SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 7 de febrero de 1979 ( 1 )
En el asunto 18/76,
Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por el Sr. Konrad Redeker, Abogado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, rue de l'Arsenal,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Gilsdorf y por el Sr. G. zur Hausen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las Decisiones de la Comisión 76/141/CEE y 76/147/CEE, de 2 de diciembre de 1975, relativas a la liquidación de las cuentas presentadas por la República Federal de Alemania en concepto de gastos de los ejercicios 1971 y 1972 financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), Sección Garantía (DO L 27, pp. 3 y 15), por cuanto la Comisión no reconoció con cargo al FEOGA las cantidades de 26.094.195,99 DM, correspondiente al ejercicio 1971, y de 13.325.660,12 DM, correspondiente al ejercicio 1972,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe y G. Bosco, Jueces;
Abogado General: Sr. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1 |
Considerando que, mediante recurso presentado el 16 de febrero de 1976, el Gobierno de la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo a los párrafos primero y tercero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación parcial de las Decisiones de la Comisión 76/141/CEE y 76/147/CEE, de 2 de diciembre de 1975, relativas a la liquidación de cuentas en concepto de gastos correspondientes a los ejercicios 1971 y 1972 financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (DO L 27, pp. 3 y 15); que a raíz del procedimiento y con arreglo a modificaciones de dichas Decisiones por la Decisión 78/710/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1978 (DO L 238, p. 25), el recurso se formuló solicitando la anulación de las Decisiones en la medida en que no reconocen con cargo al FEOGA los gastos efectuados por el Gobierno demandante por un total de 26.094.195,99 DM, correspondientes al ejercicio 1971, y de 13.325.660,12 DM, correspondientes al ejercicio 1972. |
2 |
Considerando que las cantidades controvertidas están compuestas por varias partidas, cada una de las cuales agrupa los importes pagados por las autoridades alemanas en el marco de la ejecución de los Reglamentos comunitarios en el ámbito de la organización común de los mercados agrícolas; |
3 |
que al negar la legalidad de las Decisiones adoptadas por la Comisión, el Gobierno demandante invoca, además de las disposiciones de estos Reglamentos específicos, determinadas normas generales establecidas en el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre financiación de la Política Agrícola Común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 del artículo 8, que se expresa en los siguientes términos: «A falta de una recuperación total, las consecuencias económicas de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las Administraciones u organismos de los Estados miembros.» que el Gobierno alega que debe interpretarse esta disposición en el sentido de que la Comunidad debe soportar las consecuencias económicas de una aplicación errónea de una disposición comunitaria por una autoridad nacional en todos los casos en que el error cometido no es imputable a las Administraciones u organismos del Estado miembro interesado, sino que resulta de una interpretación de buena fe, aunque sea objetivamente incorrecta; que, en efecto, al establecer que las consecuencias financieras de las irregularidades o negligencias, salvo las imputables a los Estados miembros, serán costeadas por la Comunidad, el apartado 2 del artículo 8 significa, según el Gobierno demandante, que un Estado miembro sólo está obligado a soportar las consecuencias financieras en los casos en que la aplicación errónea de una disposición comunitaria se deba al comportamiento indebido de un servicio u organismo nacional; |
4 |
que la Comisión, por el contrario, niega la pertinencia del apartado 2 del artículo 8 para resolver los problemas controvertidos, alegando que esta disposición se refiere a las irregularidades y negligencias imputables a los particulares como beneficiarios de los gastos del FEOGA y sólo contempla las imputables a los Estados miembros en el supuesto excepcional de que dichas irregularidades o negligencias hayan sido cometidas por los funcionarios públicos incumpliendo sus deberes; que, no obstante, la Comisión reconoce que, en virtud de los principios generales del Derecho, corresponde a la Comunidad soportar las consecuencias financieras de una aplicación errónea del Derecho comunitario, cuando ésta pueda imputarse a una Institución de la Comunidad. |
5 |
Considerando que el texto del artículo 8 en sus distintas versiones lingüísticas, a la luz de la génesis de la disposición y de los trabajos preparatorios en los que las partes han basado sus alegaciones durante el procedimiento, contiene demasiados elementos contradictorios y equívocos para dar respuesta a las cuestiones controvertidas; que a efectos de la interpretación de la disposición procede, pues, considerar el contexto en el que se encuentra y el objetivo perseguido por la normativa de que se trata; |
6 |
que a este respecto es importante señalar, en primer lugar, que el artículo 8 define los principios según los cuales la Comunidad y los Estados miembros deben organizar la lucha contra el fraude y las demás irregularidades en relación con las operaciones financiadas por el FEOGA; que prevé tanto medidas destinadas a recuperar los importes indebidamente pagados como la persecución de los responsables, por procedimientos administrativos y judiciales; que en caso de aplicación objetivamente errónea del Derecho comunitario, basada en una interpretación de buena fe por las autoridades nacionales, por regla general ya no será posible recuperar, ni conforme al Derecho comunitario ni conforme a la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales, las sumas indebidamente pagadas a los beneficiarios, así como tampoco será posible iniciar diligencias administrativas o judiciales contra los responsables; |
7 |
que de ello se deriva que esta situación no puede estar comprendida en el artículo 8, sino que, por el contrario, debe apreciarse a la luz de las disposiciones generales de los artículos 2 y 3 del mismo Reglamento, a tenor de los cuales el FEOGA financiará las restituciones concedidas y las intervenciones emprendidas «según las normas comunitarias» en el marco de la organización común de los mercados agrícolas; que estas disposiciones sólo permiten a la Comisión imputar al FEOGA los importes pagados de acuerdo con las normas establecidas en los diferentes sectores de los productos agrícolas, corriendo por cuenta de los Estados miembros cualquier otro importe pagado, en particular los importes que las autoridades nacionales hayan pagado por considerarse erróneamente autorizadas para ello en el marco de la organización común de mercados; |
8 |
que esta interpretación estricta de los requisitos de financiación de gastos por el FEOGA se impone, además, por razón de la finalidad del Reglamento no 729/70; que, efectivamente, la gestión de la Política Agrícola Común en condiciones de igualdad entre los operadores económicos de los Estados miembros se opone a que las autoridades nacionales de un Estado miembro, interpretando en sentido amplio una disposición determinada, favorezcan a los operadores de dicho Estado en detrimento de los de otros Estados miembros en los que se aplica una interpretación más estricta; que semejante distorsión de la competencia entre los Estados miembros, en caso de producirse a pesar de los medios disponibles para asegurar la aplicación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de la Comunidad, no puede ser financiada por el FEOGA, sino que, en todo caso, debe quedar a cargo del Estado miembro interesado; |
9 |
que procede, pues, concluir que las disposiciones del artículo 8 del Reglamento no 729/70 no son aplicables a las operaciones en litigio. |
10 |
Considerando que el Gobierno demandante alega, además, que no pueden imputarse los gastos a la Comunidad o a un Estado miembro en el momento de la liquidación de las cuentas de los servicios y organismos nacionales con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 729/70, sino que debe decidirse siguiendo un procedimiento distinto; que, a este respecto, dicho Gobierno se remite a una declaración común del Consejo y de la Comisión que consta en el acta de la reunión del Consejo de 8 de diciembre de 1971; que de esta declaración se desprende que si la Comisión considera, en contra del parecer del Estado miembro interesado, que la Comunidad no debe soportar las consecuencias financieras de irregularidades o negligencias, se pondrá en contacto con dicho Estado miembro y procederá después a un intercambio de puntos de vista en el seno del Comité del Fondo contemplado en el artículo 11 del Reglamento no 729/70; que, además, de la declaración resulta que la Comisión, basándose en la experiencia adquirida, informará al Consejo y propondrá, en su caso, las soluciones que éste deba adoptar para resolver las discrepancias de esta naturaleza. |
