SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 24 de octubre de 1973 ( *1 )

En el asunto 9/73,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht de Baden-Württemberg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Carl Schlüter, Osnabrück,

y

Hauptzollamt Lörrach,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5 y 107 del Tratado y la Resolución del Consejo, de 22 de marzo de 1971, relativa a la realización por etapas de la unión económica y monetaria en la Comunidad (DO C 28, p. 1; EE 10/01, p. 34), así como sobre la interpretación y validez del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política coyuntural que han de adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de algunos Estados miembros (DO L 106, p. 1) y de los Reglamentos (CEE) de la Comisión no 1013/71 (DO L 110, p. 8), no 1014/71 (DO L 110, p. 10) y no 501/72 (DO L 60, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner y M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars (Ponente), P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 8 de noviembre de 1972, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 1973, el Finanzgericht de Baden-Württemberg planteó una cuestión prejudicial sobre la interpretación y la validez de varias disposiciones, tanto del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política coyuntural que han de adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de algunos Estados miembros (DO L 106, p. 1), como de los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 1013/71, 1014/71 (DO L 110, p. 8 y p. 10, respectivamente) y 501/72 (DO L 60, p. 1), adoptados en ejecución del primero, así como sobre la interpretación de los artículos 5 y 107 del Tratado CEE y de la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 22 de marzo de 1971, relativa a la realización por etapas de la unión económica y monetaria en la Comunidad (DO C 28, p. 1; EE 10/01, p. 34).

2

Considerando que la demandante en el litigio principal importó a la República Federal de Alemania, el 15 de marzo de 1972, 7.247 kg de queso Emmenthal y Gruyere procedente de Suiza, y que le han sido reclamados, con arreglo al Reglamento no 974/71, montantes compensatorios a razón de 45,50 DM por cada 100 kg, resultantes, para los productos de la partida 04.04 del Arancel Aduanero Común, de los Anexos del Reglamento no 501/72, de 9 de marzo de 1972, por el que se fijan los montantes compensatorios aplicables en el momento de la importación objeto de litigio;

que, por estimar que el régimen de montantes compensatorios establecido por el Reglamento no 974/71 era incompatible con el Tratado, la demandante interpuso ante el Finanzgericht un recurso en relación con los montantes que se le reclamaban.

Análisis del sistema de montantes compensatorios

3

Considerando que el constante incremento del flujo de divisas y de capitales especulativos a corto plazo durante los primeros meses del año 1971 y los efectos de esta situación en determinados Estados miembros, especialmente en la República Federal de Alemania y en los Países Bajos, indujeron al Consejo, en su Resolución de 9 de mayo de 1971 (DO C 58, p. 1) a manifestar su comprensión «para que, en determinados casos, estos países puedan ampliar, durante un período limitado, los márgenes de fluctuación de los tipos de cambio de sus monedas con respecto a sus paridades (actuales)»;

que, en la misma Resolución, el Consejo señaló el carácter incompatible, en circunstancias normales, de este sistema de tipos flotantes con el buen funcionamiento del mercado común y, «con el afán de evitar que se recurra a medidas unilaterales», decidió que debía adoptar «lo antes posible, y con arreglo al artículo 103 del Tratado»… medidas adecuadas en materia agrícola.

4

Considerando que las organizaciones de mercados agrícolas tienen por objeto, entre otros, garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, y estabilizar los mercados, en especial mediante un sistema de precios estables, que implican la determinación de un precio indicativo, de un precio de umbral y de un precio de intervención basados en las paridades fijas de las monedas de los diferentes Estados miembros con respecto a una unidad de cuenta;

que, al ser imposible la fijación de nuevas paridades mientras el marco alemán y el florín neerlandés floten, el establecimiento y el cálculo de los niveles de precios considerados deseables continuaron efectuándose, en relación con los productos para los cuales se fijaron precios de intervención y para aquellos cuyo precio se hallaba en función del precio de los primeros, basándose en las paridades anteriormente notificadas al FMI, incluso en lo que respecta a los Países Bajos y a la República Federal de Alemania;

que si bien, de este modo, los precios permanecieron, en principio, invariables, no obstante experimentaron, especialmente cuando se expresaron en marcos alemanes, una disminución correspondiente a la incidencia de la revaluación de hecho de esta moneda, provocando, en detrimento de los productores, perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas que además, podían desorganizar en el Estado miembro de que se trata el sistema de intervención previsto por la normativa comunitaria;

