SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 16 de febrero de 1978 ( *1 )

En el asunto 61/77,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. John Temple Lang, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el de su Consejero Jurídico, Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. G.W. Maas Geesteranus, Consejero Jurídico adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. M.J. Kuiper, Administrador principal del Servicio Jurídico del Ministerio de Agricultura y Pesca, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de los Países Bajos,

parte coadyuvante,

contra

Irlanda, representada por el Sr. Liam J. Lysaght, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. R.J. O'Hanlon, SC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que, al aplicar determinadas medidas restrictivas en el sector de la pesca marítima, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keeffe, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante escrito de 13 de mayo de 1977, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del'Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al aplicar determinadas medidas restrictivas en el sector de la pesca marítima, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

Sobre los antecedentes del litigio, su conexión con el asunto 88/77 y las medidas provisionales

2

Considerando que las partes no discuten los hechos que han dado lugar al litigio;

3

que procede recordar en primer lugar que, en la sesión de 30 de octubre de 1976 celebrada en La Haya, el Consejo aprobó una Resolución, formalmente adoptada el 3 de noviembre siguiente (en lo sucesivo, «Resolución de La Haya»), por la que se acordó que los Estados miembros, mediante una acción concertada, ampliarían a partir del 1 de enero de 1977 los límites de sus zonas de pesca a 200 millas a la altura de sus costas del Mar del Norte y del Atlántico del Norte;

4

que, en la misma Resolución, el Consejo decidió que, a partir de dicha fecha, la explotación de los recursos pesqueros de dichas zonas por buques pesqueros de países terceros se regirían por acuerdos entre la Comunidad y los países terceros interesados y se aprobó al mismo tiempo el principio de una acción concertada de los Estados miembros para los futuros trabajos en el seno de los organismos internacionales competentes en materia de pesca;

5

que, además, el Consejo se refirió a determinados aspectos del régimen intracomunitario en materia de pesca y señaló muy especialmente la necesidad de tomar medidas comunes para la conservación de los recursos, reservando, no obstante, la posibilidad de que los Estados miembros establecieran, en su caso, en colaboración con la Comisión las medidas provisionales apropiadas hasta la puesta en vigor de una normativa común (anexo VI de la Resolución);

6

que, en el marco de la misma Resolución, el Consejo expresó su intención de aplicar las disposiciones de la política común de pesca de manera que se protegiera el desarrollo continuo y progresivo de la industria pesquera irlandesa;

7

que, seguidamente, el Consejo reanudó sus deliberaciones sobre la creación de un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros, basándose en una Propuesta de Reglamento que la Comisión le había presentado el 8 de octubre de 1976 (DO C 255, p. 3);

8

que, ante las dificultades que surgieron, la Comisión presentó el 3 de diciembre de 1976 una propuesta limitada a la adopción de medidas provisionales, propuesta que más tarde fue modificada repetidamente para tener en cuenta las divergencias surgidas en el seno del Consejo;

9

que procede señalar que el Gobierno irlandés tomó parte activamente en los trabajos del Consejo sobre este problema y presentó, el 13 de diciembre de 1976, propuestas adicionales para completar las medidas de conservación proyectadas;

10

que estas propuestas incluían una serie de disposiciones, como la exclusión de los barcos factoría, la determinación de zonas de protección especiales para ciertas especies, la prohibición de determinados métodos de pesca, así como la exclusión de una zona de 20 millas a partir de sus costas de buques pesqueros cuya eslora fuera superior a 85 pies o cuya potencia motriz fuera superior a 1.000 CV;

11

que en el curso de esta fase de los trabajos, la delegación irlandesa no había cesado de llamar la atención del Consejo sobre la necesidad urgente de adoptar medidas de conservación, comunicando que, si no se alcanzaba rápidamente un acuerdo, Irlanda se vería obligada a actuar unilateralmente;

12

que, dado que esta advertencia fue repetida con insistencia durante la sesión del Consejo de los días 8 y 9 de febrero de 1977 -que también fue infructuosa —, la Comisión, mediante un mensaje de 11 de febrero de 1977, señaló al Gobierno irlandés que un Estado miembro no podía adoptar medidas de conservación sin haber consultado previamente a la Comisión y sin haber solicitado su aprobación, de acuerdo con la Resolución de La Haya, añadiendo que las deliberaciones en el seno del Consejo no podían sustituir este procedimiento;

