SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 11 de diciembre de 1973 ( *1 )

En el asunto 120/73,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht de Frankfurt, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gebr. Lorenz GmbH, con domicilio social en 675 Kaiserslautern, Denisstrasse,

y

República Federal de Alemania, representada por el Bundesamt für gewerbliche Wirtschaft, Frankfurt am Main, Bockenheimer Landstrasse 38,

apoyada por

Land de Renania Palatinado, representado por el Ministro de Economía y Transportes, 65 Maguncia,

parte coadyuvante,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 93 del Tratado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner y M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars (Ponente), P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 19 de marzo de 1973, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 1973, el Verwaltungsgericht de Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones relativas a la interpretación del apartado 3 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

que estas cuestiones se refieren a las modalidades de control preventivo de las ayudas de Estado y, en particular, a los efectos del retraso de la Comisión en pronunciarse sobre los proyectos que se le notifican o en iniciar el procedimiento de declaración de su incompatibilidad con el mercado común o de la omisión de dicha intervención.

2

Considerando que el artículo 93 establece un procedimiento que permite a la Comisión descubrir las ayudas de Estado incompatibles, en virtud del artículo 92 del Tratado, con el mercado común y ordenar a su eliminación o prohibir su ejecución;

que su apartado 1, relativo a las ayudas existentes, otorga competencia a la Comisión para obligar al Estado miembro de que se trate, después de un procedimiento de examen contradictorio descrito en el apartado 2, a suprimirlas o a modificarlas en el plazo que ella fije;

que en su apartado 3 este artículo somete a un control preventivo los proyectos de ayudas nuevas o de modificación de las ayudas existentes y dispone que «la Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva».

3

Considerando que, al declarar que la Comisión debe ser informada de los proyectos de ayudas nuevas o de modificación de las ayudas existentes «con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones», los autores del Tratado pretendieron proporcionar a esta Institución un plazo de reflexión y de investigación suficiente para formarse una primera opinión sobre la conformidad, en todo o en parte, con el Tratado de los proyectos que se le han notificado;

que, sólo después de haber tenido la posibilidad de formarse esta opinión la Comisión está obligada, si considera el proyecto incompatible con el mercado común, a iniciar sin demora el procedimiento contradictorio establecido en el apartado 2 del artículo 93, requiriendo al Estado miembro a que presente sus observaciones.

4

Considerando que, conforme a la última frase del artículo 93, el Estado miembro al que se refiera el procedimiento no puede ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva;

que el objetivo perseguido por el apartado 3 del artículo 93, consistente en evitar la ejecución de ayudas contrarias al Tratado, implica que esta prohibición produce ya sus efectos durante toda la fase preliminar;

que, aunque esta fase debe proporcionar a la Comisión un plazo adecuado, no obstante, la Comisión debe obrar con la debida diligencia y tener en cuenta el interés de los Estados miembros en conocer rápidamente su postura en ámbitos en los que la necesidad de intervenir puede revestir urgencia a causa del efecto que estos Estados miembros esperan de las medidas de fomento proyectadas;

que, a falta de determinación de este plazo mediante un Reglamento, los Estados miembros no pueden poner fin unilateralmente a esta fase preliminar de la que precisa la Comisión para cumplir su misión;

que, no obstante, no puede considerarse que la Comisión haya actuado con la diligencia debida si deja de adoptar una postura en un plazo razonable;

que, a este respecto, procede inspirarse en los artículos 173 y 175 del Tratado, que se aplican a situaciones similares y establecen un plazo de dos meses;

que, si bien, transcurrido este plazo, el Estado miembro interesado puede ejecutar el proyecto, sin embargo, los imperativos de seguridad jurídica exigen que previamente advierta de ello a la Comisión.

5

Considerando, por otra parte, que si bien, en interés de una buena administración, cuando la Comisión entienda, después del examen preliminar al que haya procedido, que la ayuda es conforme al Tratado, debe comunicarlo al Estado interesado, no obstante, no está obligada a adoptar a este respecto una decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado, puesto que el artículo 93 impone dicho acto jurídico sólo al término del procedimiento contradictorio;

que, del hecho de que la Comisión no estimara que debía iniciar, en el plazo razonable contemplado anteriormente, el procedimiento de investigación contradictorio, no se puede deducir que la medida de ayuda sea compatible con el Tratado;

que, en efecto, el apartado 1 del artículo 93 obliga a la Comisión a proceder junto con los Estados miembros a un examen permanente de los regímenes de ayudas existentes;

que una ayuda ejecutada, en caso de silencio de la Comisión una vez transcurrido el plazo necesario para su primer examen, estará sometida, como ayuda existente, a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 93.

