SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 24 de junio de 1975 ( *1 )

En el asunto 8/75,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de France, Sala de lo Social, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Caisse primaire d'assurance maladie de Sélestat

y

Association du Foot-Ball Club d'Andlau,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones de los Reglamentos del Consejo no 3 y no 4, que establecen la legislación aplicable,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco (Ponente), P. Pescatore, H. Kutscher, M. Sørensen y A. O'Keeffe, Jueces;

Abogado General: Sr. J.P. Warner;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 4 de diciembre de 1974, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de enero de 1975, la Cour de cassation de France planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuestiones relativas a la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento no 3 del Consejo, relativas a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes y de su Reglamento de aplicación no 4;

2

que estas cuestiones se suscitaron en el curso de un litigio planteado ante dicho órgano jurisdiccional, referente a la reclamación de cotizaciones de la Seguridad Social dirigida, de conformidad con el régimen general francés de Seguridad Social, al empresario francés de cinco músicos de nacionalidad alemana, residentes en la República Federal de Alemania, que habían ejercido su actividad en Francia en 1970, con ocasión de tres bailes organizados por la Association du Foot-Ball Club d'Andlau.

Sobre la primera cuestión

3

Considerando que, en la primera cuestión se pregunta «si la legislación alemana de Seguridad Social es aplicable a un músico alemán, residente en Alemania, afiliado o no a una institución de Seguridad Social en la República Federal de Alemania, bien en calidad de empleado, bien en calidad de trabajador independiente, que ejerza de modo ocasional en Francia una actividad de artista de espectáculos que implique normalmente su sometimiento al régimen francés de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena y asimilados».

4

Considerando que, a tenor del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 3, «los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, ocupados en el territorio de otro Estado miembro, estarán sometidos a la legislación de este Estado, aunque el empresario o la empresa que les ocupa tenga su domicilio en el territorio de otro Estado miembro».

5

Considerando que el apartado 1 del artículo 13 del citado Reglamento introduce excepciones a este principio, fundamentalmente en los casos en que, por razón de la localización del domicilio social de la empresa o del empresario, sea imposible o injustificado someter al trabajador a la legislación del Estado en el que esté temporalmente empleado;

6

que, según los términos de la letra c) del párrafo primero del artículo 13, «los trabajadores por cuenta ajena o asimilados […] que ejerzan normalmente su actividad en el territorio de varios Estados miembros, estarán sometidos a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan»;

7

que, esta disposición pretende, fundamentalmente, evitar la acumulación de varias legislaciones nacionales, en el caso en que un trabajador, afiliado al régimen de Seguridad Social del Estado miembro en que resida, se desplace temporalmente por razón de su actividad, a otros Estados miembros, sin que por ello cambie de residencia;

8

que, por tanto, esta disposición supone, a efectos de su aplicación, que el trabajador esté afiliado a una institución de Seguridad Social del Estado en el que resida;

9

que, a falta de esta afiliación, la legislación aplicable se determina de acuerdo con el principio general del artículo 12 del Reglamento no 3, en la medida en que el trabajador cumpla, por razón de su actividad, los requisitos de afiliación previstos por la legislación sobre Seguridad Social del país de empleo;

10

que, además, cuando la letra c) del apartado 1 del artículo 13 se refiere a los trabajadores que ejerzan normalmente su actividad en varios Estados miembros, no pretende excluir de su ámbito de aplicación el caso del trabajador que, no cumpliendo los requisitos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 13, ejerza su actividad en un Estado miembro distinto al de residencia, de un modo no habitual, sino ocasional;

11

que, por estas razones, ha de responderse que un trabajador residente en un Estado miembro y que ejerza ocasionalmente su actividad en otro Estado miembro, estará sometido, en virtud del párrafo primero de la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento no 3, a la legislación del Estado de residencia, en tanto en cuanto esté afiliado, como trabajador por cuenta ajena o asimilado, al régimen de Seguridad Social de dicho Estado y que, a falta de tal afiliación, se halle sometido a la legislación social del Estado miembro en el que ejerza ocasionalmente su actividad.

Sobre la seguradla cuestión

12

Considerando que, en la segunda cuestión se plantea si, en caso de respuesta afirmativa a la primera, «la aplicación de los Reglamentos comunitarios tiene como consecuencia la exoneración de las cotizaciones normalmente adeudadas por el empresario francés a las instituciones francesas de Seguridad Social por el empleo en Francia de artistas de espectáculos, así como la creación de una situación más favorable para el citado empresario en caso de empleo de músicos alemanes que de músicos franceses».

