SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 21 de mayo de 1976 ( *1 )

En el asunto 26/74,

Société Roquette frères, Sociedad anónima francesa, con domicilio social en Lestrem (departamento de Pas-de-Calais), representada por Me Marcel Veroone, Abogado de Lille, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 2, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada sucesivamente por su Consejero Jurídico, Sr. Jacques H.J. Bourgeois, en calidad de Agente, y en la reapertura de la fase oral, por los Consejeros Jurídicos, Sres. Michel Van Ackere y Richard Wainwright, en calidad de Coagentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico Sr. Mario Cervino, Edificio CFL, place de la Gare,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, en el ámbito de los montantes compensatorios monetarios,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; H. Kutscher y A. O'Keeffe, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Trabucchi;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 1974, la demandante interpuso un recurso, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del 215 del Tratado, que tiene por objeto que la Comunidad le repare el daño causado por efecto del Reglamento (CEE) no 218/74 de la Comisión, de 25 de enero de 1974 (DO L 24, p. 1), que establecía los montantes compensatorios monetarios para la exportación de productos amiláceos de la República Francesa o, en su caso, para la importación de dichos productos, con incumplimiento de los criterios establecidos por el Reglamento (CEE) no 974/71, de 12 de mayo de 1971, relativo a ciertas medidas de política coyuntural a adoptar en el sector agrícola tras la ampliación temporal del margen de fluctuación de las monedas de ciertos Estados miembros (DO L 106, p. 1), modificado posteriormente, en particular, por el Reglamento (CEE) no 509/73 del Consejo, de 22 de febrero de 1973 (DO L 50, p. 1);

2

que, en su demanda inicial, la demandante había reclamado la devolución de los montantes compensatorios a la exportación pagados en el período del 28 de enero al 21 de octubre de 1974, los intereses sobre estas cantidades así como la indemnización de daños y perjuicios por la perturbación causada en su empresa, tanto por la influencia en su tesorería de los pagos efectuados como por la desigualdad de las condiciones de competencia que sufrió por la incidencia económica del Reglamento no 218/74;

3

que, paralelamente a este recurso, la demandante ejercitó ante el tribunal d'instance de Lille una acción para la devolución de los montantes compensatorios debatidos y el pago de intereses de demora al tipo legal sobre las mismas sumas;

4

que en el marco de este litigio, el tribunal planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, cuestiones prejudiciales relativas a la conformidad de la aplicación de los montantes compensatorios a la exportación de los productos amiláceos, establecida por el Reglamento no 218/74 de la Comisión, con los Reglamentos del Consejo nos 974/71 y 509/73;

5

que en la sentencia de 12 de noviembre de 1974, Société Roquette (34/74, Rec. p. 1217), en respuesta a estas cuestiones el Tribunal de Justicia declaró que, para el período contemplado, la fijación de los montantes compensatorios para los productos de que se trata por el Reglamento no 218/74 de la Comisión, no se ajustaba a lo dispuesto por los Reglamentos de base del Consejo;

6

que, tras esta sentencia, la demandante obtuvo la condena del Estado francés a la devolución de los montantes compensatorios objeto del litigio, por una sentencia del tribunal d'instance de 22 de abril de 1975;

7

que, por otra parte, en la misma sentencia el tribunal d'instance declaró infundada la pretensión de pago de intereses de demora al tipo legal sobre las sumas devueltas;

8

que, tras esta resolución, la demandante modificó sus pretensiones y reclama tan sólo a la Comunidad

a)

el pago de intereses al tipo adecuado, sobre los montantes compensatorios pagados y

b)

una «indemnización simbólica» como reparación del perjuicio que sufrió por la desigualdad de condiciones de competencia causada por la medida adoptada por la Comisión.

