzo de 1973, era totalmente previsible.

cc)

Con gran acierto, la Comisión no se ha contentado con estas consideraciones y ha destacado que la inclusión de nuevas mercancías en el sistema de la compensación monetaria constituye una decisión discrecional de las autoridades comunitarias. Ante tal situación, estima que son necesarios otros factores para justificar una retroactividad. No obstante; habría que considerar, en todo caso, como suficiente que se aporten con tiempo, de otra forma, las correspondientes informaciones, o que se anuncie con tiempo una decisión inminente, citando lo esencial de su contenido. Pienso que esto puede ser realmente admitido y considero, además, que la Comisión nos ha mostrado que, en aquel momento, se hizo todo lo necesario al respecto, en cuanto a los dos Reglamentos que aquí nos interesan.

Limitándome, en primer término, al Reglamento no 649/73, debo citar en primer lugar determinadas comunicaciones que se publicaron en el servicio de prensa Vereinigte Wirtschaftsdienste de 20 y 21 de febrero de 1973. Estas comunicaciones dejan constancia de la liberalización de la cotización de la lira y de la libra esterlina, publican el Reglamento modificado no 974/71 y mencionan la necesidad de poner en vigor, con carácter retroactivo, los nuevos montantes compensatorios.

El hecho de que, inmediatamente después de la fijación de los montantes compensatorios monetarios (26 de febrero de 1973), se pusiera un anuncio en este sentido en el grupo del portavoz de Bruselas, es igualmente importante. Es indudable que numerosas empresas toman medidas para informarse de estas comunicaciones. De la misma forma, servicios económicos especiales procuran una difusión rápida. A este respecto, me puedo referir de nuevo a los Vereinigten Wirtschaftsdienste, esta vez de 28 de febrero de 1973; según sus declaraciones, los montantes compensatorios monetarios aplicables a partir de 26 de febrero de 1972 ya habían sido difundidos, desde hacía varios días, por las organizaciones profesionales.

Otro elemento importante es que los montantes compensatorios monetarios fijados por el Reglamento no 649/73 fueron comunicados por télex el 26 de febrero de 1973 a las Administraciones de los Estados miembros, y ello como consecuencia de declaraciones de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité de gestión, según las cuales los tipos podrían aplicarse a partir del 26 de febrero de 1973. Esto significa, a mi juicio, que se pudieron recabar, de las Administraciones competentes, informaciones en este sentido y que los montantes directamente aplicados a importaciones efectuadas a partir de ese día, sólo fueron recaudados después. Si bien no se puede decir lo mismo respecto de la retirada de un depósito privado, en la que la Administración aduanera no actúa de forma inmediata, ello no puede ser de otro modo, como la Comisión ha destacado, como acierto, no sólo porque empresas que disponen de tales depósitos efectúan constantemente importaciones directas, sino también por el hecho de que la posesión de depósitos aduaneros constituye una medida de favor que, naturalmente, no debe llevar —en lo que se refiere a la protección de la confianza— a mejorar su situación.

Por último, la Comisión acierta también al destacar que el estudio de la cuestión de la retroactividad, tal como se ha expuesto hasta aquí, no puede verse influido por el hecho de que un decreto del Ministerio de Hacienda federal, de 29 de marzo de 1974, haya ordenado no recaudar, del 26 de febrero al 8 de marzo de 1973, el aumento de los montantes compensatorios monetarios por mercancías que habían sido incluidas por primera vez en el sistema de la compensa ción, y que, el hecho de que la extensión de la retroactividad haya sido ligeramente acrecentada debido al retraso en la aparición del Diario Oficial, es igualmente irrelevante. Este decreto, que, al parecer, fue adoptado sin consultar a la Comisión, preveía, en efecto, la aplicación íntegra de la compensación monetaria a partir del 9 de marzo, de suerte que desde ese día ya no se podía hablar de una protección de la confianza, visto el comportamiento de las autoridades alemanas. Además, el retraso en la aparición del Diario Oficial no constituía una sorpresa para los iniciados, pues todo el mundo sabía que, en los meses de febrero y de marzo de 1973, la Oficina de Publicaciones Oficiales se hallaba en una situación de urgencia por diversas razones —como consecuencia de la publicación de un gran número de textos con ocasión de la adhesión de los tres nuevos Estados miembros y debido también a la crisis monetaria—.