13

que, en una comunicación, de 14 de febrero de 1977, el Ministro de Asuntos Exteriores de Irlanda, tras haber recordado las propuestas presentadas por su país el 13 de diciembre de 1976, informó a la Comisión que «lamentándolo, el Gobierno ha decidido que no puede aplazar más tiempo este asunto y que ahora debe adoptar medidas unilaterales de conservación con carácter provisional», añadiendo unas breves indicaciones sobre lo esencial de las medidas decididas y anunciando que las disposiciones que las pondrían en vigor serían adoptadas por el Ministro de Pesca al día siguiente, 15 de febrero;

14

que el 16 de febrero de 1977 el Ministro de Pesca irlandés dictó dos Ordenes Ministeriales, la primera de las cuales, titulada «Sea Fisheries (Conservation and Rational Exploitation) Order, 1977», tiene por objeto prohibir el acceso de los barcos pesqueros así como todas las actividades de pesca en una zona marítima situada dentro de la zona de pesca exclusiva del Estado irlandés, delimitada al norte por el paralelo 56o 30 de latitud norte, al oeste por el meridiano 12o de longitud oeste y al sur por el paralelo 50o 30 de latitud norte, mientras que la segunda, titulada «Sea Fisheries (Conservation and Rational Exploitation) (No 2) Order, 1977», exime de esta prohibición a los pesqueros cuya eslora sea inferior a 33 metros o cuya fuerza motriz no exceda de 1.100 CV (estas disposiciones se denominarán en lo sucesivo, «medidas irlandesas»);

15

que, a raíz de una consulta urgente con los representantes de los Gobiernos tanto de Irlanda como de los demás Estados miembros interesados, la Comisión, mediante carta de 22 de febrero de 1977, formuló sus reservas en relación con las medidas irlandesas y solicitó al Gobierno suspender la aplicación de las mismas hasta conocer el resultado de las posteriores deliberaciones del Consejo, que, en aquel momento, permitían esperar una conclusión en breve plazo;

16

que en la sesión de 25 de marzo de 1977 se había perfilado un amplio consenso entre los miembros del Consejo, entre ellos Irlanda, sobre las últimas propuestas de la Comisión, pero no se pudo adoptar una decisión por la oposición manifestada por uno de los Estados miembros;

17

que el 4 de abril de 1977, ante este fracaso, mediante una comunicación el Gobierno irlandés puso en conocimiento de la Comisión que las Ordenes Ministeriales de 16 de febrero de 1977 entrarían en vigor a partir del 10 de abril;

18

que, tras esta acción unilateral de Irlanda, la Comisión inició el procedimiento previo del artículo 169, que tuvo por resultado la interposición del presente recurso ante este Tribunal de Justicia.

Sobre la conexión con el asunto 88/77

19

Considerando que, mediante resolución de 7 de julio de 1977, la District Court de la ciudad de Cork (Irlanda), planteó a este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, en el marco de un procedimiento penal seguido contra los patrones de cierto número de pesqueros neerlandeses inculpados de haber infringido las prohibiciones establecidas en las Ordenes Ministeriales de 16 de febrero de 1977, varias cuestiones prejudiciales para poder apreciar la compatibilidad de estas medidas con el Derecho comunitario;

20

que en el marco de dicho asunto, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia con el número 88/77, presentaron observaciones las partes en el litigio principal, los Gobiernos de la República Francesa y del Reino de los Países Bajos, así como la Comisión;

21

que, si bien las cuestiones examinadas en el marco de dicho asunto son esencialmente idénticas a los problemas jurídicos planteados por el presente procedimiento, no es menos cierto que los inculpados en el procedimiento principal ante la District Court de Cork, lo mismo que el Gobierno francés, formularon determinadas alegaciones particulares que también parece oportuno tomar en consideración en el marco del presente asunto para hacer un examen completo del litigio en todos sus aspectos;

22

que esta manera de proceder respeta los derechos de las partes en el presente procedimiento, ya que todas ellas intervinieron igualmente en el asunto 88/77.