Sobre la cuestión de los intereses

9

Considerando que de las disposiciones relativas a los recursos propios de las Comunidades, a saber la Decisión del Consejo de 21 de abril de 1970 (DO L 94, p. 19) y el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2/71 del Consejo, de 2 de enero de 1971, para la aplicación de aquélla (DO L 3, p. 1) en relación con el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/3, p. 220) se infiere que compete a las autoridades nacionales garantizar, por cuenta de la Comunidad y de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho comunitario, la recaudación de un cierto número de gravámenes, entre ellos, los montantes compensatorios monetarios;

10

que, de acuerdo con el artículo 6 de la Decisión de 21 de abril de 1970, recogido por el artículo 1 del Reglamento no 2/71, estas recaudaciones se realizan por los Estados miembros de acuerdo con sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas;

11

que los litigios relativos a la devolución de los montantes percibidos por cuenta de la Comunidad están, por lo tanto, comprendidos dentro del ámbito de la competencia de los órganos jurisdiccionales internos y deben ser resueltos por éstos conforme a su Derecho nacional, en la medida en que el Derecho comunitario no haya regulado la materia;

12

que, a falta de disposiciones comunitarias sobre este punto, corresponde actualmente a las autoridades nacionales regular, en caso de devolución de gravámenes indebidamente percibidos, todas las cuestiones accesorias relativas a esta devolución, como el eventual pago de intereses;

13

que el tribunal d'instance era, pues, el único competente para decidir sobre el pago de intereses y que, conforme a esta competencia, resolvió esta cuestión en su sentencia de 22 de abril de 1975, contra la que, por lo demás, no se interpuso apelación;

14

que, en estas circunstancias, ha de declararse la inadmisibilidad de la pretensión de pago de intereses sobre las sumas indebidamente percibidas.

Sobre la indemnización reclamada por la alteración de las condiciones de competencia

15

Considerando que del escrito complementario presentado tras la sentencia del tribunal d'instance se deduce que la devolución de los montantes compensatorios indebidamente percibidos repara, a satisfacción de la demandante, la desventaja que experimentó en sus propias operaciones de exportación;

16

que el daño que la demandante alega haber sufrido se debe, según sus manifestaciones, a que los competidores extranjeros se habían beneficiado, gracias al pago de los montantes compensatorios a la importación en Francia de productos amiláceos, de condiciones de comercialización más ventajosas que las de la demandante y, por esta razón, se falsearon las condiciones de competencia en perjuicio de esta última;

17

que, en apoyo de esta alegación, la demandante ha presentado datos estadísticos para probar el aumento global, durante el período considerado, de las importaciones de productos amiláceos en la República Francesa;

18

que, como ella misma admite la dificultad de probar la exacta incidencia de esta evolución sobre sus intereses comerciales, la demandante se limita a pedir una indemnización simbólica en reparación del daño sufrido;

19

que, por su parte, la Comisión ha rechazado el carácter probatorio de estas estadísticas, señalando en particular, que durante el mismo período las exportaciones francesas hacia los otros Estados miembros habían también aumentado notablemente e, incluso, para algunos de dichos productos, en una proporción muy superior a las importaciones;

20

que esta comprobación bastaría para demostrar que el movimiento coyuntural indicado por la demandante no tenía su origen en la creación de los montantes compensatorios impugnados.

21

Considerando que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 215, la Comunidad debe reparar, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros «los daños causados por sus Instituciones»;

22

que, incluso suponiendo que la ilicitud del Reglamento no 218/74 de la Comisión, en relación con los Reglamentos de base del Consejo, declarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1974, pudiera generar la responsabilidad de la Comunidad, resulta que la demandante no ha probado la realidad del daño que pretende haber sufrido;

23

que, instada expresamente por el Tribunal de Justicia a completar sobre este punto la fundamentación de su demanda, la demandante se limitó a presentar estadísticas globales de insegura interpretación, sin aportar la prueba de un perjuicio concreto que hubiera sufrido específicamente en sus negocios y la relación de causalidad entre este perjuicio y las medidas establecidas por la Comisión;

24

que el haber reducido su pretensión a una indemnización simbólica no dispensa a la demandante de presentar pruebas concluyentes del daño sufrido;

25

que esta pretensión de la demanda debe ser desestimada.

Costas

26

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

27

que han sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante;

28

que, por lo tanto, debe ser condenada en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la parte demandante.

 

Lecourt

Kutscher

O'Keeffe

Donner

Mertens de Wilmars

Pescatore

Mackenzie Stuart

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de mayo de 1976.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.