Si se considerara que se puede justificar así la retroactividad del Reglamento no 649/73, ello es aplicable también al Reglamento no 741/73, que modificó los montantes compensatorios desde el 5 de marzo de 1973.

A este respecto, el hecho de que se reunieran las condiciones para una modificación de los montantes compensatorios monetarios, es importante.

Además, resulta interesante que los Vereinigten Wirtschaftsdienste de 28 de febrero de 1973 señalaran que, ya antes de la publicación de los tipos aplicables a partir del 26 de febrero, la Comisión había anunciado una nueva modificación y que los nuevos tipos serían aplicables a partir del 5 de marzo, pero que había dudas sobre si se dispondría de un dictamen en tiempo hábil. Además, los márgenes en relación con la paridad del dólar, que permitían, al menos, calcular los nuevos montantes compensatorios monetarios, fueron publicados en esta comunicación.

Por otra parte, también estas cifras fueron comunicadas por télex, el 5 de marzo de 1973, a las Administraciones de los Estados miembros, y un dictamen relativo a la modificación de los montantes compensatorios monetarios fue publicado en la serie C-del Diario Oficial de 5 de marzo de 1973.

Por el contrario, siguiendo a la Comisión, se debe calificar de poco relevante el hecho de que el Reglamento no 649/73, cuyos tipos debían ser modificados por el Reglamento no 741/73, sólo fuera publicado después de la fecha en que los tipos eran ya aplicables. La Comisión ha explicado de forma plausible, a mi juicio, cómo se había llegado a esta situación excepcional. Cuando pareció necesario modificar los tipos, en razón de la evolución monetaria, el Reglamento no 649/73 estaba ya en prensa; para evitar nuevos retrasos, se renunció, pues, a modificar con carácter inmediato el Reglamento, dado que no se podía prever la fecha en que se publicaría en el Diario Oficial. En realidad, en estas condiciones, no se puede decir que la publicación del Reglamento no 649/73 hubiera creado una situación de confianza digna de protección, pues, ya antes de la aparición del Diario Oficial de 9 de marzo de 1973, el del 5 de marzo de 1973, había llamado la atención sobre la necesidad de modificar los montantes compensatorios.

Considero, pues, que nada se opone a que los Reglamentos nos 649/73 y 741/73 se apliquen también a vinos que fueron incluidos por primera vez en el sistema de los montantes compensatorios por el Reglamento no 649/73 y que fueron retirados de un depósito privado o importados antes de la publicación de aquéllos.

4. 

Propongo, por consiguiente, que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof de la siguiente forma:

a)

En el asunto 98/78, procede declarar que el procedimiento no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar la validez de los Reglamentos (CEE) nos 649/73, 741/73 y 811/73, en la medida en que fijaron, sin hacer distinción alguna, montantes compensatorios aplicables a la importación de vinos blancos y tintos correspondientes a la subpartida arancelaria 22.05 C I y C II.

b)

Respecto a las otras tres cuestiones comunes a ambos asuntos, debe declararse que:

En cuanto a la cuestión que plantea en qué momento puede considerarse publicado un Reglamento a efectos del artículo 191 del Tratado CEE, la fecha que se debe tener en cuenta es aquella en que el Diario Oficial de que se trata está disponible efectivamente en la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

Los Reglamentos (CEE) nos 649/73 y 741/73 eran también aplicables a los vinos sometidos por vez primera al sistema de los montantes compensatorios monetarios por el Reglamento (CEE) no 649/73 e importados o retirados de un depósito aduanero privado antes de la publicación efectiva de este último Reglamento.


( *1 ) Lengua original: alemán.