Sobre las medidas provisionales

23

Considerando que es preciso recordar finalmente que en el momento de presentar su escrito de interposición de recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado, la Comisión solicitó a este Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 186 del Tratado y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, que adoptara las medidas provisionales necesarias y ordenara al Gobierno irlandés suspender las medidas objeto del litigio hasta que este Tribunal de Justicia resolviera sobre el fondo;

24

que este Tribunal de Justicia acordó la admisión de dicha demanda mediante autos de 22 de mayo, 21 de junio y 13 de julio de 1977 (Rec. pp. 937 y 1411), en el último de los cuales ordenó a Irlanda suspender, a más tardar el 18 de julio de 1977, las medidas controvertidas.

25

Considerando que el Gobierno irlandés ha afirmado que se abstuvo de aplicar las medidas controvertidas a partir de la fecha indicada en el auto de este Tribunal de Justicia, dando las oportunas instrucciones a las autoridades competentes, y que no tenía que tomar otras disposiciones, ya que el auto «ha adquirido fuerza de ley en Irlanda a partir de la fecha de entrada en vigor que se indica en el mismo y ha tenido por efecto suspender, de acuerdo con lo que en él se ordena, los dos Sea Fisheries Orders a partir de dicha fecha»;

26

que, según las explicaciones dadas, ello es consecuencia de la Constitución irlandesa así como de la «European Communities Act» 1972, que da primacía al Derecho de las Comunidades —incluidas las sentencias y los autos del Tribunal de Justicia— sobre el Derecho interno de Irlanda;

27

que esta postura, comunicada oportunamente a la Comisión, no ha suscitado objeciones por parte de ésta.

Sobre el Derecho aplicable

28

Considerando que la pesca está regulada por el Tratado al igual que todas las demás actividades económicas y que, más en concreto, es asimilada a la agricultura por el artículo 38 del Tratado, que así la engloba en la previsión de una política común;

29

que se había aprobado una primera normativa relativa a los problemas de la pesca en el marco de dos Reglamentos (CEE) del Consejo, a saber, el no 2141/70, de 20 de octubre de 1970, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero, basado en los artículos 7, 42, 43 y 235 del Tratado (DO L 236, p. 1), y el no 2142/70, de la misma fecha, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, basado en los artículos 42 y 43 (ibidem, p. 5);

30

que el Acta de adhesión ha aportado al régimen así definido determinados complementos en sus artículos 98 a 103, que forman conjuntamente el Capítulo 3 del Título II relativo a la agricultura;

31

que entre estas disposiciones hay que señalar en particular el artículo 102, a cuyo tenor «a más tardar, a partir del sexto año después de la adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará las condiciones para el ejercicio de la pesca con miras a asegurar la protección de los fondos y la conservación de los recursos biológicos del mar»;

32

que, tras la ampliación de la Comunidad, las disposiciones relativas a la pesca han sido recogidas en dos Reglamentos (CEE) del Consejo, con las mismas bases que los Reglamentos anteriores, además del Acta de adhesión, a saber, el no 100/76, de 19 de enero de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 20, p. 1), y el no 101/76, de la misma fecha, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (ibidem, p. 19; EE 04/01, p. 16);

33

que a tenor del artículo 1 de este último Reglamento:

«Con miras a promover el desarrollo armonioso y equilibrado del sector pesquero en el seno de la actividad económica general y a favorecer la explotación nacional de los recursos biológicos del mar y de las aguas interiores, queda establecido un régimen común para el ejercicio de la pesca en las aguas marítimas así como medidas específicas para prever las acciones apropiadas y la coordinación de las políticas de estructura de los Estados miembros en este sector»;

34

que, según el apartado 1 del artículo 2,

«El régimen aplicado por cada uno de los Estados miembros al ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción no podrá ocasionar diferencias de trato con respecto a otros Estados miembros.