5

que, por tanto, el Consejo estimó que las medidas adecuadas que debían adoptarse sin demora debían consistir en el establecimiento de un sistema de montantes compensatorios que estos Estados miembros estuvieran autorizados a percibir en el momento de la importación y conceder en la exportación, tanto en los intercambios con los demás Estados miembros como con terceros países y cuyo objeto consistiría en neutralizar la incidencia de las medidas monetarias sobre los precios de los productos de base para los que se hubieran previsto precios de intervención y de los productos agrícolas cuyos precios dependieran del precio de los primeros;

6

que, según el artículo 2 del Reglamento no 974/71, estos montantes compensatorios resultan de la aplicación al precio de los productos agrícolas para los que se hubieran previsto medidas de intervención, de un porcentaje que representa la diferencia, con respecto al dólar estadounidense, entre la paridad oficial de la moneda nacional y su paridad real;

que, para los demás productos contemplados por el Reglamento no 974/71, los montantes compensatorios son iguales a la incidencia sobre el precio de estos productos de la aplicación del montante compensatorio al precio del producto del cual dependen;

que, por otra parte, con arreglo a la última frase del artículo 1 de este Reglamento, sólo pueden exigirse montantes compensatorios cuando las medidas monetarias originen perturbaciones en el intercambio de los productos agrícolas contemplados;

que, corresponde a la Comisión, previo dictamen de los Comités de gestión, comprobar la existencia de esta situación;

que, finalmente, según el artículo 8 de dicho Reglamento, éste dejará de ser aplicable en el momento en que todos los-Estados miembros afectados apliquen de nuevo la normativa internacional relativa a los márgenes de fluctuación de los tipos de cambio alrededor de la paridad oficial.

7

Considerando que, a causa de la evolución desfavorable de la situación monetaria, especialmente de la suspensión de la convertibilidad del dólar el 15 de agosto de 1971 y de la consiguiente flotación, a partir del 23 de agosto de 1971, de las monedas de la Unión económica belgo-luxemburguesa, el régimen de montantes compensatorios se amplió a un mayor número de productos y a las importaciones y exportaciones de estos Estados miembros;

que, en la Conferencia de Washington de 18 de diciembre de 1971, se adoptaron nuevas relaciones más estrechas de los tipos de cambio, con respecto al dólar, en forma de tipos de cambio centrales, no obstante, con márgenes de fluctuación ampliados, con respecto a los autorizados por los Acuerdos de Bretton Woods;

que, sin embargo, dado que estas decisiones no provocaron ninguna modificación oficial de las paridades y al continuar la desorganización del sistema monetario, se amplió el régimen de montantes compensatorios a Francia y a Italia y a la totalidad de los productos agrícolas contemplados en el artículo 1 del Reglamento no 974/71.

8

Considerando que, con posterioridad a los hechos objeto del litigio, el Consejo declaró obligatorio el sistema de montantes compensatorios mediante el Reglamento (CEE) no 2746/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 291, p. 148), y lo «insertó» en el ámbito de la Política Agrícola Común basándolo en los artículos 28, 43 y 235 del Tratado.

9

Considerando que, a la vista de la situación antes descrita y de su evolución continua, procede valorar las intervenciones del Consejo y de la Comisión.

