Asunto 127/73

Belgische Radio en Televisie y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs

contra SV SABAM y NV Fonior

Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel

«BRT - I»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Cuestiones prejudiciales — Procedimiento — Organo jurisdiccional nacional — Competencia

    (Tratado CEE, art. 177; Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, art. 20)

  2. Competencia — Prácticas colusorias — Posiciones dominantes en el mercado — Prohibición — Efecto directo — Derechos individuales — Tutela por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales

    (Tratado CEE, arts. 85 y 86)

  3. Competencia — Prácticas colusorias — Posiciones dominantes en el mercado — Prohibición — Aplicación — Autoridades de los Estados miembros — Concepto — Organos jurisdiccionales nacionales — Competencias

    (Tratado CEE, arts. 85, 86 y 88; Reglamento no 17 del Consejo, art. 9)

  1.  El Tratado confiere al órgano jurisdiccional nacional la facultad de apreciar si es necesaria una decisión sobre una cuestión de Derecho comunitario para poder dictar su sentencia.

    En consecuencia, debe proseguir el procedimiento previsto en el artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, mientras no se revoque o se anule la petición del Juez nacional.

  2.  Dado que, por su misma naturaleza, las prohibiciones del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 pueden producir efectos directos en las relaciones entre particulares, dichos artículos crean directamente derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar.

  3.  El hecho de que la expresión «autoridades de los Estados miembros», que figura en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17, comprenda en determinados Estados miembros a los órganos jurisdiccionales especialmente encarga dos de aplicar la normativa nacional sobre la competencia o de controlar la legalidad de esta aplicación por las autoridades administrativas, no puede dispensar de resolver a un órgano jurisdiccional ante el que se invoca el efecto directo de los artículos 85 y 86.

    La competencia de dicho órgano jurisdiccional para plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial ño puede verse afectada en virtud del artículo 9 del Reglamento no 17. No obstante, si la Comisión inicia un procedimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 17, dicho órgano jurisdiccional, si lo estima necesario por motivos de seguridad jurídica, puede suspender el procedimiento a la espera del resultado de la actuación de la Comisión.