11 |
Considerando que procede señalar que esta declaración se adoptó con motivo de un Reglamento [(CEE) no 283/72, de 7 de febrero de 1972; DO L 36, p. 1; EE 03/05, p. 161] adoptado con arreglo al artículo 8 del Reglamento no 729/70 y que su ámbito de aplicación se limita, por consiguiente, a las consecuencias financieras de las irregularidades y negligencias contempladas en este artículo, que en el presente caso no se cuestiona; |
12 |
que, por otra parte, consta que el Derecho comunitario no ha establecido hasta la fecha ningún procedimiento específico de imputación de gastos para resolver las discrepancias que surjan entre la Comunidad y los Estados miembros; que, de este modo, la liquidación de cuentas efectuada por la Comisión implica necesariamente la imputación de las cargas, bien a la Comisión, bien al Estado miembro interesado; |
13 |
que del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 729/70 resulta que la Comisión adopta su Decisión previa consulta al Comité del Fondo citado en el artículo 11, sin que sea aplicable, sin embargo, el procedimiento especial previsto en el artículo 13; que consta que en el presente caso se consultó al Comité del Fondo, después de que se informara al Gobierno demandante de las partidas que la Comisión había considerado no poder imputar al FEOGA y que el Comité tuvo oportunidad de dar a conocer su postura al respecto; que, de cuanto precede resulta que no puede acogerse el motivo basado en la pretendida inobservancia de los procedimientos establecidos. |
14 |
Considerando que, por consiguiente, es preciso examinar, por lo que respecta a cada una de las partidas controvertidas, si los gastos que la Comisión se negó a imputar al FEOGA fueron efectuados con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables al sector afectado. |
Ayudas a la leche desnatada en polvo utilizada para la alimentación animal
15 |
Considerando que determinados importes que la Comisión se negó a declarar a cargo del FEOGA constituyen gastos efectuados por el Gobierno demandante en concepto de ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal en virtud del Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968 (DO L 169, p. 4); |
16 |
que de este Reglamento, modificado por los Reglamentos posteriores del Consejo así como por los Reglamentos de la Comisión relativos a las modalidades de concesión de estas ayudas, resulta:
|
17 |
Considerando que una de las partidas controvertidas se refiere a las ayudas pagadas por los servicios alemanes por cantidades de leche desnatada en polvo exportadas a Italia, aunque el control, con arreglo a lo que consta en el ejemplar de control, tuviera lugar en una fecha posterior al 30 de junio de 1971, o no se haya podido determinar claramente que se respetara esa fecha; |
18 |
que en estos casos las autoridades alemanas justificaron el pago de la ayuda remitiéndose a una declaración efectuada por el organismo italiano competente, a cuyo tenor era jurídicamente imposible, según las instrucciones impartidas a los servicios italianos por los Ministerios implicados, que los lotes que disfrutaron de una ayuda comunitaria en Alemania hubieran podido obtener también una ayuda en Italia; que el Gobierno demandante ha alegado, además, una comunicación recibida de la Comisión, según la cual ésta no se oponía al pago de la ayuda en los casos en que, a falta de prueba de la presentación a control en Italia a más tardar el 30 de junio de 1971, los organismos italianos competentes hubieran denegado definitivamente el pago de la ayuda; |
19 |
que la Comisión declara al respecto, que aunque está dispuesta a admitir que con carácter excepcional el FEOGA puede costear el gasto controvertido en el supuesto de que el Estado exportador pueda aportar una prueba irrefutable de que el Estado destinatario no haya pagado el mismo gasto, para que esta prueba sea válida debe referirse a supuestos concretos y particulares y no puede limitarse a la afirmación de que no era posible un doble pago con arreglo a las disposiciones vigentes. |