I. Sobre la primera cuestión

10

Considerando que, mediante la primera cuestión se pregunta si el Reglamento no 974/71 es válido en la medida en que autoriza la percepción de montantes compensatorios cuando se realice una importación procedente de un país tercero.

a) Sobre el fundamento jurídico del Reglamento no 974/71

11

Considerando que, esta cuestión tiene por objeto, en primer lugar, dilucidar si la validez del citado Reglamento podría resultar afectada por el hecho de que se basa en el artículo 103 del Tratado, cuando resulta que esta disposición no se refiere al ámbito de la Política Agrícola Común, regulado por las disposiciones específicas de los artículos 38 a 47 del Tratado y que, en cualquier caso, dicho artículo 103 sólo permite adoptar medidas de carácter coyuntural, que no poseen las medidas controvertidas.

12

Considerando que, según el artículo 40 del Tratado, los Estados miembros establecerán, a más tardar a la expiración del período transitorio, la Política Agrícola Común y que, con el fin de alcanzar los objetivos previstos en el artículo 39, se ha creado una organización común de los mercados agrícolas;

que, con arreglo a lo dispuesto en esta misma norma, dicha organización común puede comprender las medidas necesarias y, en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes y mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones;

que, en virtud del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 43, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a la Asamblea adoptará en estos ámbitos, por mayoría cualificada a partir del final de la segunda etapa del período transitorio, Reglamentos, Directivas o Decisiones;

que, de estas disposiciones se desprende que las competencias conferidas para la ejecución de la Política Agrícola Común no contemplan sólo posibles medidas estructurales, sino que comprenden también intervenciones de carácter coyuntural propias de este sector de producción y que el Consejo está habilitado para hacer uso de ellas respetando los procedimientos de decisión previstos.

13

Considerando que, por el contrario, el artículo 103 contempla la política de coyuntura de los Estados miembros, que éstas deben considerar como una cuestión de interés común;

que, por tanto, no se refiere a los ámbitos que ya son comunes como la organización de los mercados agrícolas;

que, el artículo 103 tiene efectivamente por objeto, bien la coordinación de las políticas coyunturales de los Estados miembros, o bien, conforme al apartado 2 de esta disposición, la adopción de medidas comunes adecuadas.

14

Considerando que la liberalización de los tipos de cambio de las monedas alemana y neerlandesa, que se estimó necesaria para contener el flujo de capitales especulativos dirigido hacia la República Federal de Alemania y los Países Bajos, ponía en peligro la unidad del mercado común y hacía indispensables medidas destinadas a preservar los mecanismos y objetivos de la Política Agrícola Común;

que, el establecimiento de los montantes compensatorios no tenía por objeto una protección suplementaria, sino el mantenimiento de precios únicos, fundamento de la actual organización de mercados, a pesar del abandono provisional de las paridades fijas, evitando así una desorganización del sistema de los precios de intervención y manteniendo las corrientes de intercambio normales de los productos agrícolas tanto entre Estados miembros como con los países terceros;

que, estas medidas, de carácter fundamentalmente provisional, destinadas a compensar temporalmente los efectos perjudiciales de medidas monetarias nacionales, con el fin de mantener, entre tanto, un acervo esencial de la integración económica, normalmente deberían haber sido adoptadas en el ámbito de las competencias atribuidas al Consejo por los artículos 40 y 43 y conforme a los procedimientos previstos en ellos, en particular previa consulta a la Asamblea.

15

Considerando, no obstante, que el plazo para la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 40 y 43, al permitir que se produjeran una cantidad indeterminada de intercambios incontrolados, podía poner en peligro las organizaciones comunes de los mercados afectados;

que, a falta de una previsión adecuada, en el ámbito de la Política Agrícola Común que permitiera adoptar con urgencia las medidas necesarias para hacer frente a la situación monetaria descrita anteriormente, se puede considerar justificado que el Consejo hiciera uso, con carácter provisional, de las facultades que le confiere el artículo 103 del Tratado;

que, de este modo, si lo súbito de los acontecimientos a los que el Consejo hubo de hacer frente, la urgencia de las medidas que debían adoptarse, la gravedad de la situación y el hecho de que estas medidas fueron adoptadas en un ámbito estrechamente ligado a la política monetaria de los Estados miembros, cuyos efectos éstas debían corregir parcialmente, pudieron dar lugar a la utilización del artículo 103, el Reglamento no 2746/72 demuestra que esta situación sólo fue provisional, puesto que el fundamento jurídico de esta medida se encontró finalmente en otras disposiciones del Tratado.

