SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 7 de noviembre de 1973 ( *1 )

En el asunto 51/73,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Centrale Raad van Beroep de Utrecht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bestuur der Sociale Verzekeringsbank, Amsterdam,

y

B. Smieja, domiciliada en Essen-Küpferdreh (RFA),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 8 y del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958 (DO 1958, 30, p. 561), relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes y del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner y M. Sørensen (Ponente), Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, C.Ó Dálaigh, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Trabucchi;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 8 de marzo de 1973, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 1973, el Centrale Raad van Beroep planteó determinadas cuestiones relativas a la interpretación de los Reglamentos del Consejo no 3, de 3 de diciembre de 1958, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes y no 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena;

2

que se pregunta fundamentalmente si debe considerarse que el concepto de «legislación» de los Estados miembros que figura en el artículo 8 y en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 3 y en el artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71, se refiere a la legislación nacional tal y como aparece después de la recepción del Derecho comunitario o a la legislación nacional en sentido formal, independientemente de las modificaciones efectuadas por los Reglamentos citados;

3

que se pregunta, por otra parte, cuál es el sentido de la palabra «adquiridos» que figura en el apartado 1 de los artículos 10 de los Reglamentos n os 3 y 1408/71.

4

Considerando que de la resolución de remisión se deduce que la demandante en el procedimiento principal, de nacionalidad alemana y domiciliada actualmente en Alemania después de haber estado empleada anteriormente en los Países Bajos, una vez alcanzada la edad de 65 años en 1970, solicitó acogerse a los beneficios del régimen establecido en el artículo 43 de la Ley neerlandesa relativa al Seguro General de Vejez (AOW), a efectos del cálculo de su pensión de vejez con arreglo a la legislación neerlandesa;

5

que este régimen se aplica a todas las personas que, sin haber alcanzado la edad de 65 años el 1 de enero de 1957, hayan tenido su domicilio en los Países Bajos durante los seis años siguientes en el momento de cumplir los 59 años. No obstante, el artículo 44 de la Ley establece que únicamente se beneficiarán de las ventajas que se derivan del artículo 43 las personas que: «a) posean la nacionalidad neerlandesa y b) residan en el Reino de los Países Bajos»;

6

que de los autos se desprende que la demandante del procedimiento principal está asimilada, con arreglo a las disposiciones neerlandesas relativas a la aplicación del artículo 43, a las personas que hayan tenido su domicilio en los Países Bajos durante los seis años siguientes al momento de cumplir los 59 años, aunque haya residido en Alemania durante el período decisivo;

7

que, por consiguiente, parece que el único aspecto discutido es si puede considerarse que dicha persona ha cumplido el requisito de residencia establecido en el artículo 44 de la Ley;

8

que las disposiciones comunitarias relativas a los trabajadores migrantes son aplicables a la demandante a causa de su anterior empleo en los Países Bajos;

9

que, por tanto, procede examinar el alcance de las disposiciones reglamentarias citadas en relación con dicha situación.

10

Considerando que el artículo 8 del Reglamento no 3, que se reproduce en esencia en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1408/71, dispone que las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste;

11

que el objeto de esta disposición es garantizar a los trabajadores a los que se le aplican los Reglamentos, la igualdad en materia de Seguridad Social sin distinción por razón de nacionalidad, eliminando cualquier discriminación a este respecto que resulte de las legislaciones nacionales de los Estados miembros;

12

que este objetivo no exige necesariamente la supresión de las distinciones basadas en la residencia de los interesados, de manera que no puede considerarse que los artículos citados contemplen dichas distinciones;

13

que esta afirmación no impide que las distinciones basadas en la residencia puedan ser contempladas en otras disposiciones, como el apartado 1 del artículo 10 de ambos Reglamentos.

14

Considerando que el apartado 1 del artículo 10 garantiza al beneficiario el disfrute pleno de determinadas pensiones, rentas y subsidios adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, aunque resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora;

15

que el objeto de esta disposición es garantizar al interesado el derecho a beneficiarse de aquellas prestaciones incluso después de haber fijado su residencia en otro Estado miembro, como su país de origen;

16

que los derechos de que se trata se derivan a menudo no solamente de la legislación nacional sino de ésta en relación con el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad que establece el artículo 8 del Reglamento no 3 y del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1408/71;

17

que, en el supuesto en que los derechos del interesado deriven de la legislación de varios Estados miembros -eventualidad expresamente contemplada en el artículo 10- la liquidación se efectuará siempre conforme a las disposiciones del Reglamento;

18

que, por consiguiente, hay que concluir que la expresión «legislaciones de uno o de varios Estados miembros» que figura en el apartado 1 del artículo 10 debe entenderse en el sentido de que engloba las disposiciones comunitarias relativas a la materia.

19

Considerando que, mediante la segunda cuestión se pregunta cuál es el sentido de la palabra «adquiridos» que figura en el apartado 1 de los artículos 10 de los Reglamentos nos 3 y 1408/71;

20

que el objeto de esta disposición, como ha quedado dicho, es favorecer la libre circulación de los trabajadores protegiendo a los interesados contra los perjuicios que pudieran resultar del traslado de su residencia de un Estado miembro a otro;

21

que este objetivo exige que la protección se extienda a un beneficio que, aunque esté establecido en el marco de un régimen particular como el del artículo 43 de la AOW, se concreta en un aumento del nivel de la pensión que, en otro caso, correspondería al beneficiario;

22

que de ello se deduce que, en la medida en que una disposición legislativa nacional como el artículo 44 de la AOW establece un requisito de residencia para beneficiarse de determinadas ventajas como las aludidas por el artículo 10, el hecho de que el interesado resida en el territorio de otro Estado miembro no puede justificar la modificación, la supresión ni la suspensión de tales ventajas.

Costas

23

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

24

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de la Comisión de las Comunidades Europeas;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 51 y 177;

visto el Reglamento no 3 del Consejo relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes y, en especial, sus artículos 8 y 10;

visto el Reglamento no 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y, en especial, sus artículos 3 y 10;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en especial, su artículo 20;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep mediante resolución de 8 de marzo de 1973, declara:

 

1)

La expresión «con arreglo a las legislaciones de uno o varios Estados miembros» que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 3, y la expresión «[…] en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros» que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71, se refieren a las disposiciones legislativas nacionales teniendo en cuenta la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario y, especialmente, el principio de no discriminación entre los nacionales de los Estados miembros.

 

2)

El término «adquiridos» que figura en el apartado 1 del artículo 10 de los Reglamentos nos 3 y 1408/71 debe entenderse en el sentido de que la protección que esta disposición establece se extiende a las ventajas que resultan de regímenes particulares de Derecho nacional y que se concretan en un aumento del nivel de la prestación que, en otro caso, correspondería al beneficiario.

 

Lecourt

Donner

Sørensen

Monaco

Mertens de Wilmars

Pescatore

Ó Dálaigh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de noviembre de 1973.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.