20 |
Considerando que la normativa comunitaria en la materia está concebida en términos que no otorgan a las autoridades nacionales ninguna facultad para aceptar pruebas de la presentación a control en el país de destino distintas de la prueba formal que constituye el ejemplar de control del documento de tránsito, debidamente cumplimentado y sellado; que, dado que el objetivo de las disposiciones reglamentarias de que se trata es evitar tanto la posibilidad de doble pago como que la mercancía vuelva al circuito normal del mercado, se impone a este efecto el mantenimiento riguroso de las formalidades de prueba, en particular, para prevenir toda práctica fraudulenta dirigida a eludir las medidas de control; que, por consiguiente, en cualquier caso es incompatible con las exigencias de las disposiciones comunitarias en este terreno aceptar, como hicieron las autoridades alemanas, pruebas que no se refieren a lotes concretos, caso por caso, sino que se limitan a afirmaciones generales sobre el alcance de las instrucciones impartidas a los servicios administrativos del Estado destinatario; que, por consiguiente, está justificada la negativa de la Comisión a declarar a cargo del FEOGA los gastos considerados. |
21 |
Considerando que otra partida en litigio se refiere a las ayudas pagadas por los servicios alemanes por cantidades de leche desnatada en polvo exportadas a Italia en casos en los que no se discute la fecha de la presentación a control en este país, sino que no se aportó la prueba de tal presentación mediante el ejemplar de control del documento de tránsito comunitario, debidamente cumplimentado y sellado por las autoridades italianas; que, sin embargo, los servicios alemanes afirman que, dado que habían perdido los ejemplares de control, la presentación a control en Italia se probó por otros medios, como la aportación de los documentos que acompañaban a las mercancías, las declaraciones de despacho aduanero y las declaraciones de empresas que solicitaron la ayuda, y añaden que, por lo demás, el riesgo de doble pago se había evitado gracias a las instrucciones impartidas a los servicios competentes italianos por los Ministerios interesados. |
22 |
Considerando que el objetivo de la normativa de que se trata, como ya se ha señalado, exige un riguroso respeto de las formalidades de prueba que deben observarse para que los operadores económicos puedan disfrutar de las ventajas económicas concedidas en el marco de la Política Agrícola Común; que, por consiguiente, las disposiciones reglamentarias de que se trata no permiten que los medios de prueba por ellas requeridos sean sustituidos por otros; que, de este modo, dado que los gastos considerados no se efectuaron de conformidad con el Derecho comunitario, está justificada la negativa de la Comisión a que los costeara el FEOGA. |
Ayudas a la compra de mantequilla por los beneficiarios de asistencia social
23 |
Considerando que la Comisión se negó a declarar con cargo al FEOGA las cantidades de 17.930.880,40 DM, para el ejercicio de 1971, y de 12.051.258,00 DM, para el ejercicio de 1972, pagados por las autoridades de la República Federal de Alemania en concepto de ayuda a la compra de mantequilla por los beneficiarios de asistencia social. |
24 |
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 414/70 del Consejo, de 3 de marzo de 1970, que establece las normas generales relativas a las medidas destinadas a aumentar la utilización de mantequilla por determinadas categorías de consumidores (DO L 52, p. 2), autorizó a la Comisión a decidir que los Estados miembros pueden conceder ayudas que permitan la compra de mantequilla a precio reducido por parte de los beneficiarios de asistencia social, entro otros; que en virtud de esta disposición la Comisión adoptó la Decisión 70/228/CEE, de 24 de marzo de 1970 (DO L 77, p. 15), que autoriza a los Estados miembros a conceder una ayuda que permita comprar, a los beneficiarios de asistencia social, 0,5 kg de mantequilla al mes a precio reducido, mediante entrega de un bono individual; que el período de vigencia del Reglamento no 414/70, inicialmente limitado al año 1970, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1971 mediante el Reglamento (CEE) no 2550/70 del Consejo, de 15 de diciembre de 1970 (DO L 275, p. 1); que la Decisión 70/228 de la Comisión, de una validez cuya duración no estaba limitada por una disposición expresa, siguió siendo aplicable hasta su derogación con efectos de 1 de mayo se 1971, mediante la Decisión 71/166/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1971 (DO L 88, p. 14); |