b) Sobre la forma de Reglamento de la medida controvertida

16

Considerando que, a continuación, se pregunta si la validez del Reglamento no 974/71 podía resultar afectada por el hecho de que el artículo 103 del Tratado, en concreto su apartado 3, sólo permite adoptar las medidas en él previstas en forma de Directiva o de Decisión, excluyendo los Reglamentos;

que, esta interpretación deriva del texto del artículo 103 y halla su justificación en la circunstancia de que, en el ámbito de la política coyuntural, sólo se atribuye a las Instituciones un papel de coordinación.

17

Considerando que, aunque con arreglo al apartado 1 del artículo 103, los Estados miembros están obligados a considerar su política de coyuntura como una cuestión de interés común, dicho texto no niega la competencia de las Instituciones comunitarias para adoptar por su parte, sin perjuicio de los demás procedimientos previstos por el Tratado, medidas de carácter coyuntural en los ámbitos de su competencia;

que, por el contrario, el apartado 2 del artículo 103, al declarar que el Consejo podrá «decidir, por unanimidad, sobre las medidas adecuadas a la situación» confiere a esta Institución, sin perjuicio de lo dicho anteriormente, las competencias necesarias para adoptar, en principio, las medidas coyunturales que puedan resultar necesarias para salvaguardar los objetivos del Tratado;

que, privadas de esta posibilidad, inherente a toda gestión económica, las Instituciones no podrían cumplir, en estos ámbitos, las misiones de se les encomiendan.

18

Considerando que la expresión «medidas adecuadas a la situación» contenida en el apartado 2 del artículo 103 indica que, también en lo que se refiere a la forma de las medidas, el Consejo puede elegir, según el caso, la que le parezca más apropiada;

que, así, sin perjuicio de la exigencia de una decisión unánime, el apartado 2 del artículo 103 remite a las modalidades generales de ejercicio de sus competencias por parte del Consejo, tal como se describen en los artículos 145, 155 y 189, incluyendo por tanto su derecho de encomendar a la Comisión la ejecución de las normas que adopte;

que el apartado 3 del artículo 103 se distingue del apartado 2 en que contempla, como se desprende del empleo de la expresión «en su caso», la eventualidad de que para la ejecución de las modalidades de aplicación de las medidas de coyuntura acordadas, el Consejo no lograra alcanzar la unanimidad del voto;

que, en este caso, estas modalidades sólo vincularían a los Estados miembros en cuanto al resultado que debiera alcanzarse, pero deberían dejar a las Instituciones nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios.

II. Sobre la segunda cuestión

19

Considerando que, a continuación, se pregunta si la validez del Reglamento no 974/71 podría resultar afectada por el hecho de que el criterio aplicable para fijar los montantes compensatorios sea exclusivamente la relación de los tipos de cambio entre el marco alemán y el dólar estadoudinense.

20

Considerando que, según el último considerando del Reglamento no 974/71, los montantes que se establecieran debían ser los estrictamente necesarios para compensar la incidencia de las medidas monetarias;

que, no se ha negado que, a causa de la elección de un criterio único y global, las importaciones a Alemania procedentes de Estados cuya moneda fluctúa en relación con el marco alemán en diferente medida que respecto al dólar, son gravadas con montantes compensatorios que no corresponden exactamente, en cada caso, a la incidencia monetaria de la revaluación del marco alemán;

que, según la demandante en el litigio principal, el Consejo hubiera debido, o bien diferenciar los montantes compensatorios con arreglo a los tipos de cambio respecto al dólar de las diferentes monedas de los países importadores o exportadores a la República Federal de Alemania y a los Países Bajos, o bien calcularlos con arreglo a una media ponderada, determinada en función del volumen de los intercambios.

