SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 14 de julio de 1976 ( *1 )

En el asunto 13/76,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el giudice conciliatore di Rovigo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gaetano Dona

y

Mario Mantero,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7, 48 y 59 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. R. Lecourt, Presidente; H. Kutscher y A. O'Keeffe, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y F. Capotorti, Jueces;

Abogado General: Sr. M.A. Trabucchi;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 7 de febrero de 1976, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 1976, el giudice conciliatore di Rovigo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diferentes cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 7, 48 y 59 de ese Tratado;

2

que las dos primeras cuestiones tienen por objeto determinar si los artículos 7, 48 y 59 del Tratado confieren a todos los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad el derecho a efectuar una prestación en cualquier lugar de la Comunidad y, en particular, si los jugadores de fútbol también tienen este derecho, en los casos en que sus prestaciones tienen carácter profesional;

3

que, mediante la tercera cuestión, planteada para el caso de que se responda afirmativamente a las dos primeras cuestiones, se solicita sustancialmente al Tribunal de Justicia que determine si también puede invocarse el mencionado derecho para obtener la no aplicación de normas en sentido contrario dictadas por una federación deportiva competente para regular el fútbol en el territorio de un Estado miembro;

4

que, finalmente, mediante la cuarta cuestión, planteada para el caso de que las tres primeras cuestiones reciban una respuesta afirmativa, se pide a este Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si el derecho de que se trata puede ser invocado directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales y si éstos tienen la obligación de protegerlo;

5

que estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre dos nacionales italianos que están en desacuerdo sobre la compatibilidad entre los citados artículos del Tratado y determinadas disposiciones del Reglamento orgánico de la Federación italiana del fútbol, según las cuales sólo los jugadores con licencia de esta Federación pueden participar en las competiciones como profesionales o semiprofesionales, y dicha licencia federativa sólo se concede, en principio, a los jugadores de nacionalidad italiana.

6

1)

Considerando que, según el artículo 7 del Tratado, en el ámbito de aplicación de éste se prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad;

que esta norma ha sido aplicada, en lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena y a las prestaciones de servicios, respectivamente, por los artículos 48 a 51 y 59 a 66 del Tratado, así como por los actos de las Instituciones comunitarias adoptados conforme a estos artículos;

7

que, en lo que se refiere a los trabajadores, el artículo 48 dispone que la libre circulación supone la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo;

8

que, según el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá «derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro»;

9

que, con respecto a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad, el artículo 59 dispone que las restricciones que existan en este ámbito serán suprimidas para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación;

10

que, en virtud del párrafo tercero del artículo 60, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

11

Considerando que de todo lo anterior resulta que es incompatible con la norma comunitaria toda disposición nacional que reserve a los nacionales de un Estado miembro una actividad incluida en el ámbito de aplicación de los artículos 48 a 51 o 59 a 66 del Tratado.

12

2)

Considerando que, dados los objetivos de la Comunidad, la práctica de los deportes es objeto del Derecho comunitario en cuanto constituya una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado;

que tal es el caso de la actividad de jugadores de fútbol profesionales o semiprofesionales, puesto que éstos ejercen una actividad retribuida o efectúan prestaciones de servicios retribuidas;

13

que, por consiguiente, cuando dichos jugadores tienen la nacionalidad de un Estado miembro se benefician, en todos los Estados miembros, de las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de servicios;

14

que, sin embargo, estas disposiciones no se oponen a una normativa o práctica que excluya a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros por motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al deporte como tal, como son, por ejemplo, los encuentros entre equipos nacionales de diferentes países;

15

que esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata debe, no obstante, limitarse a su propio objeto;

16

que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales calificar a la vista de las anteriores consideraciones, la actividad sometida a su apreciación.

17

3)

Considerando que, como el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch (36/74, ↔ Rec. p. 1405), la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad no sólo se impone a la actuación de las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios;

18

que de lo anterior resulta que, para apreciar la validez o los efectos de una disposición contenida en el reglamento de una organización deportiva, el Juez nacional debe tener en cuenta los artículos 7, 48 y 59 del Tratado, que tienen carácter imperativo.

19

Considerando que, en consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas que es incompatible con los artículos 7 y, según el caso, 48 a 51 o 59 a 66 del Tratado una normativa o práctica nacional, aunque haya sido adoptada por una organización deportiva, que reserva a los nacionales de ese Estado miembro el derecho a participar en partidos de fútbol, como jugadores profesionales o semiprofesionales, salvo que se trate de una normativa o práctica que excluya a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros por motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al deporte como tal.

20

4)

Considerando que, como el Tribunal de Justicia ya declaró, respectivamente, en sus sentencias de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn (41/74, ↔ Rec. p. 1337), y de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen (33/74, ↔ Rec. p. 1299), el artículo 48 por una parte y, el párrafo primero del artículo 59 y el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado, por otra -las dos últimas disposiciones, en todo caso, por cuanto tienen por objeto la supresión de toda discriminación contra el prestador por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que éste resida en un Estado miembro distinto de aquél donde se lleve a cabo la prestación-, tienen efecto directo en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y confieren a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.

Costas

21

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el giudice conciliatore di Rovigo, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el giudice conciliatore di Rovigo mediante resolución de 7 de febrero de 1976, declara:

 

1)

Es incompatible con los artículos 7 y según el caso, 48 a 51 o 59 a 66 del Tratado una normativa o práctica nacional, aunque haya sido adoptada por una organización deportiva, que reserva a los nacionales del Estado miembro el derecho de participar, como jugadores profesionales o semiprofesionales, en partidos de fútbol, salvo que se trate de una normativa o práctica que excluya a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros por motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al deporte como tal.

 

2)

El artículo 48, por una parte, y el párrafo primero del artículo 59 y el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado, por otra -las dos últimas disposiciones, en todo caso, por cuanto tienen por objeto la supresión de toda discriminación contra el prestador por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que éste resida en un Estado miembro distinto de aquél donde se lleve a cabo la prestación-, tienen efecto directo en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y confieren a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.

 

Lecourt

Kutscher

O'Keeffe

Mertens de Wilmars

Sørensen

Mackenzie Stuart

Capotorti

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 1976.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.