SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 15 de diciembre de 1976 ( *1 )

En el asunto 35/76,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Pretore de Susa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Simmenthal SpA, con domicilio social en Monza,

y

Ministero delle Finanze italiano,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9 y siguientes, 30 y siguientes y 95 del Tratado CEE, así como del artículo 12 del Reglamento no 14/64/CEE y del artículo 22 del Reglamento no 805/68/CEE,

EL TRIBUNAL DEL JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A. J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 6 de abril de 1976, registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de abril del mismo año, el Pretore de Susa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones sobre la interpretación de los artículos 9 a 17, 30 a 36 y 95 del Tratado CEE; del artículo 12 del Reglamento no 14/64/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1964, relativo al establecimiento gradual de una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO 1964, 34, p. 562), y del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), así como de las disposiciones de las Directivas del Consejo 64/432/CEE (DO 1964, 121, p. 1977; EE 03/01, p. 77) y 64/433/CEE (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), de 26 de junio de 1964, relativas a problemas de policía sanitaria, la primera en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, y la segunda en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca;

2

que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la demandante en el procedimiento principal y la Administración italiana, destinado a obtener la devolución de los derechos recaudados con ocasión de un control veterinario, realizado de acuerdo con la legislación nacional, sobre una partida de carne de vacuno destinada a la alimentación humana, importada en Italia desde Francia el 26 de julio de 1973;

3

que, según la demandante en el procedimiento principal, los derechos habían sido indebidamente recaudados ya que, por una parte, el establecimiento de controles sanitarios obligatorios y sistemáticos -como en el presente caso-constituye, a partir de la adopción de las Directivas en materia sanitaria de 26 de junio de 1964, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida por el Tratado, de donde se deriva la ilegalidad de los derechos percibidos en tal concepto, y, por otra parte porque, en cualquier caso, la percepción de derechos con motivo de tales controles, constituye una infracción de los artículos 9 y 13 del Tratado que prohiben toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación;

4

que estas Directivas, añade dicha parte demandante, al uniformar las disposiciones nacionales relativas al control sanitario de determinadas carnes y de los animales de las especies bovina y porcina y, al disponer que las medidas para garantizar dicho control deben ser tomadas en el Estado miembro exportador, han convertido en innecesarios y, por tanto, en no justificados por el artículo 36 del Tratado, los controles sistemáticos en frontera sobre dichos productos.

5

Considerando que el Gobierno de la República Italiana negó que los controles sanitarios efectuados fueran, en lo que respecta a los productos contemplados en las Directivas, de naturaleza sistemática, y aportó documentación destinada a demostrar que no sucedía así;

6

que, en consecuencia, expresó sus dudas en lo referente a la pertinencia de las cuestiones planteadas.

7

Considerando que el artículo 177 del Tratado CEE, basado en una clara separación de las funciones del órgano jurisdiccional nacional y del Tribunal de Justicia, no permite a este último entrar a conocer de los antecedentes de hecho del asunto ni censurar los fundamentos de la petición de interpretación;

8

que, si bien este Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las Instituciones, no puede aplicar éstos al caso de autos, debido a que dicha aplicación es competencia del órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la primera cuestión

9

Considerando que mediante la primera cuestión se pregunta si los artículos 30 y siguientes del Tratado, el artículo 12 del Reglamento no 14/64/CEE, así como el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 805/68 -habida cuenta de las normas de armonización de las legislaciones, adoptadas por las Directivas del Consejo 64/432/CEE y 64/433/CEE, para dar plena eficacia a la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno y de porcino- deben interpretarse en el sentido de que un control sanitario fronterizo, de carácter obligatorio y sistemático, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación y a la exportación, y a partir de qué fecha.

10

Considerando que el artículo 30 del Tratado CEE prohibe las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros;

11

que los artículos 12 del Reglamento no 14/64/CEE y 22 del Reglamento (CEE) no 805/68, contienen idénticas prohibiciones en lo que respecta a los productos contemplados por la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, que entraron en vigor en la fecha fijada por tales Reglamentos, desde antes de la finalización del período transitorio;

12

que basta con que tales medidas puedan obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, las importaciones entre Estados miembros, para que les sea aplicables dicha prohibición;

13

que se cumplen estos requisitos, en lo que se refiere al ganado y a las carnes destinadas al consumo humano, cuando en un Estado miembro se realizan controles sanitarios obligatorios en la frontera;