21

Considerando que el Consejo, frente a la necesidad de adoptar, en una situación en evolución constante y casi imprevisible, medidas de efecto inmediato que debían aplicarse a la totalidad de las importaciones y exportaciones de los productos de que se trata, pudo efectuar una apreciación global de las ventajas e inconvenientes del sistema que había de adoptarse;

que pudo considerar que una diferenciación de los montantes compensatorios con arreglo a la procedencia geográfica de los productos habría puesto en peligro la posibilidad de llevar a la práctica el sistema, a causa fundamentalmente de la multiplicidad de situaciones particulares, como las derivadas de los sistemas de tipos de cambio múltiples practicados en determinados países o de las particularidades de los países con comercio de Estado;

que, además, tal sistema habría podido fomentar desviaciones del tráfico, difícilmente controlables si no es a través de sistemas de certificados de origen o de vigilancia de los movimientos de mercancías, que pueden obstaculizar su libre circulación;

que, por otra parte, podría haber quedado desvirtuado según la elección hecha por las partes interesadas de la moneda del contrato;

que al fijar, para cada Estado miembro autorizado a establecer montantes compensatorios, el importe de éstos según la relación entre la paridad oficial y la paridad real de la moneda nacional con respecto al dólar, el Consejo pretendió tener en cuenta la circunstancia de que, al importar a estos Estados, una parte considerable de los intercambios se expresa en dólares y que, al exportar, especialmente a terceros países, ocurría lo mismo en la época considerada en la mayor parte de éstos.

22

Considerando que, por otra parte, a causa de su carácter global, un sistema ponderado tendría los mismos inconvenientes que el que se critica sin garantizar, no obstante, respecto al principal exportador mundial de productos agrícolas, la protección completa que se considera necesaria;

que, al tener las medidas de coyuntura contempladas, entre otras, la finalidad de corregir a corto plazo los efectos de la revaluación del marco alemán que pudieran poner en peligro el objetivo de un nivel de vida equitativo para la población agrícola, podía tenerse en cuenta la necesidad de una corrección máxima;

que, si bien las Instituciones deben velar, en el ejercicio de sus facultades, por que las cargas impuestas a los operadores económicos no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que se le hayan señalado a la Administración, de ello no se desprende, sin embargo, que esta obligación deba valorarse en relación con la situación particular de un grupo determinado de operadores;

que, dada la multiplicidad y la complej idad de las situaciones económicas, esta evaluación no sólo sería irrealizable sino que constituiría también una fuente perpetua de inseguridad jurídica;

que la exigencia especialmente imperiosa de la viabilidad de las medidas de naturaleza económica, destinadas a producir un efecto corrector inmediato, exigencia que debe tenerse en cuenta al ponderar los intereses existentes, justificaba, en el presente caso, una apreciación global de las ventajas e inconvenientes de las medidas contempladas;

23

que, por tanto, no se ha acreditado que el Consejo, al sopesar las ventajas e inconvenientes de un sistema que vincula los montantes compensatorios a la relación entre la moneda nacional de cada Estado miembro afectado y el dólar, y al optar por el sistema aplicado, haya impuesto de manera manifiesta a los operadores económicos cargas desproporcionadas con el objetivo que debía alcanzarse.

III. Sobre la tercera cuestión

24

Considerando que mediante la tercera cuestión se pregunta si la validez del Reglamento no 974/71 y de los Reglamentos adoptados para su aplicación podría resultar afectada por el hecho de que el montante compensatorio controvertido sumado a la exacción dé un total que exceda del importe de los derechos consolidados, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) (en lo sucesivo, «Acuerdo General»), de la partida 04.04.

25

Considerando que, los derechos de aduanas que gravan la importación de Emmenthal y de Gruyere (partida 04.04 AI a ex 2) se consolidaron al tipo de 7,5 UC por 100 kg, en virtud de una concesión arancelaria resultante de un Acuerdo celebrado entre la Comunidad y Suiza (DO 1969, L 257, p. 3; EE 11/01, p. 50) y que dicho tipo figura en la rúbrica «tipo de los derechos convencionales» en el Anexo II del Arancel Aduanero Común vigente en el momento de la importación objeto de litigio [Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968; modificado por el Reglamento (CEE) no 1/72 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, DO 1972, L 1, p. 1].

