SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 10 de octubre de 1973 ( *1 )

En el asunto 34/73,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Presidente del Tribunale di Trieste, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

F.lli Variola SpA, con domicilio social en Trieste,

y

Amministrazione italiana delle Finanze,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 18 y 20 del Reglamento no 19 del Consejo, de 4 de abril de 1962, por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de los cereales (DO 1962, 30, p. 933) y de los artículos 18 y 21 del Reglamento no 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO 1967, 117, p. 2269), así como sobre algunas otras cuestiones relativas a la aplicación directa de dichas disposiciones,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y P. Pescatore, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh, M. Sørensen (Ponente) y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Trabucchi;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 12 de enero de 1973, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 1973, el Presidente del Tribunale di Trieste solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los Reglamentos del Consejo nos 19, de 4 de abril de 1962, y 120/67/CEE, de 13 de junio de 1967, relativos a la organización común de mercados en el sector de los cereales, así como sobre algunas cuestiones relativas al efecto directo de las normas de Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros.

Sobre la primera cuestión

2

Considerando que, mediante la primera cuestión, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide si el concepto de exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana que figura en los artículos 18 y 20 del Reglamento no 19 y en los artículos 18 y 21 del Reglamento no 120/67 es el mismo que el que figura en los artículos 9 y siguientes del Tratado.

3

Considerando que las disposiciones del Tratado que prohíben a los Estados miembros percibir, en los intercambios intracomunitarios, exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana tienen por objeto garantizar la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad;

que las disposiciones reglamentarias relativas a la organización del mercado agrícola persiguen, por una parte, ese mismo objetivo, en la medida en que prohíben la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente en los intercambios intracomunitarios y, por otra, el objetivo de garantizar un régimen uniforme en las fronteras exteriores de la Comunidad, en la medida en que dichas disposiciones establecen la misma prohibición por lo que respecta a las importaciones procedentes de países terceros;

que no existe ningún elemento que pueda justificar interpretaciones diferentes del concepto de «exacción de efecto equivalente» que figura en los artículos 9 y siguientes del Tratado, por un lado, y en los artículos 18 y 20 del Reglamento no 19 y en los artículos 18 y 21 del Reglamento no 120/67, por otro.

Sobre la segunda cuestión

4

Considerando que, mediante la segunda cuestión, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide si una tasa aplicada únicamente sobre las mercancías importadas -procedentes ya de otros países miembros, ya de países tercerospor el mero hecho de que las mercancías sean desembarcadas en los puertos nacionales constituye una «exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana» prohibida con arreglo a las citadas disposiciones reglamentarias.

5

Considerando que de los autos se desprende que, en el presente caso, se trata de la tasa denominada «derecho de desembarque», establecida en el artículo 27 de la Ley italiana no 82, de 9 de febrero de 1963, sobre las tasas y derechos marítimos, y percibida sobre las mercancías procedentes del extranjero desembarcadas en los puertos, radas o riberas italianas para su importación definitiva o temporal;

que, en el caso de los cereales, dicho derecho de desembarque asciende a 30 LIT por tonelada métrica;

que los ingresos que genera se destinan al equipamiento de los puertos y a las obras de mantenimiento.

6

Considerando que la prohibición de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente afecta a cualquier tasa exigida con ocasión o en razón de la importación que, al gravar específicamente los productos importados y no los productos de procedencia nacional, tenga sobre la libre circulación de mercancías los mismos efectos restrictivos que un derecho de aduana;

que, por mínima que sea una tasa de este tipo, su percepción constituye, junto con las formalidades administrativas a las que da lugar, un obstáculo a la libre circulación de mercancías.

Sobre las cuestiones tercera y sexta

7

Considerando que, mediante las cuestiones tercera y sexta, se pregunta al Tribunal de Justicia si las disposiciones de los artículos 18 y 20 del Reglamento no 19 y de los artículos 18 y 21 del Reglamento no 120/67 deben considerarse normas directamente aplicables en los Estados miembros, que por tanto confieren a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar.

