SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 26 de febrero de 1976 ( *1 )
En el asunto 52/75,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Cesare Maestripieri, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. Mario Cervino, edificio CFL, place de la Gare,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Embajador Sr. Adolfo Maresca, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Maria Braguglia, Adjunto al Abogado del Estado, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 de la Directiva 70/45 8/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; H. Kutscher y A. O'Keeffe, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
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1 |
Considerando que, mediante escrito presentado en la Secretaría el 10 de junio de 1975, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no haber aplicado en el plazo previsto en el artículo 43 de dicha Directiva la totalidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (DO L 225, p. 7; EE 03/04, p. 54; versión codificada que recoge las modificaciones posteriores en el DO C 66 de 1974, p. 62); |
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2 |
Considerando que el Consejo, consciente de que las disparidades existentes entre las normativas nacionales relativas a la utilización de las semillas de plantas hortícolas constituían un obstáculo a los intercambios entre los Estados miembros, pretendió establecer, mediante la Directiva de 29 de septiembre de 1970, normas comunes que establecieran exigencias comunes aplicables a la comercialización de dichas semillas tanto entre los Estados miembros como en los mercados nacionales; |
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3 |
que en dicha Directiva se fijó, para la aplicación de las medidas nacionales, un plazo que expiraba el 1 de julio de 1972. |
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Considerando que la Comisión alega que la República Italiana aún no ha adoptado las medidas necesarias para atenerse a las disposiciones de la Directiva relativas a
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5 |
Considerando que la República Italiana señala que las normas de eficacia general de la Directiva 70/458 fueron introducidas en el ordenamiento jurídico italiano mediante la Ley no 1096, de 25 de noviembre de 1971, reguladora de la producción y comercialización de semillas, así como mediante su Reglamento de ejecución, aprobado por Decreto del Presidente de la República no 1065, de 8 de octubre de 1973, y que, por otro lado, mediante Decreto del Presidente de la República de 26 de abril de 1973 se creó el registro de variedades de determinadas especies hortícolas; |
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que si bien admite el incumplimiento del plazo para la ejecución de las disposiciones de la Directiva mencionadas por la Comisión en el recurso, alega no obstante que dicho retraso estuvo justificado. |
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Considerando que, a este respecto, la República Italiana expone, en particular, que el plazo previsto en el artículo 43 de la Directiva era excesivamente corto; que la ejecución de las disposiciones específicas y precisas de la Directiva resultó muy compleja, de suerte que la armonización de las normas nacionales con dichas disposiciones de la Directiva requirió estudios pormenorizados, múltiples consultas con los sectores agrícolas interesados y numerosísimas reuniones interministeriales; |
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8 |
que la prueba del carácter inadecuado del plazo se desprende, a su entender, de la circunstancia de que ningún Estado miembro haya logrado respetar la fecha de 1 de julio de 1972 para la adaptación de su Derecho interno a la Directiva y que ésta no se produjo, en algunos Estados miembros, hasta junio y octubre de 1974; |
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9 |
que, de todos modos, un proyecto de Ley destinado a adaptar el ordenamiento jurídico italiano a la totalidad de la Directiva fue aprobado el 3 de diciembre de 1975 por la Cámara de Diputados, y que su aprobación figuraba, según el Gobierno italiano, en el orden del día de la sesión del Senado de 15 de enero de 1976, habiendo impedido su adopción en dicha fecha exclusivamente la crisis gubernamental. |
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10 |
Considerando que la aplicación exacta de una Directiva resulta aún de mayor importancia por cuanto las medidas de ejecución se dejan a la discreción de los Estados miembros y, de no alcanzarse los objetivos establecidos en los plazos señalados, dichos actos quedan desprovistos de eficacia; que si para los Estados miembros destinatarios las disposiciones de una Directiva tienen un efecto tan vinculante como cualquier otra norma del Derecho comunitario, con mayor razón tienen tal efecto las disposiciones relativas a los plazos de ejecución de las medidas previstas, en particular debido a que, expirados dichos plazos, la disparidad de los regímenes aplicados en los Estados miembros podría engendrar discriminaciones. |
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11 |
Considerando, por otra parte, que los retrasos en que hayan podido incurrir otros Estados miembros en la ejecución de las obligaciones impuestas por una Directiva no pueden ser invocados por un Estado miembro para justificar el incumplimiento, ni siquiera temporal, de las obligaciones que le incumben; que, en efecto, el Tratado no se limitó a crear obligaciones recíprocas entre los distintos sujetos a los que se aplica, sino que estableció un ordenamiento jurídico nuevo que regula las facultades, derechos y obligaciones de dichos sujetos, así como los procedimientos necesarios para que se declare y sancione toda infracción; |
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que, si el plazo para la ejecución de una Directiva resulta ser excesivamente corto, la única vía compatible con el Derecho comunitario consiste en que el Estado miembro interesado adopte, en el marco comunitario, las iniciativas apropiadas para obtener de la Institución comunitaria competente la necesaria prórroga del plazo; |
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que, a este respecto, cabe observar que en el caso de autos el Consejo decidió efectivamente una prórroga para la ejecución de determinadas disposiciones de la Directiva, en particular mediante la Directiva 72/418/CEE, de 6 de diciembre de 1972 (DO L 287, p. 22; EE 03/06, p. 144), y la Directiva 73/438 de 11 de diciembre de 1973 (DO L 356, p. 79; EE 03/07, p. 137). |
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Considerando, por último, que procede recordar que, con arreglo al artículo 169 del Tratado, los Estados miembros incurren en responsabilidad cualquiera que sea el órgano del Estado cuya actuación ha originado el incumplimiento, y que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por las Directivas comunitarias. |
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15 |
Considerando que por consiguiente, al no haber adoptado en el plazo establecido la totalidad de las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 70/458 del Consejo, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas, la República Italiana ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del Tratado. |
Costas
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16 |
Considerando que a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas; que han sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA decide: |
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Lecourt Kutscher O'Keeffe Donner Mertens de Wilmars Sørensen Mackenzie Stuart Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de febrero de 1976. El Secretario A. Van Houtte El Presidente R. Lecourt |
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.