SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 8 de mayo de 1974 ( *1 )
En el asunto 183/73,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Osram GmbH, Múnich,
y
Oberfinanzdirektion Frankfurt/Main,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las partidas arancelarias 70.11, 85.20 y 70.21 del Arancel Aduanero Común en relación con la clasificación de determinados reflectores destinados a la fabricación de lámparas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner, y M. Sørensen (Ponente), Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Trabucchi;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
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1 |
Considerando que, mediante resolución de 16 de octubre de 1973, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 1973, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC»); |
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2 |
que de la resolución de remisión se desprende que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio relativo a un dictamen oficial de clasificación arancelaria, vinculante para la Administración («verbindliche Zolltarifauskunft»), que emitió una Autoridad aduanera alemana el 11 de agosto de 1970 en relación con la clasificación de reflectores y lentes de vidrio prensado, destinados a la fabricación de ciertas lámparas eléctricas especiales; |
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3 |
que el proceso de fabricación de dichas lámparas, a diferencia de las eléctricas tradicionales, no requiere la utilización de una ampolla de vidrio terminado, sino la de reflectores de vidrio, de forma cónica, abiertos, los cuales, previo montaje de los elementos eléctricos, se cierran mediante lentes soldadas sobre sus bordes. |
Sobre las cuestiones primera y segunda
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4 |
Considerando que mediante las dos primeras cuestiones planteadas se pretende obtener la interpretación de los términos «ampollas […] de vidrio, abiertas, no terminadas» en el sentido de la partida 70.11 del AAC; |
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5 |
que del texto de la partida 70.11, en sus diferentes versiones lingüísticas, se desprende que la misma se refiere no sólo a los objetos de vidrio utilizados en la fabricación de lámparas eléctricas según los procedimientos tradicionales, sino a cualesquiera objetos de vidrio destinados a la fabricación de dichas lámparas, independientemente del procedimiento; que dicha interpretación está confirmada por las Notas Explicativas de la Nomenclatura de Bruselas relativas a la partida 70.11, de las que se desprende claramente que las características y las propiedades objetivas de los productos relativos a dicha partida recaen esencialmente en su utilización para la fabricación de lámparas y tubos eléctricos. |
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6 |
Considerando que la partida 70.11, según el texto de las lenguas oficiales de la Comunidad antes de 1973, se aplicaba únicamente a los productos «no terminados»; que este término debe interpretarse de conformidad con la primera frase de la Regla General para la interpretación 2 a) del Título I del AAC; que en virtud de dicha Regla, «cuando en una partida del Arancel Aduanero Común se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado»; que el problema de si los productos objeto del litigio principal, en realidad, reúnen los requisitos aludidos guarda relación con la aplicación más que con la interpretación del AAC y por lo tanto está comprendido dentro de la competencia del Juez nacional. |
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7 |
Considerando que, si bien es cierto que no puede entenderse que el concepto de producto no terminado comprende cada una de las partes separadas de que se compone un producto, debe tenerse en cuenta la segunda frase de la Regla General para la interpretación 2 a) del Título I del AAC, la cual dispone que cualquier referencia a un artículo en una partida determinada del Arancel «alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía»; que del texto de este precepto se desprende que el mismo únicamente puede aplicarse con la condición de que las partes no montadas hayan sido presentadas simultáneamente para su despacho en aduana; que, por otra parte debe tenerse en cuenta la Nota Explicativa de la Nomenclatura de Bruselas relativa a dicho precepto, de acuerdo con la cual se considera como artículo desmontado «aquel artículo cuyos diferentes elementos deban ensamblarse bien sea utilizando medios sencillos […], bien, por ejemplo, mediante remaches o soldadura, con la condición, no obstante, de que se trate claramente de simples operaciones de montaje»; que corresponde al Juez nacional determinar si en realidad, la fundición de lentes sobre los reflectores controvertidos, reúne dichos requisitos. |
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8 |
Considerando que las dos frases de la Regla para la interpretación 2 a) del Título I se insertaron en el AAC, con efectos a partir del 1 de enero de 1972, como consecuencia de una Recomendación adoptada el 9 de junio de 1970 por el Consejo de Cooperación Aduanera y que adoptaron los Estados miembros de la Comunidad en virtud de la Decisión del Consejo de 21 de junio de 1971 (DO L 137, p. 10); que procede considerar que dichas Reglas para la interpretación se establecieron con ánimo de generalizar unas prácticas interpretativas consagradas por disposiciones de carácter especial, para la totalidad del Arancel, de forma que no suponen una innovación jurídica sino que las mismas se aplican a las importaciones ya realizadas antes del 1 de enero de 1972. |
Sobre la tercera cuestión!
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9 |
Considerando que, mediante la tercera cuestión se pregunta si los artículos de vidrio cónicos y abiertos sobre dos lados corresponden a la partida 70.11 o, por contra, a las partidas 85.20 o 70.21. |
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10 |
Considerando que, como ya se ha indicado, corresponde al Juez nacional determinar si, en realidad, los objetos litigiosos reúnen los requisitos para su clasificación en una u otra partida arancelaria y que, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones del Arancel; |
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11 |
que la partida 70.21 se refiere a «las demás manufacturas del vidrio» y la pártida 85.20 a las «lámparas y tubos eléctricos […]», con inclusión de las «partes y piezas sueltas» (presente subpartida C); que la Nota 1 b) del Capítulo 85 del Arancel dispone que se excluyen de este Capítulo «las manufacturas de vidrio de la partida 70.11»; que de ello se desprende que un producto que no esté comprendido en la partida 70.11 puede estarlo en el Capítulo 85; |
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que la Regla General para la interpretación 3 a) del Título I dispone que la partida más específica debe tener prioridad sobre las partidas más genéricas; que la partida 85.20 C («Lámparas y tubos eléctricos […]: Partes y piezas sueltas») es más específica que la partida residual 70.21 («otras manufacturas de vidrio»); que, no obstante, la Comisión ha manifestado que mediante una nota explicativa relativa a la subpartida 85.20 C, se pronunció a favor de excluir de la misma a «los elementos de vidrio destinados a ser utilizados como envoltura de las lámparas o tubos (70.21)»; que, a pesar de que las Notas Explicativas de la Comisión constituyen un elemento importante de interpretación del Arancel Aduanero Común, no pueden modificar su texto, en el que se incluyen las notas introductorias de los Capítulos que forman parte íntegramente del Arancel; |
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que, por lo tanto, de lo anterior procede inferir que la partida 85.20 C debe interpretarse en el sentido de que la misma comprende los artículos de vidrio destinados a utilizarse como envoltura de lámparas eléctricas y a las que no se refiera la partida 70.11. |
Costas
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14 |
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso; |
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15 |
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 16 de octubre de 1973, declara: |
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Lecourt Donner Sørensen Monaco Mertens de Wilmars Pescatore Kutscher Ó Dálaigh Mackenzie Stuart Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 1974. El Secretario A. Van Houtte El Presidente R. Lecourt |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.