14

que, debido especialmente al tiempo requerido por las operaciones de control y a los gastos suplementarios de transporte que, para el importador, pueden derivarse de ello, los citados controles pueden hacer más onerosas o difíciles las importaciones;

15

que de todo ello se desprende que los controles sanitarios -sistemáticos o no-realizados en la frontera con motivo de la importación de animales o de carne destinada a la alimentación, constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el sentido del artículo 30 del Tratado, prohibidas por esta disposición, sin perjuicio de las excepciones previstas por el Derecho comunitario y, en particular, por el artículo 36 del Tratado;

16

que la prohibición de tales medidas, sin perjuicio de la excepción anteriormente citada, es efectiva, en lo que respecta a los productos contemplados en los Reglamentos nos 14/64 y 805/68, relativos a la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, desde la fecha de entrada en vigor de dichos Reglamentos.

Sobre la segunda cuestión

17

Considerando que, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el artículo 36 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que un control sanitario obligatorio y sistemático, como los efectuados en virtud del artículo 32 del texto refundido de la legislación sanitaria de la República Italiana, continúa estando «justificado» tras la adopción de las Directivas anteriormente citadas de armonización de las legislaciones sanitarias.

18

Considerando que, según el artículo 36 del Tratado, se establece una excepción a la prohibición de restricciones a la importación, exportación o tránsito, cuando tales medidas estén justificadas por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales;

19

que las restricciones autorizadas por el artículo 36, al constituir una excepción al principio fundamental de la libre circulación de mercancías, sólo se adecuan al Tratado en la medida en que estén justificadas, es decir, cuando sean necesarias para alcanzar los objetivos fijados por esta norma, y especialmente, para garantizar la protección de la salud y vida de las personas;

20

que la segunda cuestión tiene por objeto que se dilucide en qué medida un control fronterizo, obligatorio y sistemático, sobre la importación de animales de las especies bovina y porcina y de determinadas carnes frescas, continúa estando justificado, a los efectos del artículo 36 del Tratado, tras la expiración del plazo previsto en las Directivas 64/432 y 64/433 para la armonización de las normas de policía sanitaria establecidas en los distintos Estados miembros completadas, entre otras, por las Directivas del Consejo 72/461/CEE y 72/462/CEE, de 12 de diciembre de 1972 (DO L 302, pp. 24 y 27; EE 03/06, pp. 167 y 171).

21

Considerando que, con el fin de eliminar los obstáculos a los intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas, el Consejo armonizó, a través de las Directivas anteriormente citadas, las normas de policía sanitaria vigentes en los Estados miembros, obligándoles a uniformar, de acuerdo con lo prescrito en tales Directivas, las disposiciones nacionales en la materia.

22

Considerando que, durante la fase oral del procedimiento, el Agente del Gobierno de la República Italiana alegó que el artículo 36 reserva a la soberanía de los Estados miembros las materias que contempla, y que el ejercicio, por parte del Consejo o de la Comisión, de determinadas facultades normativas en este ámbito, no puede implicar la renuncia de los Estados miembros a su competencia, o la privación de la misma.

23

Considerando que, con razón, el quinto considerando de la exposición de motivos de la Directiva 64/432 establece: «que el derecho que, en virtud del artículo 36 del Tratado, tienen los Estados miembros de seguir manteniendo las prohibiciones o restricciones a la importación, a la exportación o al tránsito justificadas por razones de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, no les exime de la obligación de realizar la aproximación de las disposiciones en que se basan dichas prohibiciones y restricciones, en la medida en que las disparidades de dichas disposiciones constituyan obstáculos para la ejecución y funcionamiento de la política agraria común»;

24

que el artículo 36 no tiene por objeto reservar determinadas materias a la competencia exclusiva de los Estados miembros, sino que permite a las legislaciones nacionales establecer excepciones al principio de la libre circulación, siempre que estén justificadas y continúen estándolo, con vistas a la consecución de los objetivos referidos en este artículo.

