Asunto 18/76

Gobierno de la República Federal de Alemania

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«FEOGA»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Agricultura — Política Agrícola Común — Financiación por el FEOGA — Principios — Asunción de los importes pagados por los Estados miembros — Requisitos

    (Reglamento no 729/70 del Consejo, arts. 2, 3 y 8)

  2. Agricultura — Política Agrícola Común — Principios de gestión — Igualdad de trato de los operadores económicos — Interpretaciones diferentes del Derecho comunitario por los Estados miembros — Distorsiones de la competencia — Financiación por el FEOGA — Improcedencia

    (Tratado CEE, arts. 39 y 40; Reglamento no 729/70 del Consejo)

  3. Agricultura — Política Agrícola Común — Financiación — Imputación de los gastos al FEOGA o a los Estados miembros — Operación efectuada en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas

    [Reglamento no 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2, letra b)]

  4. Agricultura — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal — Modalidades de concesión — Formalidades de prueba — Carácter imperativo

    (Reglamento no 986/68 del Consejo; Reglamentos de la Comisión nos 1106/68 y 332/70)

  5. Agricultura — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Mantequilla procedente de existencias públicas — Venta a precio reducido para la exportación — Plazo de exportación — Inicio del cómputo — Fecha de celebración del contrato de venta

    (Reglamento no 1308/68 del Consejo, art. 3)

  1.  La aplicación objetivamente errónea del Derecho comunitario, basada en una interpretación hecha de buena fe por las autoridades nacionales, no puede estar comprendida en el artículo 8 del Reglamento no 729/70, sino que, por el contrario, debe apreciarse a la luz de las disposiciones generales de los artículos 2 y 3 del mismo Reglamento, a tenor de los cuales el FEOGA financiará las restituciones concedidas y las intervenciones emprendidas «según las normas comunitarias» en el marco de la organización común de los mercados agrícolas; estas disposiciones sólo permiten a la Comisión imputar al FEOGA los importes pagados de acuerdo con las normas establecidas en los diferentes sectores de los productos agrícolas, corriendo por cuenta de los Estados miembros cualquier otro importe pagado, en particular los importes que las autoridades nacionales hayan pagado por considerarse erróneamente autorizadas para ello en el marco de la organización común de mercados.

  2.  La gestión de la Política Agrícola Común en condiciones de igualdad entre los operadores económicos de los Estados miembros se opone a que las autoridades nacionales de un Estado miembro, interpretando en sentido amplio una disposición determinada, favorezcan a los operadores de dicho Estado en detrimento de los de otros Estados miembros en los que se aplica una interpretación más estricta. Semejante distorsión de la competencia entre los Estados miembros, en caso de producirse a pesar de los medios disponibles para asegurar la aplicación uniforme del Derecho comu nitario en el conjunto de la Comunidad, no puede ser financiada por el FEOGA, sino que, en todo caso, debe quedar a cargo del Estado miembro interesado.

  3.  Dado que el Derecho comunitario no ha establecido hasta la fecha ningún procedimiento específico de imputación de los gastos efectuados en el ámbito de la Política Agrícola Común para resolver las discrepancias que se plantean entre la Comunidad y los Estados miembros, la liquidación de cuentas efectuada por la Comisión a tenor de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 729/70 implica necesariamente la imputación de las cargas bien a la Comisión, bien al Estado miembro interesado.

  4.  Dado que el objetivo de la normativa comunitaria relativa a las modalidades de concesión de ayudas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal es excluir tanto la posibilidad de doble pago, como la de que la mercancía vuelva al circuito normal del mercado, se impone a este efecto el riguroso mantenimiento de las formalidades de prueba exigidas por dicha normativa y, en particular, para prevenir cualquier práctica fraudulenta tendente a eludir las medidas de control. Por consiguiente, las disposiciones reglamentarias de que se trata no permiten sustituir por otros los medios de prueba que exigen.

  5.  El plazo de treinta días previsto en el artículo 3 del Reglamento no 1308/68, para la exportación a países terceros de mantequilla de existencias públicas vendida a precio reducido, debe calcularse a partir de la fecha de celebración del contrato de venta y no de la fecha en que la mantequilla salió del almacén.