SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 3 de julio de 1974 ( *1 )

En el asunto 9/74,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bayerisches Verwaltungsgericht, Sala Tercera, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Donato Casagrande, de Múnich,

y

Landeshauptstadt München,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner (Ponente) y M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;

Abogado General: Sr. J.P. Warner;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 14 de diciembre de 1973, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de febrero de 1974, el Bayerisches Verwaltungsgericht (Tribunal Contencioso Administrativo de Baviera) de Múnich planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad;

que a tenor de la resolución de remisión, el demandante en el litigio principal, de nacionalidad italiana e hijo de un trabajador italiano en la República Federal de Alemania, cursó estudios de enseñanza secundaria en Múnich durante el año escolar 1971/1972 y solicitó al Ayuntamiento de Múnich, parte demandada en el litigio principal, la concesión de una ayuda para fomentar la formación que se eleva a 70 DM mensuales, establecida en el artículo 2 de la Ley de Baviera sobre Fomento de la Formación Escolar y Universitaria (Bayerisches Ausbildungsforderungsgesetz);

que al haber denegado la parte demandada en el litigio principal dicha ayuda basándose en que el artículo 3 de la mencionada Ley sólo se aplica a los alemanes, a los apátridas y a los extranjeros que gocen del derecho de asilo, se pregunta si este artículo 3 es compatible con el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento no 1612/68.

2

Considerando que, si bien en el marco del procedimiento del artículo 177, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la interpretación o la validez de disposiciones legislativas nacionales, es, sin embargo, competente para interpretar el artículo 12 del Reglamento no 1612/68 y para declarar si este artículo se refiere o no a la aplicación de medidas de fomento de la formación como la ayuda controvertida.

3

Considerando que en virtud de este artículo 12 «los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro, si esos hijos residen en su territorio», «los Estados miembros están obligados a fomentar» las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones»;

que en virtud del quinto considerando del Reglamento, éste se adopta especialmente debido a que «para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre circulación exige […] que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer venir a su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida»;

4

que esta integración supone que, en caso de que un hijo de trabajador extranjero desee asistir a la escuela secundaria, ese hijo pueda beneficiarse de las ventajas establecidas en la legislación del país de acogida para fomentar la formación, en las mismas condiciones que sus nacionales;

que, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, los Estados miembros fomentarán las iniciativas que permitan a esos hijos seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones, resulta que este artículo está destinado a alentar esfuerzos especiales con objeto de asegurarles, en condiciones de igualdad, el beneficio de recibir enseñanza y de aprovechar los medios de formación disponibles;

que al disponer que los hijos que se trata serán admitidos en los cursos de enseñanza «en las mismas condiciones que los nacionales» del Estado de acogida, el artículo 12 no sólo se refiere a las normas relativas a la admisión, sino también a las medidas generales que faciliten la asistencia a dichos cursos de enseñanza.

5

Considerando que la Staatsanwaltschaft ante el Verwaltungsgericht, que interviene en el asunto principal, también alega que la política de la enseñanza y de la formación es competencia de los Estados miembros;

que en la República Federal de Alemania, dicha política es, en su mayor parte, competencia de los Länder, procede preguntarse si el artículo 12 no sólo se aplica a las condiciones determinadas por la normativa que emana del poder central, sino también de las condiciones impuestas por las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado, miembro de un Estado federal, o por otras entidades territoriales.

6

Considerando que, si bien la política de enseñanza y de formación no forma parte como tal de los ámbitos que el Tratado somete a la competencia de las Instituciones comunitarias, no por ello se deduce que el ejercicio de las competencias cedidas a la Comunidad se encuentre limitado de alguna manera si puede afectar a las medidas adoptadas para ejecutar una política como la de la enseñanza y formación;

que, especialmente, los Capítulos 1 y 2 del Título III del Tratado contienen disposiciones cuya aplicación puede incidir en esta política;

que, en lo que respecta al artículo 12 del Reglamento no 1612/68, si la determinación de las condiciones en él contempladas depende, pues, de las autoridades competentes en virtud del Derecho interno, dichas condiciones deben, sin embargo, aplicarse sin discriminación entre los hijos de trabajadores nacionales y los trabajadores nacionales de otro Estado miembro que residen en el mismo territorio;

que, además, según el artículo 189 del Tratado, dado que los Reglamentos tienen un alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro, carece de importancia que las condiciones de que se trata sean establecidas mediante normas adoptadas por el poder central, por las autoridades de un Estado que sea miembro de un Estado federal o por otras entidades territoriales, o bien por autoridades equiparadas en virtud del Derecho nacional.

Costas

7

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bayerische Verwaltungsgericht de Múnich mediante resolución de 14 de diciembre de 1973, declara:

 

Al disponer que los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, «en las mismas condiciones que los nacionales» del Estado de acogida, el artículo 12 del Reglamento no 1612/68 no sólo se refiere a las normas relativas a la admisión, sino también a las medidas generales que faciliten la asistencia a dichos cursos de enseñanza.

 

Lecourt

Donner

Sørensen

Monaco

Mertens de Wilmars

Pescatore

Kutscher

Ó Dálaigh

Mackenzie Stuart

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de julio de 1974.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.