CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERHARD REISCHL
PRESENTADAS EL 20 DE MARZO DE 1974 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Sr. Sacchi, acusado en el proceso nacional que condujo al procedimiento prejudicial que hoy nos ocupa, es propietario y gerente de una empresa que, en abreviación, se denomina «Tele-Biella». Dicha empresa fue fundada en 1972; su objeto social es la difusión de programas de producción propia y publicidad a través de televisión por cable. Junto a esto, posee en locales públicos aparatos de televisión que se utilizan como receptores de tal tipo de emisiones por cable.
Con arreglo al Decreto-Ley italiano no 246, de 21 de febrero de 1938 (modificado con posterioridad), los poseedores de este tipo de aparatos receptores de emisiones de radiodifusión, están obligados a satisfacer una tasa. Su impago está penalizado.
Habida cuenta que el Sr. Sacchi no había abonado dicha tasa para los mencionados receptores de televisión instalados por Tele-Biella, se incoó contra él, basándose en la Ley citada, un procedimiento penal.
En tal proceso, alegó el Sr. Sacchi en su defensa que la tasa se destina a la financiación de la sociedad anónima RAI y su finalidad es conseguir una compensación global de los servicios prestados por RAI. Sin embargo, la referida sociedad anónima es, continuaba alegando el Sr. Sacchi, la beneficiaría legal de la exclusiva para emitir programas de televisión por ondas y, por consiguiente, no puede exigirse la tasa en relación con aparatos que, como en el caso de Tele-Biella, están instalados exclusivamente para la recepción de televisión por cable. Si, por el contrario, hubiera que partir de la idea de que el derecho exclusivo de RAI se extiende a la emisión por cable, habría que admitir que ello sería contrario a disposiciones del Tratado CEE sobre la libre circulación de mercancías y sobre la libertad de la competencia, directamente aplicables y provistas de primacía, como son el artículo 2, la letra f) del artículo 3 y los artículos 5, 37, 86, y 90 del Tratado. En opinión del Sr. Sacchi, de ello se sigue que el derecho de exclusiva es inexistente con arreglo al Derecho comunitario y, por con siguiente, también resulta que una tasa que se basa en un derecho de esa índole, no puede ser exigida.
Atendiendo a esta alegación, el Tribunale di Biella, mediante resolución de 6 de julio de 1973, suspendió el procedimiento y presentó una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, en relación con una serie de cuestiones de interpretación del Derecho comunitario.
No voy a dar lectura ahora al imponente catálogo de preguntas; me permito, al respecto, remitirme al informe para la vista.
Pero permítanme aún, antes de entrar en el análisis de las preguntas, hacer algunas observaciones sobre el Derecho italiano en el ámbito que nos interesa.
De conformidad con el Codice Postale e delle Telecomunicazioni, aprobado por Real Decreto no 645, de 27 de febrero de 1936, el Estado tiene la competencia exclusiva sobre los Servicios de telecomunicaciones, esto es, telégrafos, teléfonos, radio y similares. La Administración puede ceder la explotación de estos servicios mediante una concesión, en cuyo caso le corresponden determinadas facultades de control. Esta situación jurídica fue ratificada por el Decreto Presidencial no 156, de 29 de marzo de 1973, que incluye el Codice Postale con sus modificaciones posteriores. El Decreto de 1973, en su artículo 195, puntualiza que las empresas de televisión han de ser consideradas como instalaciones de radiodifu sión, aun cuando emitan por medio de cable.
Basándose en estos preceptos, el Ministerio de Correos celebró un convenio el 26 de enero de 1952 con la ya citada sociedad anónima RAI, controlada por el grupo estatal IRI, que fue aprobado por el Decreto Presidencial no 180, de la misma fecha. Con arreglo a dicho convenio, corresponde a RAI la concesión exclusiva para emitir programas televisivos. En él se establece igualmente que el Estado estará representado en los órganos de RAI y que dispone frente a RAI de facultades de intervención y control. Se prevé además que los ingresos necesarios para la producción televisiva se obtendrán por medio de tasas de los abonados y emisiones publicitarias. Poco antes de agotar su vigencia, el referido convenio fue prorrogado hasta el 30 de abril de 1974 mediante acuerdo de 15 de diciembre de 1972. Con ocasión de este acuerdo se estableció la obligación para RAI de organizar la red de televisión de manera que en determinadas zonas pudieran transmitirse emisiones extranjeras y con respecto a la publicidad se dispuso que tendría que realizarse bien directamente a través de RAI, bien por mediación de otra sociedad. De acuerdo con ello, a partir del año 1972, se hizo cargo de la publicidad en televisión la sociedad SIPRA, totalmente controlada por RAI.