Los Estados miembros asegurarán especialmente la igualdad de las condiciones de acceso y de explotación de los fondos situados en las aguas citadas en el párrafo primero a todos los barcos de pesca que lleven pabellón de alguno de los Estados miembros y estén matriculados en el territorio de la Comunidad»;

35

que, por último, el artículo 4 del mismo Reglamento dispone:

«Cuando el ejercicio de la pesca en las aguas marítimas de los Estados miembros mencionados en el artículo 2 exponga a algunos de sus recursos a los riesgos de una explotación demasiado intensa, el Consejo, a propuesta de la Comisión, se pronunciará según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, y podrá dictar las medidas necesarias para su conservación.

Estas medidas podrán implicar, principalmente, restricciones en materias de captura de ciertas especies, de zonas, de períodos, de métodos y de artes de pesca»;

36

que el Consejo, a iniciativa de la Comisión, se ocupó nuevamente del problema particular de la conservación de los recursos, en el marco de la citada Resolución de La Haya, aprobada con miras a la ampliación concertada a 200 millas de las zonas de pesca a la altura de las costas del Mar del Norte y del Atlántico del Norte;

37

que, en dicha ocasión, como resulta del anexo VI de esta Resolución, el Consejo aprobó una declaración de la Comisión con el siguiente tenor:

«En espera de la aplicación de las medidas comunitarias en materia de conservación de los recursos, actualmente en fase de elaboración, los Estados miembros no tomarán medidas unilaterales de conservación de los recursos.

No obstante, si no se llegara a un acuerdo en el seno de las Comisiones Internacionales de Pesca para el año 1977 y posteriormente no se pudieran adoptar inmediatamente medidas comunitarias autónomas, los Estados miembros podrían adoptar, con carácter cautelar y de manera no discriminatoria, las medidas adecuadas para asegurar la protección de los recursos situados en las zonas de pesca próximas a sus costas.

Antes de adoptar estas medidas, el Estado miembro interesado recabará la aprobación de la Comisión, que deberá ser consultada en todas las fases de estos procedimientos.

Tales medidas provisionales no prejuzgarán las orientaciones que se adopten para la aplicación de las disposiciones de carácter comunitario en materia de conservación de los recursos.»

38

Considerando que el Gobierno irlandés ha impugnado el ámbito de aplicación geográfico del Reglamento no 101/76;

39

que, en efecto, apoyándose en el texto del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 101/76, que dice así: «las aguas marítimas mencionadas en el presente artículo son las así designadas por las leyes en vigor en cada Estado miembro», el Gobierno irlandés afirma que dicho Reglamento sólo es aplicable a las aguas irlandesas tal como estaban definidas en el momento de la entrada en vigor de dicho Reglamento, antes de la ampliación de las zonas de pesca de 1 de enero de 1977;

40

que de ello se deduce que las disposiciones de este Reglamento no son aplicables a la zona marítima afectada por las medidas controvertidas y que sólo una modificación apropiada del Reglamento no 101/76 puede ampliarlo a dicha zona marítima.

41

Considerando que la Comisión calificó de «sorprendente» esta contestación, que la considera contraria a la interpretación que debería darse tanto al texto de los artículos 100 a 103 del Acta de adhesión como a las disposiciones del Reglamento no 101/76 e incompatible con la postura adoptada por el Gobierno irlandés cuando se elaboró, en el seno del Consejo, la Resolución de La Haya y cierto número de Reglamentos relativos a esta materia;

42

que la Comisión señala igualmente que la interpretación del Gobierno irlandés a la remisión contenida en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 101/76 tendría por efecto limitar el ámbito de aplicación de la política común de estructuras en el sector de la pesca a una pequeña fracción de los mares sujetos a la jurisdicción de los Estados miembros e impedir de este modo al Consejo dictar medidas de conservación aplicables más allá del antiguo límite de 12 millas;

43

que el Gobierno de los Países Bajos alega al respecto que el ámbito de aplicación geográfico de las normas del Derecho comunitario está determinado por la suma de los territorios europeos de los Estados miembros y que, de este modo, cualquier ajuste que un Estado miembro haga de la extensión de su jurisdicción constituye al mismo tiempo un ajuste de los límites del mercado común;

44

que ésta sería la idea directriz del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 101/76, que se refiere a las aguas marítimas que la ley de un Estado miembro declare sujetas a su jurisdicción, cualquiera que sea la fecha de entrada en vigor de dicha ley.