26

Considerando que no se ha negado que el tipo del montante compensatorio que se suma al de la exacción percibida sobre las mismas mercancías, sobrepase el tipo consolidado de 7,5 UC por 100 kg;

que, según la demandante en el litigio principal, en la medida en que se produce dicho exceso, el derecho compensatorio controvertido infringe tanto el artículo II del Acuerdo General, como las normas del Arancel Aduanero Común.

27

Considerando que la validez de los actos adoptados por las Instituciones, en el sentido del artículo 177 del Tratado, sólo puede valorarse a la luz de una disposición de Derecho internacional si dicha disposición vincula a la Comunidad y genera en favor de los justiciables, el derecho de invocarla ante los Tribunales.

28

Considerando que la concesión arancelaria de que se trata vincula a la Comunidad en la medida establecida por el artículo II del Acuerdo General;

que, por tanto, procede examinar si las disposiciones del Acuerdo General y, en concreto, su artículo II generan en favor de los justiciables comunitarios el derecho de invocarlas ante los Tribunales con el fin de impugnar la validez de un acto comunitario;

que, para ello, es necesario tener a la vez en cuenta la letra, el espíritu y el sistema del Acuerdo General.

29

Considerando que este Acuerdo, basado con arreglo a su preámbulo en el principio de negociaciones emprendidas sobre una «base de reciprocidad y de mutuas ventajas», se caracteriza por la gran flexibilidad de sus disposiciones, especialmente de aquellas que se refieren a las posibles excepciones, a las medidas que pueden adoptarse ante dificultades excepcionales y a la solución de controversias entre las Partes Contratantes;

que, para la solución de los conflictos estas medidas incluyen, según los casos, representaciones o proposiciones por escrito que se examinarán «con interés», encuestas seguidas de posibles recomendaciones, consultas o decisiones de las Partes Contratantes, incluida la de autorizar a algunas de ellas para que suspendan, con respecto a otras, la aplicación de toda concesión o el cumplimiento de otra obligación resultante del Acuerdo General y, finalmente, en caso de que se produzca la suspensión, la facultad de la parte afectada de denunciar al Acuerdo;

que, finalmente, en caso de que, como consecuencia de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo General, o de una concesión sobre una preferencia, algunos productores sufran o puedan sufrir un perjuicio grave, el artículo XIX establece la facultad de las Partes Contratantes de suspender unilateralmente dicha obligación y retirar o modificar la concesión, bien tras haber consultado a la totalidad de las Partes Contratantes y a falta de acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas, o incluso, en caso de urgencia y con carácter provisional, sin consulta previa.

30

Considerando que estos elementos bastan para demostrar que, situado en tal contexto, el artículo II del Acuerdo General, no genera en favor de los justiciables comunitarios el derecho de invocarlo ante los Tribunales.

31

Considerando que, la circunstancia de que determinadas partidas arancelarias hayan sido objeto de acuerdos bilaterales celebrados conforme al artículo XXVIII del Acuerdo General, con el fin de modificar o retirar concesiones arancelarias anteriores, no implica la modificación de la naturaleza de las obligaciones contraídas a este respecto por la Comunidad;

que, por tanto, la validez del Reglamento no 974/71 y de los Reglamentos adoptados para su aplicación, no puede resultar afectada por una disposición del Acuerdo General o de los acuerdos celebrados en virtud de su artículo XXVIII.

32

Considerando que, no obstante, este derecho consolidado se incluyó en la rúbrica «derechos convencionales» del Arancel Aduanero Común;

que, de este modo, al formar parte de un Reglamento comunitario, esta disposición puede generar en favor de los particulares derechos que éstos pueden invocar ante los Tribunales;

que, efectivamente, es clara, precisa y no deja a las autoridades encargadas de su aplicación ningún margen de apreciación;

que, por tanto, procede examinar si los derechos compensatorios controvertidos son compatibles con el Arancel Aduanero Común.