25 |
que el Gobierno demandante, en ejecución de esta medida, hizo distribuir por las autoridades sociales municipales y en una sola operación a principios de los años 1970 y 1971, bonos válidos durante todos los meses del año, tratando de evitar así el aumento desmesurado de los costes administrativos, ya considerables, que habría ocasionado la expedición de bonos válidos para períodos más breves; que el Gobierno demandante había puesto en conocimiento de la Comisión la elección de este procedimiento, sin que ésta planteara ninguna objeción. |
26 |
Considerando que la Comisión pretende que el Gobierno alemán, al continuar el pago de las ayudas con relación a las ventas después 30 de abril de 1971, sobrepasó los límites establecidos por las disposiciones de que se trata; que, por su parte, el Gobierno demandante pretende que el sistema de distribución de bonos por él adoptado había creado para sus poseedores una situación jurídica cierta, a la que dicho Gobierno no podía poner fin anticipadamente; |
27 |
que se plantea también la cuestión de si las disposiciones de que se trata deben interpretarse en el sentido de que permitían que los Estados miembros adoptaran un sistema de distribución como el que eligió el Gobierno demandante; que procede señalar a este respecto que tanto el Reglamento no 414/70 como la Decisión 70/228 dejan a los Estados miembros un amplio margen de libertad para elegir los medios y procedimientos administrativos destinados a poner en práctica la medida de que se trata; que, si bien la finalidad de determinadas disposiciones es prevenir los abusos y garantizar que la ayuda se conceda solamente en atención a las entregas para las que está prevista, ninguna disposición pretende reservar la posibilidad de que la ayuda termine antes de expirar el período de vigencia del Reglamento no 414/70; |
28 |
que, dado que la Decisión 70/228 impone a los Estados miembros un sistema de bonos individuales para la distribución de la ayuda, que el Gobierno demandante adoptó en primer lugar dicho sistema durante el período que terminó al final de 1970 y que la Decisión de la Comisión permaneció en vigor sin modificación alguna, durante un período de duración indefinida después de que el Reglamento habilitador fuera prorrogado hasta fines de 1971, no puede considerarse que el Gobierno demandante, al mantener el sistema inicialmente adoptado sin reservar la posibilidad de terminar la operación en el transcurso del año, y teniendo en cuenta asimismo la peculiar naturaleza de la medida de que trata, sobrepasa el marco de lo que podía legítimamente hacer para ejecutar la Decisión de la Comisión en su territorio nacional; que, por consiguiente, procede anular las Decisiones impugnadas en la medida en que la Comisión se negó a declarar con cargo al FEOGA los importes discutidos, pagados por el Gobierno demandante en concepto de ayuda a la compra de mantequilla por los beneficiarios de asistencia social. |
Venta a precio reducido de mantequilla de existencias públicas para la exportación
29 |
Considerando que algunos importes que la Comisión se negó a declarar con cargo al FEOGA constituyen gastos efectuados por el Gobierno demandante en concepto de venta a precio reducido de mantequilla de existencias públicas con arreglo al Reglamento (CEE) no 1308/68 de la Comisión, de 28 de agosto de 1968 (DO L 214, p. 10); |
30 |
Considerando que, a tenor del artículo 3 del Reglamento, la mantequilla objeto de esta operación debía exportarse en un plazo de treinta días «después de su venta» por el organismo de intervención, requisito cuyo cumplimiento quedaba garantizado por la constitución de una fianza con arreglo al artículo 4; que el Reglamento no 1308/68 fue derogado por el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1893/70 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1970, relativo a la venta de mantequilla procedente de existencias públicas (DO L 208, p. 13), aunque siguió siendo aplicable a la mantequilla vendida al amparo del Reglamento derogado; |
31 |