45

Considerando que para determinar el ámbito de aplicación geográfico del Reglamento no 101/76, conviene interpretar sus disposiciones tomando en consideración el marco jurídico en el que se insertó, tanto como su objeto y su finalidad;

46

que los Reglamentos, como actos de las Instituciones adoptados basándose en el Tratado, tienen, en principio, el mismo ámbito de aplicación geográfico que éste;

47

que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 101/76 debe, pues, interpretarse en el sentido de que se refiere a la delimitación del ámbito de aplicación del conjunto del Derecho comunitario, tal como se presenta en cada momento;

48

que, por consiguiente, la remisión de esta disposición a las «leyes en vigor» en los diferentes Estados miembros, en lo que se refiere a la delimitación de las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción, debe interpretarse como una referencia a las leyes aplicables en cada momento en el curso del período de vigencia del Reglamento de que se trata;

49

que esta interpretación es la única compatible con el objeto y finalidad de este Reglamento, que es establecer un régimen común para el ejercicio de la pesca en el conjunto de las aguas marítimas dependientes de los Estados miembros;

50

que de lo anterior resulta que cualquier ampliación de las zonas marítimas de que se trata entraña automáticamente una ampliación idéntica del ámbito de aplicación del Reglamento;

51

que, por consiguiente, debe desecharse la interpretación que el Gobierno irlandés da al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 101/76.

Sobre el fondo del litigio

52

Considerando que todas las partes en ambos procedimientos reconocen que el establecimiento de medidas de conservación de los recursos pesqueros era necesario e incluso urgente en las aguas sujetas a la jurisdicción de Irlanda, en el momento en que se dictaron las medidas objeto del litigio;

53

que tampoco se niega que esta necesidad subsistía pese a la reducción sensible de las capturas de algunos Estados terceros en la región marítima considerada, a raíz de la ampliación de la zona de pesca el 1 de enero de 1977 y de las disposiciones adoptadas por la Comunidad;

54

que el litigio se reduce, pues, a cuatro categorías de motivos, formulados con diferentes énfasis por las partes de uno y otro procedimiento, y que se refieren:

a la competencia de Irlanda,

al procedimiento aplicado en el caso por el Gobierno irlandés,

a la cuestión de si las medidas irlandesas pueden considerarse como auténticas medidas de conservación,

a la cuestión de si, al adoptar estas medidas, Irlanda ha violado el principio de no discriminación formulado por el artículo 7 del Tratado y en el Reglamento no 101/76.

55

Considerando que procede examinar en primer lugar la cuestión de competencia, que condiciona el conjunto de los demás motivos, y entre estos últimos, la cuestión de una posible violación del principio de no discriminación.

Sobre la competencia del Estado irlandés

56

Considerando que los inculpados en el litigio principal del asunto 88/77 niegan la competencia del Estado irlandés para adoptar a nivel nacional medidas de conservación, ya que, en su opinión, el establecimiento de las mismas era en lo sucesivo competencia de la Comunidad;

57

que, en apoyo de esta tesis, alegan principalmente el artículo 102 del Acta de adhesión, que reserva a las Instituciones comunitarias la facultad de determinar las condiciones para el ejercicio de la pesca con miras a asegurar la protección de los fondos y la conservación de los recursos biológicos del mar, los Reglamentos nos 100/76 y 101/76, cuyo objeto era organizar sobre bases comunes el mercado de los productos de la pesca y la política de estructuras en la materia, así como la Resolución de La Haya, en la medida en que prevé la ampliación de las zonas de pesca, «mediante una acción concertada»;

58

que la sentencia de 14 de julio de 1976, Kramer (asuntos acumulados 3/76, 4/76 y 6/76,↔ Rec. p. 1279), no descartó el punto de vista que defienden, ya que sólo reconoció la competencia de los Estados miembros en la materia en virtud de compromisos internacionales contraídos anteriormente;

59

que, por su parte, el Gobierno francés, en el escrito de observaciones presentado en el asunto 88/77, señala el hecho de que la política de la pesca tiene carácter comunitario, como se infiere tanto del apartado 1 del artículo 38 del Tratado como de los Reglamentos sucesivos, y que esta situación jurídica fue confirmada, por lo que se refiere más específicamente a las medidas de conservación, por el artículo 102 del Acta de adhesión y por la Resolución de La Haya;