25

Considerando que, de acuerdo con los considerandos segundo y tercero de la exposición de motivos de cada una de las Directivas de 26 de junio de 1964, éstas tienen por objeto aumentar la eficacia de los Reglamentos relativos a las organizaciones de mercados en el sector de la carne bovina y porcina, sustituyendo «las múltiples y tradicionales medidas de protección en la frontera, por un sistema uniforme destinado, en particular, a facilitar los intercambios intracomunitarios»;

26

que, según los considerandos tercero y cuarto de la exposición de motivos, este objetivo únicamente puede alcanzarse a través de la eliminación de las disparidades entre legislaciones nacionales, «procediendo a una aproximación de las disposiciones de los Estados miembros en materia de policía sanitaria»;

27

que, en lo que se refiere a animales vivos, esta aproximación consiste fundamentalmente en imponer a los Estados miembros exportadores la obligación de velar por que se cumplan una serie de medidas sanitarias, a fin de garantizar, entre otras cosas, que los animales exportados no constituyan una fuente de propagación de enfermedades contagiosas;

28

que, en lo que respecta a las carnes frescas, consiste en imponer la observancia de unos requisitos sanitarios uniformes en relación con el tratamiento de las carnes en mataderos y salas de despiece, así como en materia de almacenamiento y transporte;

29

que, con el fin de garantizar a las autoridades competentes de los Estados miembros destinatarios que el ganado o las carnes importadas reúnen los requisitos sanitarios exigidos, las Directivas disponen que las mercancías importadas deberán ir acompañadas, respectivamente, de un certificado sanitario o de inspección veterinaria, que atestigüe el cumplimiento y observancia de los controles sanitarios.

30

Considerando, no obstante, que el artículo 6 de la Directiva 64/432 (animales) faculta al país destinatario para prohibir la introducción de animales en su territorio, si se hubiere comprobado, tras un examen realizado en el puesto fronterizo por un veterinario oficial, que dichos animales hubieran contraído, o se sospechara que estuvieran aquejados o contaminados por una enfermedad sometida a declaración obligatoria, o que no se hubieran cumplido las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Directiva;

31

que, asimismo, pueden adoptarse medidas de cuarentena respecto de los animales sospechosos de estar aquejados o contaminados por dichas enfermedades;

32

que, además, esta misma disposición, con el fin de facilitar dichos controles, permite a cada Estado miembro designar los puestos fronterizos que deben utilizarse para la introducción de animales y exigir que esta entrada le sea comunicada con antelación.

33

Considerando que, igualmente, el artículo 5 de la Directiva 64/433 (carnes) faculta a los Estados miembros para prohibir la comercialización de carnes frescas dentro de su territorio cuando se compruebe en la inspección sanitaria efectuada en el país de destino que dichas carnes no son aptas para el consumo humano, o cuando no se hubieren cumplido las disposiciones del artículo 3 de la Directiva.

34

Considerando que del conjunto de estas observaciones se desprende que el sistema armonizado de controles sanitarios instaurado por las Directivas se basa en la equivalencia de garantías sanitarias exigidas en el conjunto de los Estados miembros, de donde se deriva al mismo tiempo la garantía de protección de la salud y la igualdad de trato de los productos;

35

que, bajo este punto de vista, tiene por objeto desplazar el control al Estado miembro exportador y sustituir, de este modo, las medidas sistemáticas de protección en la frontera por un sistema uniforme que haga innecesarios los controles fronterizos múltiples al mismo tiempo que reserva al Estado destinatario la posibilidad de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que se derivan del referido sistema uniforme de controles;

36

que de ello se deduce que los controles sistemáticos realizados en las fronteras sobre los productos contemplados en las citadas Directivas ya no son necesarios y, por tanto, dejan de estar justificados a los efectos del artículo 36, a partir de las fechas límite establecidas en las Directivas para la entrada en vigor de las disposiciones nacionales necesarias para adaptarse a éstas;

37

que, sin embargo, del artículo 6 de la Directiva 64/432 y del artículo 5 de la Directiva 64/433 se desprende que éstas reservan al Estado miembro destinatario la facultad de apreciación en lo que respecta a los controles necesarios para garantizar que los animales o las carnes frescas importadas reúnan los requisitos que en ellas se prevén;

38

que si bien, en principio, el cumplimiento de los requisitos sanitarios debe ponerse de manifiesto a través únicamente del control de la documentación (certificado sanitario, certificado de inspección veterinaria) que obligatoriamente acompaña a los productos, no quedan excluidos los exámenes esporádicos de naturaleza veterinaria o sanitaria, a condición de que no se multipliquen hasta el punto de constituir una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros;

39

que, además, aparte de las cláusulas de salvaguardia previstas por el artículo 9 de la Directiva 64/432 y el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 64/433 que, según la Comisión, no están incluidas en el ámbito del artículo 36, estas Directivas atribuyen el control absoluto de los casos no reglados a los Estados miembros (artículo 8 de la Directiva 64/432, apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433);

40

que es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, que eventualmente conozcan del asunto, decidir, en caso de controversia, si las modalidades de control sometidas a su apreciación son incompatibles con las exigencias del artículo 36.