que el Gobierno demandante pretende que es aplicable el precio reducido y que se cumple el requisito del artículo 3, en caso de que el contrato de venta se haya celebrado bajo el régimen del Reglamento derogado y se haya exportado la mantequilla en el plazo de treinta días a partir de la salida del almacén, aunque ésta tuviera lugar después del 22 de septiembre de 1970, fecha de entrada en vigor del Reglamento no 1893/70; que, por el contrario, la Comisión considera que el plazo de treinta días previsto en el artículo 3 debe calcularse a partir de la celebración del contrato de venta y no a partir de la salida de la mantequilla del almacén; que en apoyo de la interpretación defendida por el Gobierno demandante se alega, en particular, por un lado, que sólo esta interpretación permitiría que las ventas a plazos y las ventas efectuadas en períodos de cierta duración se beneficiaran de los precios reducidos y, por otro, que no daría lugar a abusos, dado que excluiría la utilización no autorizada de la mantequilla mientras ésta se encontrase en el almacén del organismo de intervención. |
32 |
Considerando, no obstante, que en el contexto del Reglamento de que se trata nada autoriza a dar al término «vendida», empleado en el artículo 3, un sentido distinto del que posee en el lenguaje jurídico ordinario y que corresponde, además, al que este término posee en otras disposiciones del Reglamento; que, por consiguiente, el plazo de treinta días previsto en el artículo 3 debe calcularse a partir de la fecha de celebración del contrato de venta y no de la fecha en que la mantequilla salió del almacén; que, dado que los gastos considerados por este concepto no se efectuaron con arreglo al Derecho comunitario, está justificada la negativa de la Comisión a que se costeen con cargo al FEOGA. |
Recompra de mantequilla vendida a precio reducido y destinada a ser transformada en mantequilla concentrada
33 |
Considerando que determinados importes, que la Comisión no declaró con cargo al FEOGA, constituyen gastos que el Gobierno demandante efectuó al volver a comprar mantequilla de existencias públicas vendida a precio reducido a tenor de una Decisión adoptada por la Comisión el 17 de diciembre de 1968. |
34 |
Considerando que el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), prevé que se pueden adoptar medidas especiales para la venta de mantequilla de existencias públicas que no puede venderse en condiciones normales; que a tenor de esta disposición, la Comisión, mediante Decisión de 17 de diciembre de 1968, autorizó a la República Federal de Alemania a vender a precio reducido mantequilla de intervención fundida y envasada, a condición, entre otras cosas, de que las autoridades alemanas adoptaran las disposiciones necesarias para que el producto fuera empleado exclusivamente en territorio nacional para el consumo directo sin transformación previa; |
35 |
que dado que el Gobierno alemán hizo saber a la Comisión que no podía garantizar el respeto íntegro de esta condición por lo que respecta a determinadas cantidades de mantequilla, vendidas en 1970, pero que no habían llegado a la fase de comercio al por menor, fue autorizado, mediante Decisión de la Comisión de 19 de agosto de 1971, a convenir con los compradores la resolución de los contratos de venta; que como contrapartida a la devolución de la mantequilla, el organismo de intervención tenía que devolver al comprador el precio de compra y pagarle una indemnización a tanto alzado para cubrir los gastos de almacenamiento; que, sin embargo, el organismo de intervención alemán volvió a comprar la mantequilla a un precio más alto que el inicial, reembolsando además determinados gastos no previstos por la Decisión de la Comisión, consistentes en las pérdidas de intereses sufridas por los compradores; |
36 |
que el Gobierno demandante pretende que la Comisión debe declarar a cargo del FEOGA todos los gastos efectuados, así como los gastos reales de transformación de la mantequilla vendida, sin atenerse a los límites de los importes a tanto alzado que, en el caso de los gastos de permanencia en depósito y los gastos de transformación ocasionados al organismo de intervención por las medidas adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento no 804/68, habían sido fijados en virtud de las letras f) y h) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2306/70 del Consejo, de 10 de noviembre de 1970, relativo a la financiación de los gastos de intervención en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 249, p. 4); que, en efecto, el Gobierno demandante alega que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, debe considerarse que actuó en interés de la Comunidad, con arreglo a los principios que rigen la gestión de negocios ajenos sin mandato, y que además, la Comisión, antes de establecer los importes a tanto alzado a un nivel que no tenía en cuenta los costes reales de la operación, tuvo conocimiento del procedimiento seguido por el organismo de intervención. |
37 |
Considerando, sin embargo, que ninguno de los argumentos expuestos por el Gobierno demandante justifica que se incumplan las disposiciones exhaustivas de las letras f) y h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 2306/70, a cuyo tenor el FEOGA sólo puede costear los importes a tanto alzado pero no los gastos reales, en su caso, superiores; que, dado que los gastos considerados por este concepto no fueron efectuados, pues, con arreglo al Derecho comunitario, está justificada la negativa de la Comisión a declararlos con cargo al FEOGA. |
Costes de trituración y reenvasado del azúcar
38 |
Considerando que determinados importes cuya financiación por el FEOGA fue denegada por la Comisión constituyen gastos que el Gobierno demandante efectuó para la trituración y el reenvasado del azúcar vendido en virtud del Reglamento (CEE) no 822/70 de la Comisión, de 4 de mayo de 1970, relativo a una licitación permanente para la venta de azúcar blanco destinado a la alimentación animal y en posesión del organismo de intervención alemán (DO L 98, p. 7). |
39 |
Considerando que las autoridades alemanas procedieron a la trituración de determinadas cantidades de azúcar aglomeradas durante el período de almacenamiento para satisfacer la exigencia de su venta libre que establece el artículo 6 de este Reglamento para el azúcar objeto de licitación; que el Gobierno demandante dedujo los gastos de la operación del importe total de los ingresos obtenidos por las ventas que —a tenor de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2334/69 del Consejo, de 25 de noviembre de 1969, relativo a la financiación de los gastos de intervención en el sector del azúcar (DO L 298, p. 1)— se abonan en la cuenta abierta por el organismo de intervención para el cálculo de las pérdidas netas que pueden ser financiadas por el FEOGA con arreglo al artículo 2 del Reglamento. |
40 |
Considerando que el artículo 4 enumera, en su apartado 1, las partidas que se adeudan a esta cuenta y, en el apartado 2, las que se abonan en ella; que la partida definida en la letra a) del apartado 2 como «importe total de los ingresos obtenidos por las ventas realizadas […]» debe entenderse como importe bruto, sin deducir los costes de las ventas; que, entre las partidas que se pueden cargar en la cuenta a tenor del apartado 1 no figuran los gastos de que se trata; que, así pues, la enumeración de partidas que pueden cargarse a la cuenta del FEOGA debe considerarse exhaustiva; |
41 |
que en tales circunstancias, no es preciso examinar si la aglomeración del azúcar, que hizo necesaria la operación de trituración, se debía a un almacenamiento defectuoso, como pretende la Comisión, o si existía una laguna en la normativa comunitaria en la medida en que no preveía expresamente los gastos de que se trata, como pretende el Gobierno demandante; |
42 |
que debe concluirse que está justificada la negativa de la Comisión a declarar con cargo al FEOGA los gastos realizados por este concepto. |
Costas
43 |
Considerando que a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado; que a tenor del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal de Justicia, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de las partes, podrá imponerles el pago de sus propias costas en todo o en parte. |
44 |
Considerando que se ha desestimado una de las pretensiones formuladas por la Comisión y que han sido desestimadas las demás pretensiones formuladas por el Gobierno demandante; que procede, pues, que el Gobierno demandante cargue con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA decide: |
|
|
|
Kutscher Mertens de Wilmars Mackenzie Stuart Pescatore Sørensen O'Keeffe Bosco Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1979. El Secretario A. Van Houtte El Presidente H. Kutscher |
( 1 ) Lengua de procedimiento: alemán.