13

Considerando que el artículo 8 del Reglamento no 3 prevé que «las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones, y podrán acogerse al beneficio de la legislación de Seguridad Social de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste»;

14

que, al igual que en la respuesta dada a la primera cuestión, las relaciones de Seguridad Social de que se trata, se rigen por la legislación del Estado de residencia del trabajador, en el caso de que se halle afiliado a una institución de Seguridad Social de este Estado;

15

que, por tanto, la obligación de abonar las cotizaciones previstas por la legislación de Seguridad Social se aplica igualmente al empresario establecido en otro Estado miembro en cuyo territorio el trabajador ejerce temporalmente su actividad;

16

que, según esta hipótesis, el artículo 51 del citado Reglamento prevé la recaudación de las cotizaciones que deben abonarse a una institución de alguno de los Estados miembros y determina las condiciones generales en las que esta recaudación podrá efectuarse en el territorio del Estado de empleo.

17

Por tanto, debe responderse a la segunda cuestión que, el empresario establecido en un Estado miembro distinto de aquel cuya legislación de Seguridad Social sea aplicable al trabajador, siempre que esté exento de cotizar a las instituciones de Seguridad Social de su propio Estado, deberá abonar las cotizaciones previstas por la legislación aplicable al trabajador.

Sobre la tercera cuestión

18

Considerando que, en la tercera cuestión se pregunta «si en caso de accidente de trabajo o in itinere ocurrido en Francia, los organismos franceses de Seguridad Social deberían o no abonar prestaciones a los músicos alemanes».

19

Considerando que el artículo 29 del Reglamento no 3, referente a los «accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» prevé, en su apartado 1, que «todo trabajador por cuenta ajena, o asimilado, víctima de un accidente de trabajo […] disfrutará, mientras se halle en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, de prestaciones en especie abonadas por la institución del lugar de residencia, o de estancia, con cargo a la institución competente»;

20

que, en virtud del apartado 6 del mismo artículo, las citadas prestaciones «son objeto de reembolso a las instituciones que las han abonado […]»;

21

que, por otra parte, el apartado 7 de este mismo artículo precisa, respecto del abono de prestaciones en metálico, que éstas «serán pagadas, con cargo a la institución competente, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable»;

22

que, en el caso de un trabajador por cuenta ajena, o asimilado, sometido a la legislación del Estado en el que reside y que ejerza ocasionalmente su actividad en otro Estado miembro, el «país competente», en el sentido de las citadas disposiciones, se identifica con el Estado de residencia, y la «institución social competente» con la de ese mismo Estado;

23

que, por tanto, ha de responderse que en caso de accidente de trabajo, incluido el accidente in itinere, sobrevenido a un trabajador por cuenta ajena, o asimilado, sometido a la legislación de su Estado de residencia y ocasionalmente empleado en el territorio de otro Estado miembro, la institución social de este último Estado, en tanto en cuanto institución del lugar donde se encuentra el trabajador, no deberá abonar, llegado el caso, y en virtud del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento no 3, más prestaciones en especie que las previstas por su propia legislación, y con cargo a la institución del Estado competente.

Costas

24

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de la CEE, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

25

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation de France mediante resolución de 4 de diciembre de 1974, declara:

 

1)

Un trabajador residente en un Estado miembro y que ejerza ocasionalmente su actividad en otro Estado miembro se hallará sometido, en virtud de la letra c) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 13, del Reglamento no 3, a la legislación del Estado de residencia, siempre que esté afiliado, como trabajador por cuenta ajena, o asimilado, al régimen de Seguridad Social de dicho Estado. A falta de tal afiliación, estará sometido a la legislación social del Estado miembro en el que ejerza ocasionalmente su actividad.

 

2)

En caso de accidente de trabajo, incluido el accidente in itinere, sobrevenido a un trabajador por cuenta ajena, o asimilado, sometido a la legislación de su Estado de residencia, y ocasionalmente empleado en el territorio de otro Estado miembro, la institución social de este último Estado, en tanto en cuanto institución del lugar donde se encuentra el trabajador, no deberá abonar, llegado el caso y en virtud del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento n o 3, más prestaciones en especie que las previstas por su propia legislación, con cargo a la institución del Estado competente.

 

Lecourt

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Donner

Monaco

Pescatore

Kutscher

Sørensen

O'Keeffe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de junio de 1975.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.