Sobre la tercera cuestión

41

Considerando que la tercera cuestión tiene por objeto que se determine si las cargas pecuniarias impuestas en concepto de controles sanitarios, bien sean en la frontera únicamente sobre productos importados, bien como consecuencia de controles internos realizados tanto sobre productos importados como sobre productos nacionales, constituyen exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, en el sentido del artículo 9 y, por tanto, prohibidas, o tributos de carácter interno sometidos a la prohibición de discriminación establecida por el artículo 95 del Tratado.

42

Considerando que, tal y como este Tribunal de Justicia ha establecido ya en las sentencias de 14 de diciembre de 1972, Marimex (29/72, Rec. p. 1309), y de 5 de febrero de 1976, Bresciani (87/75,↔ Rec. p. 129) las cargas pecuniarias impuestas por razones del control sanitario de los productos a su paso por la frontera, deben ser consideradas como exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana;

que sólo cabría otra solución si las cargas pecuniarias correspondieran a un régimen general de canones internos que se aplicara sistemáticamente a los productos nacionales y a los productos importados, según los mismos criterios;

43

que las cargas impuestas con ocasión de controles sanitarios realizados en la frontera sobre productos importados y que se suman a los controles internos realizados indistintamente sobre productos nacionales e importados, responden al concepto de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana;

44

que, por otro lado, dichos controles fronterizos, dependientes de la actividad administrativa del Estado, encaminada a garantizar el interés general de la salud y la sanidad públicas, no pueden ser considerados como un servicio prestado al importador que justifique la percepción de una carga pecuniaria en contrapartida;

45

que, por el contrario, las cargas impuestas por las diversas autoridades públicas, con ocasión de los controles sanitarios realizados dentro de los Estados miembros, tanto sobre productos nacionales como sobre los importados, constituyen tributos internos a los que afecta la prohibición de discriminación del artículo 95 del Tratado.

Costas

46

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore de Susa mediante resolución de 6 de abril de 1976, declara:

 

1)

a)

Los controles sanitarios, sistemáticos o no, realizados en la frontera con motivo de la importación de animales o de carne destinada a la alimentación, constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE, prohibidas por esta disposición, sin perjuicio de las excepciones previstas por el Derecho comunitario y, en particular, por el artículo 36 del Tratado.

b)

La prohibición de tales medidas, sin perjuicio de la excepción anteriormente citada, es efectiva, en lo que respecta a los productos contemplados en los Reglamentos no 14/64/CEE y (CEE) no 805/68, relativos a la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, desde la fecha de entrada en vigor de dichos Reglamentos.

 

2)

Si bien, a partir de las fechas límite establecidas en las Directivas para la entrada en vigor de las disposiciones nacionales necesarias para adaptarse a ellas, los controles sanitarios sistemáticos de los productos contemplados por las Directivas 64/432/CEE y 64/433/CEE, realizados en la frontera, ya no son necesarios y, por tanto, dejan de estar justificados a los efectos del artículo 36 y aunque, en principio, el cumplimiento de los requisitos sanitarios debe ponerse de manifiesto a través únicamente del control de la documentación (certificado sanitario, certificado de inspección veterinaria) que obligatoriamente acompaña a los productos, no quedan excluidos los exámenes esporádicos de naturaleza veterinaria o sanitaria a condición de que no se multipliquen hasta el punto de constituir una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

 

3)

a)

Las cargas pecuniarias impuestas como consecuencia del control sanitario de los productos a su paso por la frontera, deben ser consideradas como exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana.

b)

Sólo cabría otra solución si las cargas pecuniarias correspondieran a un régimen general de cánones internos que se aplicara sistemáticamente a los productos nacionales y a los productos importados según los mismos criterios.

 

4)

Las cargas impuestas por las diversas autoridades públicas con ocasión de los controles sanitarios realizados dentro de los Estados miembros, tanto sobre productos nacionales, como sobre los importados, constituyen tributos internos a los que afecta la prohibición de discriminación del artículo 95 del Tratado.

 

Kutscher

Donner

Pescatore

Mertens de Wilmars

Sørensen

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 1976.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.