60

que este punto de vista fue recogido igualmente por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia en el asunto Kramer;

61

que la competencia para establecer un régimen permanente para el ejercicio de la pesca corresponde, pues, a la Comunidad como tal y que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, como se formula, en particular, en el apartado 31 de la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70,↔ Rec. p. 263), esta competencia tiene carácter exclusivo;

62

que el Gobierno francés deduce de estas posturas que todas las medidas unilaterales de los Estados miembros en esta materia serán contrarias al Derecho comunitario a partir del momento en que la Comunidad asuma plenamente su competencia o finalice el período transitorio previsto por el artículo 102 del Acta de adhesión.

63

Considerando, como ha declarado este Tribunal de Justicia en la citada sentencia Kramer, que la Comunidad tiene competencia para adoptar medidas de conservación, tanto de manera autónoma como en forma de acuerdos con Estados terceros o en el marco de organizaciones internacionales;

64

que, en la medida en que la Comunidad ejerza esta competencia, las disposiciones que adopte derogarán todas las disposiciones de los Estados miembros contrarias a las mismas;

65

que, por el contrario, durante el período transitorio fijado por el artículo 102 del Acta de adhesión y mientras la Comunidad no ejerza plenamente su competencia en la materia, los Estados miembros podrán adoptar a nivel nacional las medidas de conservación apropiadas, sin perjuicio, no obstante, de las obligaciones de cooperación que les incumben en virtud del Tratado y, en particular, de su artículo 5;

66

que el Consejo, en el anexo VI de la Resolución de La Haya, tras haber recordado que en principio los Estados miembros, en espera de la puesta en vigor de medidas comunitarias, no adoptarían medidas unilaterales de conservación, reconoció acertadamente que tales medidas podrían tomarse con carácter provisional en caso de que no se hubieran dictado medidas comunitarias a su debido tiempo;

67

que, por consiguiente, ante la inacción del Consejo y la imposibilidad de alcanzar en su seno una solución de conjunto, Irlanda podía adoptar justificadamente medidas de conservación para las zonas marítimas de su responsabilidad, con tal que fueran, por lo demás, conformes con las exigencias del Derecho comunitario;

68

que, por consiguiente, debe desestimarse el motivo aducido en el asunto 88/77, relativo a la competencia del Estado irlandés en el período considerado.

Sobre el carácter discriminatorio de las medidas irlandesas

69

Considerando que la Comisión alega que las medidas irlandesas, aunque se basan en criterios aparentemente neutros, como las dimensiones y la potencia de los barcos, en realidad son discriminatorias, por dos razones;

70

que consta que la flota pesquera irlandesa apenas tiene barcos que excedan las especificaciones fijadas en las Ordenes Ministeriales controvertidas, con excepción de dos embarcaciones, una de las cuales no ha pescado nunca en la zona prohibida, mientras que la medida afecta duramente a las flotas de otros Estados miembros, en particular Francia y los Países Bajos;

71

que, además, dichas medidas establecen diferencias de trato entre diversos Estados miembros, dado que la flota de pesca neerlandesa, compuesta principalmente por grandes buques, quedaría casi completamente excluida de las aguas de que se trata y que la flota pesquera francesa se vería igualmente afectada, aunque en menor medida, mientras que la flota pesquera británica, por sus características, no lo sería en absoluto;

72

que, así, con dichas medidas Irlanda violó simultáneamente la norma general de no discriminación del artículo 7 del Tratado y lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 101/76, citados en el anexo VI de la Resolución de La Haya;

73

que estas alegaciones fueron sostenidas por los Gobiernos francés y neerlandés, que consideran que de esta forma se menoscabó uno de los fundamentos esenciales de la política común de pesca;

74

que los inculpados en el litigio principal del asunto 88/77 alegan los mismos motivos, señalando que, al escoger un criterio basado en las dimensiones y la potencia de los barcos, las medidas irlandesas provocan una discriminación en detrimento de los barcos de mayor tonelaje, eliminando así las ventajas inherentes a las economías de escala derivadas de la modernización de la flota pesquera neerlandesa;

