SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 30 de noviembre de 1976 ( *1 )

En el asunto 42/76,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1975, L 204, p. 28) por el Hoge Raad de los Países Bajos, destinada a obtener, en el recurso de casación interpuesto ante este órgano jurisdiccional por el Ministerio Fiscal del Hoge Raad contra una resolución del Kantonrechter de Boxmeer, dictada en un litigio entre

Jozef de Wolf, Turnhout (Bélgica),

y

Harry Cox BV, Boxmeer (Países Bajos),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del citado Convenio, y en particular, de su artículo 31,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keeffe, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 7 de mayo de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de mayo siguiente, el Hoge Raad de los Países Bajos planteó a este Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, una cuestión relativa principalmente a la interpretación del artículo 31 del Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968, denominado en lo sucesivo «Convenio».

2

Considerando que de los autos se desprende que el demandante en el litigio principal, residente en Bélgica, tras haber obtenido del Juez de Paz de Turnhout (Bélgica) una resolución que condenaba a la demandada, domiciliada en los Países Bajos, al pago de una factura, entabló a continuación un procedimiento ante el Kantonrechter (Juez de Paz) de Boxmeer (Países Bajos), contra la misma demandada y con igual objeto;

3

que el Kantonrechter, tras haber oído a la demandada, admitió la demanda y se pronunció, en cuanto al fondo, en el mismo sentido que el órgano jurisdiccional belga;

4

que, al actuar de este modo, el órgano jurisdiccional neerlandés consideró en especial que, por un lado, tendría que reconocer la resolución belga con arreglo al artículo 26 del Convenio pero, por otro lado, según la legislación neerlandesa, la vía procesal elegida por el demandante sería menos costosa para las partes que entablar el procedimiento de los artículos 31 y siguientes del Convenio, es decir, presentar una solicitud al Presidente del Arrondissementrechtbank competente, con objeto de que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional belga fuera revestida de la fórmula ejecutoria;

5

que el Ministerio Fiscal del Hoge Raad interpuso ante este órgano jurisdiccional recurso de casación contra la resolución dictada por el Kantonrechter, dado que éste no hubiera debido admitir la demanda, al ser el artículo 31 del Convenio el único medio de que disponía el demandante para hacer ejecutiva la resolución del Juez belga;

6

que el Hoge Raad pide fundamentalmente al Tribunal de Justicia que dilucide si el Convenio impide que el demandante que haya obtenido en un Estado miembro contratante una resolución judicial en su favor, que pueda revestirse de la fórmula ejecutoria en otro Estado contratante en virtud del artículo 31 del Convenio, solicite a un órgano jurisdiccional de este último que condene a la otra parte a lo que ya ha sido condenada en el primer Estado.

7

Considerando que según los términos del párrafo primero del artículo 26 del Convenio «las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno»;

8

que, a pesar de que los artículos 27 y 28 prevén determinadas excepciones a esta obligación de reconocimiento, el artículo 29 también dispone que «la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo».

9

Considerando que, desde el momento en que se admite una demanda en cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional que conoce de la misma debe pronunciarse sobre su fundamentación, situación que podría llevarle a una contradicción con una resolución extranjera anterior y, por tanto, a vulnerar la obligación de reconocerla;

10

que, por tanto, sería incompatible con el significado de las disposiciones citadas, admitir una demanda que verse sobre el mismo objeto y se ventile entre las mismas partes que otra demanda sobre la cual ya se ha pronunciado un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante.

11

Considerando que, la incompatibilidad con los fines del Convenio, de un procedimiento, como el entablado ante el Kantonrechter de Boxmeer, también se desprende del artículo 21 del Convenio que se refiere al supuesto en que «se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa, entre las mismas partes, ante Tribunales de Estados contratantes distintos», obligando al Tribunal ante el que se formule la segunda demanda a inhibirse en favor del Tribunal ante el que se interpuso la primera;

12

que esta disposición pone de manifiesto la preocupación por evitar que los órganos jurisdiccionales de dos Estados contratantes resuelvan respectivamente sobre un mismo litigio.

13

Considerando que, finalmente, admitir un desdoblamiento de litigios principales como ocurrió en el presente caso, podría conducir a proporcionar al acreedor dos títulos ejecutivos por un mismo crédito.

14

Considerando que, la circunstancia de que, en ocasiones, el procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes del Convenio, pueda resultar, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, más costoso que entablar un nuevo procedimiento sobre el fondo, no enerva las consideraciones anteriores;

15

que, a este respecto, procede observar que el Convenio, cuyo objeto, según los términos del Preámbulo, es «la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales», debería llevar a los Estados contratantes a velar por que los gastos relativos al procedimiento establecido por el Convenio se fijen respondiendo a este afán de simplificación.

16

Considerando que procede, pues, responder afirmativamente a la cuestión planteada por el Hoge Raad de los Países Bajos.

Costas

17

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

18

que dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Hoge Raad de los Países Bajos, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hoge Raad de los Países Bajos mediante resolución de 7 de mayo de 1976, declara:

 

Las disposiciones del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968, impiden que la parte que haya obtenido en un Estado miembro contratante una resolución judicial a su favor, que pueda revestirse de la fórmula ejecutoria en otro Estado contratante en virtud del artículo 31 del Convenio, solicite a un órgano jurisdiccional de este último que condene a la otra parte a lo que ya ha sido condenada en el primer Estado.

 

Kutscher

Donner

Pescatore

Mertens de Wilmars

Sørensen

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 1976.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.