33

Considerando que los montantes compensatorios, a pesar de constituir una compartimentación del mercado poseen, en el presente caso, un carácter corrector de las variaciones de los tipos de cambio inestables que, en un sistema de organización de los mercados de los productos agrícolas basado en precios comunes, podían provocar perturbaciones en los intercambios de dichos productos;

que, las distorsiones del tráfico debidas únicamente a causas monetarias pueden considerarse más perjudiciales para el interés común, habida cuenta de los objetivos de la Política Agrícola Común, que los inconvenientes de las medidas controvertidas;

que, de este modo, dichos montantes tienen por objeto garantizar el mantenimiento de las corrientes de intercambio normales en las circunstancias excepcionales y provisionales derivadas de la situación monetaria;

que, además, tienen por objeto evitar, en el Estado miembro de que se trate, la desorganización del sistema de intervención previsto por la normativa comunitaria;

que, por otra parte, no se trata de cánones unilateralmente impuestos por los Estados miembros, sino de medidas comunitarias que, habida cuenta de las circunstancias excepcionales de la época, son admisibles en el marco de la Política Agrícola Común;

que, al adoptarlas, el Consejo no ha infringido las disposiciones del Arancel Aduanero Común.

34

que, procede, pues, responder a la tercera cuestión que el examen de ésta no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nos 974/71, ni de los Reglamentos no 1013/71, 1014/71 y 501/72, debido a que los montantes compensatorios controvertidos sumados a la exacción sobrepasen, en el marco del GATT, el importe máximo del derecho consolidado de la partida 04.04.

IV. Sobre la cuarta cuestión

35

Considerando que, mediante la cuarta cuestión, se pregunta si, en virtud del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento no 974/71, la autorización de percibir montantes compensatorios continuaba vigente el 15 de marzo de 1972, fecha de la importación objeto del litigio;

que la cuestión tiene por objeto saber si los requisitos establecidos por el artículo 8 del Reglamento no 974/71 para que cese la aplicabilidad de éste, se habían cumplido en esta fecha como consecuencia de que, tras los Acuerdos de Washington de 18 de diciembre de 1971, los Estados miembros habían decidido no dejar flotar más su moneda, aceptando un margen de fluctuación de los tipos de cambio más amplio que el autorizado por los Acuerdos de Bretton Woods alrededor de un tipo, denominado tipo de cambio central.

36

Considerando que, el artículo 8 del Reglamento no 974/71 dispone que dejará de ser aplicable en el momento en que todos los Estados miembros afectados apliquen de nuevo la normativa internacional relativa a los márgenes de fluctuación de los tipos de cambio alrededor de la paridad oficial;

que esta norma tiene por objeto la supresión de los montantes compensatorios tan pronto como la totalidad de los Estados miembros decidan atenerse de nuevo, bien a las antiguas paridades, bien a las nuevas paridades notificadas al FMI.

37

Considerando que, los Acuerdos de 18 de diciembre de 1971 no cumplieron estos requisitos;

que, lejos de volver a las paridades fijas, los Estados afectados sólo se comprometieron a mantener, en la medida de lo posible, tipos centrales, susceptibles de modificación, y que dichos acuerdos autorizaban además márgenes de fluctuación del 2,25 % por encima y por debajo de dichos tipos, lo que a veces daba lugar a fluctuaciones de cambio de la misma amplitud que las que habían provocado el establecimiento de los montantes compensatorios;

que además, incluso después de dichos Acuerdos, continuó existiendo una tendencia a la revaluación de algunas monedas comunitarias en el marco de los márgenes de fluctuación ampliados y que, en el momento de la importación controvertida, la diferencia del marco alemán con respecto a su antigua paridad oficial alcanzaba el 13 % y se mantuvo en este nivel hasta la devaluación del dólar, el 8 de mayo de 1972;

que finalmente, la circunstancia de que era seguro que los Estados afectados no volverían a las antiguas paridades respecto al dólar, no es relevante, puesto que la normativa internacional de que se trata en el artículo 8 no tenía por objeto una paridad determinada, sino un sistema de paridades fijas.