Finalmente, el 12 de agosto de 1972, se alcanzó un acuerdo entre el Ministerio de Correos y la sociedad de telefónica SIP, asimismo controlada por el grupo estatal IRI, conforme al cual SIP estará obligada a instalar y administrar la infraestructura necesaria para emisiones de televisión por cable. Según explica el Gobierno italiano, no se ha otorgado hasta la fecha una concesión específica para la televisión por cable.
Tomando las reglamentaciones descritas como telón de fondo, se ha de entrar en el análisis de las cuestiones planteadas.
I. |
En este punto, se hace necesario en primer lugar tratar una objeción formulada por el Gobierno italiano. Opina el Gobierno italiano que el órgano jurisdiccional nacional tiene que dilucidar en primer término, interpretando el Derecho interno, si es exigible una tasa también en relación con aparatos destinados exclusivamente a la recepción de programas de televisión por cable. Si resultara, continúa el Gobierno italiano, que en tal caso no procede el pago de la tasa, se podría concluir el procedimiento nacional sin que se hiciera necesario dilucidar las cuestiones desde la perspectiva del Derecho comunitario. Desde este punto de vista, la cuestión prejudicial se planteó prematuramente. Se alega de esta manera por el Gobierno italiano que las cuestiones planteadas son irrelevantes para la resolución del proceso principal. Objeciones de este tipo ya fueron repetidamente aducidas en procedimientos prejudiciales. Al tratarlas quedó claro que este Tribunal de Justicia opera en este ámbito con gran reserva. En concreto ha dado a entender que únicamente está dispuesto a analizar problemas sobre la relevancia para la decisión del proceso principal cuando pueda hablarse de una invocación manifiestamente errónea de las disposiciones del Derecho comunitario cuya interpretación se solicita. No me parece que tal supuesto se produzca en el presente caso. Sin duda es posible, en primer lugar, vislumbrar que el órgano jurisdiccional nacional se inclina a opinar que procede el pago de una tasa también por la posesión de aparatos destinados a recibir programas de televisión por cable, lo que significaría que considera resuelta en un sentido determinado la cuestión previa suscitada a partir del Derecho interno. En este punto no debe olvidarse, sin embargo, que la Ley de 1973 se refiere de manera expresa a la televisión por cable. Si, por el contrario, no es exacta esta interpretación, resulta ciertamente difícil considerar que esté prohibido al órgano jurisdiccional que entiende de un procedimiento nacional el dejar provisionalmente abierta una cuestión de Derecho interno controvertido y someter al Tribunal de Justicia cuestiones a partir del Derecho comunitario cuando estime que probablemente la solución del litigio se encuentre en este marco (aplicando el razonamiento al caso que nos ocupa: que el Derecho comunitario lleve a concluir que la tasa litigiosa es contraria a Derecho). Opino, en efecto, que, ante una situación como ésta, no cabe hablar de una invocación manifiestamente errónea del Derecho comunitario. En consecuencia, no propongo tampoco dejar de responder las cuestiones planteadas sobre la base de que razonamientos extraídos del Derecho interno pueden, en su caso, hacer innecesaria la solución de los problemas de Derecho comunitario suscitados. Considero, más bien, procedente entrar ya a ocuparnos de la solicitada interpretación del Derecho comunitario y, por tanto, pasaré sin más explicaciones sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial al análisis inmediato de las verdaderas cuestiones de fondo de este procedimiento. |
II. Sobre la respuesta a las diversas cuestiones
1. |
El acusado en el proceso principal no admite que en Italia únicamente RAI pueda difundir emisiones de televisión y que no pueda admitirse en dicho país una televisión privada por cable. De ese modo, dice, se impide que se propaguen mediante televisión por cable emisiones de televisión extranjeras que pueden ser captadas en Italia. Se impide igualmente, alega, de esta forma, transmitir a receptores italianos telefilmes y mensajes publicitarios procedentes de otros Estados miembros. El Sr. Sacchi valora esta circunstancia, en primer lugar, como una obstaculización de la libre circulación de mercancías, es decir, como una agravación de las condiciones de comercialización de productos procedentes de otros Estados miembros, y ello por cuanto no puede difundirse sin trabas una publicidad televisiva de tales productos. Pero además, continúa, hay que hablar también de una agravación de las condiciones de importación en relación con las emisiones de televisión en cuanto tales, tanto si se las considera como bienes incorporales, asimilados a mercancías, como si se piensa en los soportes materiales de los programas (cintas, películas), cuya explotación choca con dificultades derivadas del monopolio de RAI. Así se explica un primer grupo de cuestiones que se plantearon a este Tribunal de Justicia manifiestamente a instancia del Sr. Sacchi.
