Asunto 11/77

Richard Hugh Patrick

contra

Ministre des affaires culturelles

Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Paris

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Libertad de establecimiento — Restricciones — Supresión — Período transitorio — Expiración — Principio de trato nacional — Efecto directo

    (Tratado CEE, arts. 7, 8, ap. 7, y 52)

  2. Libertad de establecimiento — Nuevos Estados miembros — Restricciones — Supresión — Entrada en vigor

    (Tratado CEE, art. 52)

  3. Libertad de establecimiento — Acceso a determinadas profesiones — Exigencia de títulos — Supresión — Directivas del Consejo — Inexistencia — Denegación de la libertad de establecimiento — Improcedencia

    (Tratado CEE, arts. 52 y 57, ap. 1)

  1.  El principio de trato nacional constituye una de las disposiciones jurídicas fundamentales de la Comunidad. En la medida en que remite a un conjunto de disposiciones legislativas efectivamente aplicadas por el país de establecimiento a sus propios nacionales, puede, por esencia, ser invocado directamente por los nacio nales de todos los demás Estados miembros. Al fijar la realización de la libertad de establecimiento para el final del período transitorio, el artículo 52 impone una obligación de resultado precisa, cuyo cumplimiento debe ser facilitado, aunque no condicionado, por la puesta en funcionamiento de un programa de medidas progresivas. Tras la expiración del período transitorio, el artículo 52 del Tratado CEE es una disposición directamente aplicable a pesar de que no existan, en determinado ámbito, las Directivas previstas en el apartado 2 del artículo 54 y en el apartado 1 del artículo 57 del Tratado.

  2.  Por lo que respecta a los nuevos Estados miembros y a sus nacionales, a falta de disposiciones transitorias en el Tratado de adhesión de 22 de enero de 1972 sobre el derecho de establecimiento, el principio contenido en el artículo 52 produce todos sus efectos a partir de la entrada en vigor de dicho Tratado, es decir, desde el 1 de enero de 1973. Por tanto, el ejercicio del derecho al libre establecimiento, a partir del 1 de enero de 1973, no puede supeditarse por un Estado miembro, respecto a un nacional de un nuevo Estado miembro, a una autorización excepcional, cuando dicho nacional reúna los requisitos establecidos por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales.

  3.  La legítima exigencia, en los diferentes Estados miembros, de la posesión de títulos para el acceso a determinadas profesiones constituye un obstáculo al ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento cuya supresión debe, con arreglo al apartado 1 del artículo 57, ser facilitada por Directivas del Consejo sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos. Sin embargo, el hecho de que tales Directivas no se hayan adoptado todavía no autoriza a un Estado miembro a denegar el beneficio efectivo de esta libertad a una persona sujeta al Derecho comunitario, cuando la libertad de establecimiento prevista por el artículo 52 pueda asegurarse en dicho Estado miembro con arreglo, en particular, a disposiciones legislativas y reglamentarias ya en vigor.