75

que el Gobierno irlandés, por su parte, señala que las medidas impugnadas se basaban en criterios de carácter técnico, completamente ajenos a consideraciones de nacionalidad de los barcos;

76

que la desigual incidencia de estas medidas es consecuencia inevitable de la composición de las diferentes flotas nacionales afectadas y no de los criterios escogidos, que, por tanto, no pueden calificarse de discriminatorios;

77

que en lo referente a las ventajas que los pescadores irlandeses pueden obtener de las medidas adoptadas, el Gobierno irlandés estima que están justificadas, porque la propia Comunidad reconoció repetidamente, e incluso en la Resolución de La Haya, la necesidad de estimular el crecimiento de la industria de la pesca en Irlanda.

78

Considerando, tal como este Tribunal de Justicia tuvo ocasión de declarar en otros contextos y, en particular, en su sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73,↔ Rec. p. 153), que el principio de igualdad de trato consagrado por el Derecho comunitario prohibe no sólo las discriminaciones manifiestas por razón de la nacionalidad, sino también todas las formas encubiertas de discriminación que, mediante la aplicación de otros criterios de distinción, conduzcan de hecho al mismo resultado;

79

que éste es, sin duda, el caso de los criterios utilizados en las medidas controvertidas, cuyo efecto es excluir de las aguas irlandesas a una buena parte de las flotas pesqueras de otros Estados miembros que tradicionalmente han faenado en estas regiones, mientras que las mismas medidas no imponen ninguna obligación equivalente a los propios nacionales de Irlanda;

80

que por estas razones dichas medidas son contrarias tanto al artículo 7 del Tratado, que prohibe toda discriminación por razón de la nacionalidad, como al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 101/76, a tenor del cual el régimen aplicado por cada uno de los Estados miembros al ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o a su jurisdicción no podrá ocasionar diferencias de trato con respecto a otros Estados miembros.

Sobre los demás motivos del recurso

81

Considerando que la Comisión, apoyada por los Gobiernos francés y neerlandés, también ha alegado que las medidas irlandesas no pueden ser consideradas como auténticas medidas de conservación.

82

Considerando que no parece necesario resolver esta cuestión, ya que, en virtud de las consideraciones que preceden, ha quedado probado el carácter discriminatorio de las medidas irlandesas.

83

Considerando que en el curso del procedimiento se han formulado diferentes críticas en relación con la conducta del Gobierno irlandés y los efectos negativos de la misma tanto para el establecimiento de una política común de pesca como para la defensa de los intereses de la Comunidad en las negociaciones con Estados terceros;

84

que este último punto ha sido señalado especialmente por la Comisión, que de la incidencia de las medidas irlandesas sobre las negociaciones exteriores ha hecho un motivo de recurso diferente.

85

Considerando que, en virtud de todo lo anterior, no resulta necesario pronunciarse sobre el conjunto de estos motivos de recurso;

86

que basta con remitirse al respecto a las apreciaciones ya formuladas por este Tribunal de Justicia en los fundamentos de derecho de su auto de 22 de mayo de 1977.

87

Considerando que de lo anterior se deduce que, si bien es cierto que a falta de disposiciones adecuadas a nivel comunitario, no se puede cuestionar la competencia de Irlanda para adoptar medidas de conservación provisionales en las aguas marítimas sujetas a su jurisdicción, procede reconocer que, dado el carácter discriminatorio de las medidas establecidas por las Ordenes Ministeriales de 16 de febrero de 1977 del Ministro de Pesca, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y, en particular, del artículo 7 del mismo y del artículo 2 del Reglamento no 101/76.

Costas

88

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

89

que se han desestimado los motivos formulados por la parte demandada.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar que, al aplicar las Ordenes Ministeriales de 16 de febrero de 1977 del Ministro de Pesca, denominados «Sea Fisheries (Conservation and Rational Exploitation) Order, 1977» y «Sea Fisheries (Conservation and Rational Exploitation) (No 2) Order, 1977», Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

 

2)

Condenar a Irlanda en costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.

 

Kutscher

Sørensen

Bosco

Donner

Pescatore

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de febrero de 1978.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.