8

Considerando que, a tenor del párrafo segundo del artículo 189 del Tratado, el Reglamento «tendrá un alcance general» y «será […] directamente aplicable en cada Estado miembro»;

que, por consiguiente, en razón de su propia naturaleza y de su función en el sistema de fuentes del Derecho comunitario, produce efectos inmediatos y puede, como tal, conferir a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de proteger;

que, en consecuencia, procede responder de manera afirmativa a la cuestión planteada.

Sobre las cuestiones cuarta y quinta

9

Considerando que, mediante las cuestiones cuarta y quinta, se pregunta al Tribunal de Justicia, fundamentalmente, si la incorporación de las disposiciones reglamentarias controvertidas al ordenamiento jurídico de los Estados miembros puede llevarse a cabo mediante medidas internas que reproduzcan el contenido de las disposiciones comunitarias, de modo que la materia de que se trate quede sometida al Derecho nacional y, por consiguiente, se vea afectada la competencia del Tribunal.

10

Considerando que la aplicabilidad directa de un Reglamento exige que su entrada en vigor y su aplicación en favor o en contra de los sujetos de Derecho se produzcan sin necesidad de ninguna medida de incorporación al Derecho nacional;

que los Estados miembros están obligados, en virtud de las obligaciones que se derivan del Tratado y que asumieron al ratificarlo, a no obstaculizar el efecto directo propio de los Reglamentos y otras normas de Derecho comunitario;

que el respeto escrupuloso de este deber es un requisito indispensable para la aplicación simultánea y uniforme de los Reglamentos comunitarios en toda la Comunidad;

11

que, más concretamente, los Estados miembros están obligados a no adoptar ninguna medida que pueda afectar a la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre cualquier cuestión relativa a la interpretación del Derecho comunitario o a la validez de un acto adoptado por las Instituciones de la Comunidad, lo que implica que no puede admitirse ningún procedimiento que oculte a los justiciables la naturaleza comunitaria de una norma jurídica;

que, no obstante las eventuales disposiciones legislativas nacionales que pretendan transformar en Derecho nacional una norma de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia conserva su plena jurisdicción en virtud, en particular, del artículo 177.

Sobre la séptima cuestión

12

Considerando que, mediante la séptima cuestión, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide si los derechos conferidos a los particulares por los artículos 18 y 20 del Reglamento no 19 siguieron siendo válidos tras la entrada en vigor del Reglamento no 120/67.

13

Considerando que, del artículo 33 del Reglamento no 120/67 se desprende que el régimen establecido por éste se aplicó a partir del 1 de julio de 1967, y que el Reglamento no 19 quedó derogado en esa misma fecha;

que la derogación de un Reglamento no implica, salvo disposición expresa en sentido contrario, la supresión de los derechos individuales conferidos por sus disposiciones;

que, por otro lado, la prohibición a los Estados de percibir exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, enunciada en los artículos 18 y 20 del Reglamento no 19, se reproduce en los artículos 18 y 21 del Reglamento no 120/67;

que, en consecuencia, procede concluir que los derechos conferidos a los particulares por los artículos 18 y 20 del Reglamento no 19 siguieron vigentes, sin interrupción, tras la entrada en vigor del Reglamento no 120/67.

Sobre la octava cuestión

14

Considerando que, mediante la octava cuestión, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide si un Estado miembro puede modificar, mediante una disposición legislativa adoptada con posterioridad a la entrada en vigor de los Reglamentos controvertidos, la fecha a partir de la cual debe surtir efecto la prohibición de las exacciones de efecto equivalente;

que de los autos se desprende que dicha cuestión se plantea en relación con la Ley italiana no 447, de 24 de junio de 1971, mediante la cual se suprimen el derecho de estadística y el derecho para servicios administrativos que el Tribunal de Justicia, mediante sus sentencias de 1 de julio de 1969 (24/68, Rec. p. 193), y de 18 de noviembre de 1970 (8/70, Rec. p. 961), declaró incompatibles con las disposiciones comunitarias que prohíben la percepción de derechos de efecto equivalente a los derechos de aduana;

que la Ley dispone que la supresión sólo se aplicó a partir de su entrada en vigor, es decir, a partir del 1 de agosto de 1971, salvo en el caso del derecho para servicios administrativos percibido sobre las mercancías importadas de otros Estados miembros, que quedó suprimido a partir del 30 de junio de 1968.