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2. |
Un segundo grupo de cuestiones se refiere a las normas sobre competencia contenidas en el Tratado (artículos 86 y 90). Debe aclararse en este punto si el establecimiento de una posición dominante en una parte sustancial del mercado común es ilícito cuando se suprime toda forma de competencia en el territorio de un Estado miembro; debe analizarse si una sociedad anónima que dispone del derecho exclusivo sobre la transmisión de emisiones televisivas en un Estado miembro implica una posición dominante que, si se consideran ciertos puntos de vista, está prohibida por el artículo 86 y se ha de dirimir si, en ese caso, tienen los particulares un derecho subjetivo a la supresión del mencionado derecho exclusivo.
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3. |
Dicho todo esto, sólo queda la última cuestión que se refiere a si se produce una infracción del artículo 7 del Tratado al reservar a una sociedad anónima de un Estado miembro el derecho exclusivo a emitir espacios de publicidad televisiva en todo el territorio del referido Estado miembro. Sobre este punto, hay que declarar que la circunstancia de que los espacios publicitarios televisivos estén reservados a RAI no lleva necesariamente aparejada una discriminación por razón de la nacionalidad, habida cuenta que las empresas del propio país están sujetas a la misma limitación de las posibilidades de publicidad. Tampoco hay que entender el artículo 7 en el sentido de que en atención a las condiciones de partida menos favorables en que se encuentran las empresas extranjeras, y, en especial a su diferente necesidad de publicidad, haya que procurarles el disfrute de-una ampliación de las posibilidades de publicidad y, precisamente, mediante la apertura de una televisión privada. No hay que olvidar al respecto que una conclusión de esa índole no produciría necesariamente una mejora de la posición de las empresas extranjeras y con ella su equiparación con las nacionales, ya que la autorización de una televisión privada beneficiaría, naturalmente, en igual medida a las empresas nacionales que a las extranjeras. Por consiguiente, tampoco considero que el artículo 7 del Tratado y su aplicación a RAI pudiera tener interés alguno en relación con el litigio principal. |
III. Resumen
En virtud de todo lo expuesto, propongo que se responda a las cuestiones planteadas como sigue:
1) |
El principio de la libre circulación de mercancías en el interior del mercado común no genera en cuanto tal, esto es, sin atender a las disposiciones especiales establecidas para darle eficacia, derechos subjetivos en favor de los particulares que los órganos jurisdiccionales nacionales deban tutelar. |
2) |
El hecho de que en un Estado miembro se haya concedido a una sociedad de Derecho privado el derecho exclusivo a emitir programas televisivos, incluida la publicidad televisiva (derecho exclusivo de televisión) en todo el territorio de dicho Estado miembro, no representa en relación con los productos respecto de los cuales tiene interés la publicidad televisiva, una infracción de la Directiva de la Comisión relativa a la supresión de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación. |
3) |
El artículo 37 del Tratado CEE sólo es aplicable a los monopolios de carácter comercial, pero no a los monopolios de prestación de servicios. La concesión de derechos exclusivos de televisión a una sociedad de Derecho privado no entra en el ámbito de aplicación de dicho artículo. |
4) |
La existencia de una posición dominante no está prohibida, en cuanto tal, con arreglo al artículo 86 del Tratado CEE, sino únicamente su explotación abusiva por parte de la propia empresa dominante. |
5) |
La concesión de derechos exclusivos de televisión por parte de un Estado miembro a una sociedad anónima de Derecho privado y la ampliación de tales derechos al sector de la televisión por cable no supone una infracción del artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado CEE. |
6) |
No constituye infracción del artículo 7 del Tratado CEE el que una sociedad anónima de un Estado miembro tenga reservado el derecho exclusivo a emitir espacios publicitarios televisivos en todo el territorio de dicho Estado miembro. |
( 1 ) Lengua original: alemán.