Asuntos acumulados 15/76 y 16/76
Gobierno francés
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«FEOGA»
Sumario de la sentencia
Recurso de anulación — Acto impugnado — Apreciación de la legalidad — Criterios
(Tratado CEE, art. 173)
Procedimiento por incumplimiento de los Estados miembros — Objeto — Declaración de incumplimiento — Renuncia al procedimiento por parte de la Comisión — Reconocimiento de la licitud del comportamiento impugnado — No
(Tratado CEE, art. 169)
Agricultura — Política Agrícola Común — Financiación por el FEOGA — Procedimiento de liquidación de cuentas — Objeto — Facultades de la Comisión — Límites
[Reglamento no 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2, letra b)J
Agricultura — Organización común de mercados — Ayudas — Pago que no se ajusta a la normativa comunitaria — Inobservancia de las formalidades de prueba — Consecuencias — Asunción por el FEOGA — Improcedencia — Regularización posterior — Efectos
[Reglamento no 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2, letra b)J
Derecho comunitario — Aplicación por los Estados miembros — Medidas unilaterales discriminatorias — Improcedencia
En el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado, debe apreciarse la legalidad del acto impugnado en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en le fecha en que se adoptó el acto.
El procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado tiene por objeto declarar y hacer cesar el comportamiento de un Estado miembro contrario al Derecho comunitario, quedando la Comisión en libertad, si el Estado miembro ha puesto fin al incumplimiento alegado, para renunciar al procedimiento, sin que ello, sin embargo, equivalga al reconocimiento de que el comportamiento impugnado es lícito.
El procedimiento de liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el FEOGA, en el estado actual del Derecho comunitario, tiene por objeto comprobar no sólo la veracidad y la conformidad a Derecho de los gastos, sino también el correcto reparto, entre los Estados miembros y la Comunidad, de las cargas financieras que derivan de la Política Agrícola Común. La Comisión no goza a este respecto de una facultad de apreciación que le permita hacer excepciones a las normas que regulan este reparto de cargas.
En los casos en que la normativa comunitaria de los mercados agrícolas sólo autorice el pago de una ayuda si se observan determinadas formalidades de prueba en el momento del pago, una ayuda pagada incumpliendo este requisito no es conforme con el Derecho comunitario y, en principio, el gasto correspondiente no puede imputarse al FEOGA al liquidar las cuentas de los Estados miembros para el ejercicio de que se trata, sin perjuicio de la posible facultad de la Comisión de tener en cuenta, en otro ejercicio, la presentación posterior de la prueba requerida.
En materia de aplicación de la normativa comunitaria, los Estados miembros no pueden adoptar unilateralmente medidas complementarias que puedan comprometer la igualdad de trato de los operadores económicos en el conjunto de la Comunidad y falsear así las condiciones de competencia entre los Estados miembros.