15

Considerando que a este efecto directo en el ordenamiento jurídico en los Estados miembros, propio de los Reglamentos de la Comunidad y de otras disposiciones de Derecho comunitario, entre ellas la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana que figura en los artículos 9 y siguientes del Tratado, no puede oponerse judicialmente un texto legislativo de Derecho interno sin poner en peligro el carácter esencial de las normas comunitarias como tales, así como el principio fundamental de la primacía del ordenamiento jurídico comunitario;

que así sucede, en particular, por lo que respecta a la fecha a partir de la cual la norma comunitaria surte efecto y crea derechos en favor de los particulares;

que la facultad de los Estados miembros de variar la fecha de entrada en vigor de la norma comunitaria, cada uno de ellos por lo que a él respecta y sin autorización expresa al efecto, está excluida en razón de la necesidad de garantizar la aplicación uniforme y simultánea del Derecho comunitario en toda la Comunidad.

Costas

16

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que el procedimiento tiene el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los actos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de la Comisión de las Comunidades Europeas y de Variola;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 9 y siguientes, 177 y 189;

visto el Reglamento no 19 del Consejo, de 4 de abril de 1962, por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de los cereales y, en especial, sus artículos 18 y 20;

visto el Reglamento no 120/67/CEE del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales y, en especial, sus artículos 18, 21 y 33;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones que le ha planteado el Presidente del Tribunale di Trieste mediante resolución de 12 de enero de 1973, declara:

 

Sobre la primera cuestión

 

1)

El concepto de «exacción de efecto equivalente» que figura en los artículos 18 y 20 del Reglamento no 19 y en los artículos 18 y 21 del Reglamento no 120/67 debe interpretarse en el mismo sentido que en los artículos 9 y siguientes del Tratado.

 

Sobre la segunda cuestión

 

2)

Una tasa que grava únicamente las mercancías importadas por el mero hecho de ser desembarcadas en los puertos nacionales constituye una «exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana», por lo que está prohibida, respecto a la importación de cereales procedentes de otros países miembros o de países terceros, por los artículos 18 y 20 del Reglamento no 19 y por los artículos 18 y 21 del Reglamento no 120/67.

 

Sobre las cuestiones tercera y sexta

 

3)

Las disposiciones de los artículos 18 y 20 del Reglamento no 19 y de los artículos 18 y 21 del Reglamento no 120/67 en las que se prohíbe a los Estados miembros percibir cualquier exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana son directamente aplicables en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros y, por tanto, confieren a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar.

 

Sobre las cuestiones cuarta y quinta

 

4)

Una medida legislativa de Derecho nacional que reproduzca el contenido de una norma de Derecho comunitario directamente aplicable no puede afectar en modo alguno a dicha aplicabilidad directa ni a las competencias del Tribunal de Justicia en virtud del Tratado.

 

Sobre la séptima cuestión

 

5)

Los derechos conferidos a los particulares por los artículos 18 y 20 del Reglamento no 19 siguieron vigentes, sin interrupción, tras la entrada en vigor del Reglamento no 120/67.

 

Sobre la octava cuestión

 

6)

El efecto directo de los artículos 18 y 20 del Reglamento no 19 y de los artículos 18 y 21 del Reglamento no 120/67 se opone a cualquier medida legislativa nacional que tenga por objeto modificar la fecha a partir de la cual surtieron efecto dichas disposiciones.

 

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Mertens de Wilmars

Kutscher

Ó Dálaigh

Sørensen

Mackenzie Stuart

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de octubre de 1973.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.