V. Sobre la quinta cuestión

38

Considerando que, mediante la quinta cuestión se pregunta si los artículos 5 y 107 del Tratado y la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 22 de marzo de 1971, relativa a la realización por etapas de la unión económica y monetaria, deben interpretarse en el sentido de que prohibían a los Estados miembros, en el momento de producirse la importación controvertida, «liberalizar sus tipos de cambio», es decir, dejar flotar sus monedas.

39

Considerando que uno de los objetivos fundamentales del Tratado es la creación de un espacio económico único, libre de obstáculos internos, en el cual deberá realizarse progresivamente la unión aduanera y la unión económica;

que este objetivo exige relaciones de cambio fijas entre las monedas de los distintos Estados miembros, retrasándose o comprometiéndose la integración deseada por el Tratado si este requisito no se cumple;

que las Instituciones comunitarias y los Estados miembros tienen, por tanto, la obligación de velar por la consecución y el mantenimiento de este requisito, cooperando mutuamente a tal fin;

que, para ello, la letra g) del artículo 3 prevé la aplicación de procedimientos que permitan coordinar las políticas económicas de los Estados miembros y remediar los desequilibrios en sus balanzas de pagos;

que, no obstante, mientras no se establezcan los procedimientos previstos por esta disposición, los artículos 5 y 107 dejan a los Estados miembros una libertad de decisión, en lo que respecta a la obligación de cada uno de ellos de tratar su política de tipos de cambio como un problema de interés común, que impide que la obligación contenida en los citados artículos 5 y 107 genere, en favor de los justiciables, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan el deber de salvaguardar.

40

Considerando que, por otra parte, la Resolución del Consejo de 22 de marzo de 1971, que expresa fundamentalmente la voluntad política del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en lo que se refiere a la realización de una Unión económica y monetaria en el curso de diez años, a partir del 1 de enero de 1971, tampoco puede, a causa de su contenido, producir efectos jurídicos que los justiciables puedan hacer valer ante los Tribunales.

Costas

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de la demandante en el litigio principal, del Gobierno de la República Federal de Alemania, del Consejo y de la Comisión;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 3, 5, 38 a 47, 103, 107 y 177;

visto el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y, en especial, sus artículos II y XXVIII;

visto el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y Suiza el 6 de octubre de 1969;

vistos los Reglamentos (CEE) del Consejo nos 804/68, de 27 de junio de 1968; 823/68, de 28 de junio de 1968; 974/71, de 12 de mayo de 1971; 1/72, de 20 de diciembre de 1971, y 2746/72, de 19 de diciembre de 1972;

vistos los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 1013/71 y 1014/71, de 18 de mayo de 1971, y 501/72, de 9 de marzo de 1972;

vista la Resolución del Consejo de 9 de mayo de 1971;

vista la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 22 de marzo de 1971;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht de Baden-Württemberg mediante resolución de 8 de noviembre de 1972, declara:

 

1)

El examen de las cuestiones planteadas no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento no 974/71 del Consejo, ni de los Reglamentos de la Comisión nos 1013/71, 1014/71 y 501/72, por los que se fijan los montantes compensatorios aplicables en la época a que se refieren las cuestiones planteadas.

 

2)

Ni los artículos 5 y 107 del Tratado, ni la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 22 de marzo de 1971, relativa a la realización por etapas de Da unión económica y monetaria, pueden interpretarse en el sentido de que implican, en sí mismos, la prohibición de que los Estados miembros modifiquen la paridad de los tipos de cambio de su moneda de otro modo que no sea mediante el establecimiento de una nueva paridad fija que pueda ser invocada por los justiciables ante los Tribunales nacionales.

 

Lecourt

Donner

Sørensen

Monaco

Mertens de Wilmars

Pescatore

Kutscher

Ó Dálaigh

Mackenzie Stuart

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de octubre de 1973.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.