6

Considerando que, por lo tanto, hay que responder a las cuestiones planteadas, en primer lugar, que el apartado 3 del artículo 93 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que, si la Comisión, en el curso de la fase preliminar, llega a la conclusión de que no ha lugar a iniciar el procedimiento contradictorio, no está obligada a adoptar una decisión en el sentido del artículo 189;

que esta misma disposición implica, por otra parte, que, si la Comisión, después de haber sido informada por un Estado miembro de un proyecto de concesión o modificación de una ayuda, no inicia el procedimiento contradictorio, este Estado puede, una vez expirado el plazo suficiente para proceder al primer examen del proyecto, ejecutar la ayuda proyectada, siempre que haya advertido previamente de ello a la Comisión, puesto que dicha ayuda pasa a formar parte del régimen de ayudas existentes;

que, habida cuenta del tenor de las respuestas dadas a las cuestiones a), b) y c), la cuestión d) carece de contenido.

7

Considerando que, mediante la última cuestión, se pregunta si el concepto de «Estado miembro» que figura en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado debe entenderse en el sentido de que los particulares poseen un derecho directo a que se respete esta disposición o si, al menos, ésta obliga al órgano jurisdiccional nacional a tener en cuenta de oficio la nulidad de una Ley que conceda una ayuda a pesar de la prohibición de ejecución establecida en el apartado 3 del artículo 93.

8

Considerando que, como ya se declaró en la sentencia de 15 de julio de 1964 (6/64,↔ Rec. p. 1141), la prohibición de ejecución contemplada en la última frase del apartado 3 del artículo 93 tiene efecto directo y engendra, en favor de los particulares, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar;

que el carácter inmediatamente aplicable de esta prohibición se extiende a la totalidad de su período de eficacia;

que, de esta manera, el efecto directo de la prohibición se extiende a cualquier ayuda que se haya ejecutado sin haber sido notificada y, en caso de notificación, se produce durante la fase preliminar y, si la Comisión inicia el procedimiento contradictorio, hasta la decisión definitiva.

9

Considerando, en relación a la segunda parte de esta cuestión, que, si bien el efecto directo de la mencionada prohibición obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a aplicarla, sin que le sean oponibles normas de Derecho nacional, cualquiera que sea su naturaleza, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar el procedimiento jurídico necesario para alcanzar este resultado.

Costas

10

Considerando que los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales del Gobierno de la República Federal de Alemania, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica europea y, en especial, sus artículos 92, 93, 173, 175 y 177;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht de Frankfurt am Main mediante resolución de 19 de marzo de 1973, declara:

 

1)

La tercera frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que, si la Comisión, en el curso del examen preliminar de la ayuda que le ha sido notificada, llega a la conclusión de que no procede iniciar el procedimiento contradictorio, no está obligada a adoptar una decisión en el sentido del artículo 189.

 

2)

Si la Comisión, después de haber sido informada por un Estado miembro de un proyecto de concesión o modificación de una ayuda, no inicia el procedimiento contradictorio establecido en el apartado 2 del artículo 93, requiriendo al Estado miembro interesado para que presente sus observaciones, este último puede, una vez expirado el plazo suficiente para proceder a su primer examen, ejecutar la ayuda proyectada siempre que haya advertido previamente de ello a la Comisión, puesto que dicha ayuda pasa a formar parte del régimen de ayudas existentes.

 

3)

El efecto directo de la prohibición, impuesta al Estado miembro interesado, de ejecutar las medidas de ayuda proyectadas se extiende a cualquier ayuda que se haya ejecutado sin haber sido notificada y, en caso de notificación, se produce durante la fase preliminar y, si la Comisión inicia el procedimiento contradictorio, hasta la decisión definitiva. Durante todo este período, dicha prohibición engendra, en favor de los particulares, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar.

 

4)

Si bien el efecto directo de la última frase del artículo 93 obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a aplicar esta disposición sin que le sean oponibles normas de Derecho nacional, cualquiera que sea su naturaleza, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar el procedimiento jurídico necesario para alcanzar este resultado.

 

Lecourt

Donner

Sørensen

Monaco

Mertens de Wilmars

Pescatore

Kutscher

Ó Dálaigh

Mackenzie Stuart

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 1973.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán