CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERHARD REISCHL

PRESENTADAS EL 20 DE MARZO DE 1974 ( 1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

El Sr. Sacchi, acusado en el proceso nacional que condujo al procedimiento prejudicial que hoy nos ocupa, es propietario y gerente de una empresa que, en abreviación, se denomina «Tele-Biella». Dicha empresa fue fundada en 1972; su objeto social es la difusión de programas de producción propia y publicidad a través de televisión por cable. Junto a esto, posee en locales públicos aparatos de televisión que se utilizan como receptores de tal tipo de emisiones por cable.

Con arreglo al Decreto-Ley italiano no 246, de 21 de febrero de 1938 (modificado con posterioridad), los poseedores de este tipo de aparatos receptores de emisiones de radiodifusión, están obligados a satisfacer una tasa. Su impago está penalizado.

Habida cuenta que el Sr. Sacchi no había abonado dicha tasa para los mencionados receptores de televisión instalados por Tele-Biella, se incoó contra él, basándose en la Ley citada, un procedimiento penal.

En tal proceso, alegó el Sr. Sacchi en su defensa que la tasa se destina a la financiación de la sociedad anónima RAI y su finalidad es conseguir una compensación global de los servicios prestados por RAI. Sin embargo, la referida sociedad anónima es, continuaba alegando el Sr. Sacchi, la beneficiaría legal de la exclusiva para emitir programas de televisión por ondas y, por consiguiente, no puede exigirse la tasa en relación con aparatos que, como en el caso de Tele-Biella, están instalados exclusivamente para la recepción de televisión por cable. Si, por el contrario, hubiera que partir de la idea de que el derecho exclusivo de RAI se extiende a la emisión por cable, habría que admitir que ello sería contrario a disposiciones del Tratado CEE sobre la libre circulación de mercancías y sobre la libertad de la competencia, directamente aplicables y provistas de primacía, como son el artículo 2, la letra f) del artículo 3 y los artículos 5, 37, 86, y 90 del Tratado. En opinión del Sr. Sacchi, de ello se sigue que el derecho de exclusiva es inexistente con arreglo al Derecho comunitario y, por con siguiente, también resulta que una tasa que se basa en un derecho de esa índole, no puede ser exigida.

Atendiendo a esta alegación, el Tribunale di Biella, mediante resolución de 6 de julio de 1973, suspendió el procedimiento y presentó una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, en relación con una serie de cuestiones de interpretación del Derecho comunitario.

No voy a dar lectura ahora al imponente catálogo de preguntas; me permito, al respecto, remitirme al informe para la vista.

Pero permítanme aún, antes de entrar en el análisis de las preguntas, hacer algunas observaciones sobre el Derecho italiano en el ámbito que nos interesa.

De conformidad con el Codice Postale e delle Telecomunicazioni, aprobado por Real Decreto no 645, de 27 de febrero de 1936, el Estado tiene la competencia exclusiva sobre los Servicios de telecomunicaciones, esto es, telégrafos, teléfonos, radio y similares. La Administración puede ceder la explotación de estos servicios mediante una concesión, en cuyo caso le corresponden determinadas facultades de control. Esta situación jurídica fue ratificada por el Decreto Presidencial no 156, de 29 de marzo de 1973, que incluye el Codice Postale con sus modificaciones posteriores. El Decreto de 1973, en su artículo 195, puntualiza que las empresas de televisión han de ser consideradas como instalaciones de radiodifu sión, aun cuando emitan por medio de cable.

Basándose en estos preceptos, el Ministerio de Correos celebró un convenio el 26 de enero de 1952 con la ya citada sociedad anónima RAI, controlada por el grupo estatal IRI, que fue aprobado por el Decreto Presidencial no 180, de la misma fecha. Con arreglo a dicho convenio, corresponde a RAI la concesión exclusiva para emitir programas televisivos. En él se establece igualmente que el Estado estará representado en los órganos de RAI y que dispone frente a RAI de facultades de intervención y control. Se prevé además que los ingresos necesarios para la producción televisiva se obtendrán por medio de tasas de los abonados y emisiones publicitarias. Poco antes de agotar su vigencia, el referido convenio fue prorrogado hasta el 30 de abril de 1974 mediante acuerdo de 15 de diciembre de 1972. Con ocasión de este acuerdo se estableció la obligación para RAI de organizar la red de televisión de manera que en determinadas zonas pudieran transmitirse emisiones extranjeras y con respecto a la publicidad se dispuso que tendría que realizarse bien directamente a través de RAI, bien por mediación de otra sociedad. De acuerdo con ello, a partir del año 1972, se hizo cargo de la publicidad en televisión la sociedad SIPRA, totalmente controlada por RAI.

Finalmente, el 12 de agosto de 1972, se alcanzó un acuerdo entre el Ministerio de Correos y la sociedad de telefónica SIP, asimismo controlada por el grupo estatal IRI, conforme al cual SIP estará obligada a instalar y administrar la infraestructura necesaria para emisiones de televisión por cable. Según explica el Gobierno italiano, no se ha otorgado hasta la fecha una concesión específica para la televisión por cable.

Tomando las reglamentaciones descritas como telón de fondo, se ha de entrar en el análisis de las cuestiones planteadas.

I.

En este punto, se hace necesario en primer lugar tratar una objeción formulada por el Gobierno italiano.

Opina el Gobierno italiano que el órgano jurisdiccional nacional tiene que dilucidar en primer término, interpretando el Derecho interno, si es exigible una tasa también en relación con aparatos destinados exclusivamente a la recepción de programas de televisión por cable. Si resultara, continúa el Gobierno italiano, que en tal caso no procede el pago de la tasa, se podría concluir el procedimiento nacional sin que se hiciera necesario dilucidar las cuestiones desde la perspectiva del Derecho comunitario. Desde este punto de vista, la cuestión prejudicial se planteó prematuramente.

Se alega de esta manera por el Gobierno italiano que las cuestiones planteadas son irrelevantes para la resolución del proceso principal.

Objeciones de este tipo ya fueron repetidamente aducidas en procedimientos prejudiciales. Al tratarlas quedó claro que este Tribunal de Justicia opera en este ámbito con gran reserva. En concreto ha dado a entender que únicamente está dispuesto a analizar problemas sobre la relevancia para la decisión del proceso principal cuando pueda hablarse de una invocación manifiestamente errónea de las disposiciones del Derecho comunitario cuya interpretación se solicita.

No me parece que tal supuesto se produzca en el presente caso.

Sin duda es posible, en primer lugar, vislumbrar que el órgano jurisdiccional nacional se inclina a opinar que procede el pago de una tasa también por la posesión de aparatos destinados a recibir programas de televisión por cable, lo que significaría que considera resuelta en un sentido determinado la cuestión previa suscitada a partir del Derecho interno. En este punto no debe olvidarse, sin embargo, que la Ley de 1973 se refiere de manera expresa a la televisión por cable.

Si, por el contrario, no es exacta esta interpretación, resulta ciertamente difícil considerar que esté prohibido al órgano jurisdiccional que entiende de un procedimiento nacional el dejar provisionalmente abierta una cuestión de Derecho interno controvertido y someter al Tribunal de Justicia cuestiones a partir del Derecho comunitario cuando estime que probablemente la solución del litigio se encuentre en este marco (aplicando el razonamiento al caso que nos ocupa: que el Derecho comunitario lleve a concluir que la tasa litigiosa es contraria a Derecho). Opino, en efecto, que, ante una situación como ésta, no cabe hablar de una invocación manifiestamente errónea del Derecho comunitario.

En consecuencia, no propongo tampoco dejar de responder las cuestiones planteadas sobre la base de que razonamientos extraídos del Derecho interno pueden, en su caso, hacer innecesaria la solución de los problemas de Derecho comunitario suscitados. Considero, más bien, procedente entrar ya a ocuparnos de la solicitada interpretación del Derecho comunitario y, por tanto, pasaré sin más explicaciones sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial al análisis inmediato de las verdaderas cuestiones de fondo de este procedimiento.

II. Sobre la respuesta a las diversas cuestiones

1.

El acusado en el proceso principal no admite que en Italia únicamente RAI pueda difundir emisiones de televisión y que no pueda admitirse en dicho país una televisión privada por cable. De ese modo, dice, se impide que se propaguen mediante televisión por cable emisiones de televisión extranjeras que pueden ser captadas en Italia. Se impide igualmente, alega, de esta forma, transmitir a receptores italianos telefilmes y mensajes publicitarios procedentes de otros Estados miembros. El Sr. Sacchi valora esta circunstancia, en primer lugar, como una obstaculización de la libre circulación de mercancías, es decir, como una agravación de las condiciones de comercialización de productos procedentes de otros Estados miembros, y ello por cuanto no puede difundirse sin trabas una publicidad televisiva de tales productos. Pero además, continúa, hay que hablar también de una agravación de las condiciones de importación en relación con las emisiones de televisión en cuanto tales, tanto si se las considera como bienes incorporales, asimilados a mercancías, como si se piensa en los soportes materiales de los programas (cintas, películas), cuya explotación choca con dificultades derivadas del monopolio de RAI.

Así se explica un primer grupo de cuestiones que se plantearon a este Tribunal de Justicia manifiestamente a instancia del Sr. Sacchi.

a)

Veamos en primer lugar, entre ellas, aquellas a través de las cuales el órgano jurisdiccional nacional, con especial referencia al artículo 2, a la letra f) del artículo 3 o al artículo 5 del Tratado CEE, desea saber si el principio de la libre circulación de mercancías en el mercado común genera derechos subjetivos en favor de los particulares que deban ser tutelados por los órganos jurisdiccionales nacionales.

Por lo que a estas disposiciones respecta, no resulta difícil responder a las cuestiones planteadas en la medida en que, en relación con el artículo 5 ya se ha aclarado en la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia que, debido a lo genérico de su enunciado, no es directamente aplicable a los efectos de generar derechos subjetivos para los particulares. La sentencia Deutsche Grammophon (78/70, – Rec. 1971, p. 487 y ss., especialmente p. 498) destaca que el artículo 5 establece únicamente una obligación general para los Estados miembros, cuyo contenido concreto depende, en cada caso particular, de las disposiciones del Tratado o de las normas que se desprenden de su sistema general. Pero, por otra parte, no cabe duda en mi opinión de que una valoración similar, con arreglo a su tenor literal -la letra f) del artículo 3, en concreto, hace significativamente una referencia expresa a otros preceptos del Tratado- ha de hacerse también en relación con las otras dos disposiciones mencionadas. En este punto, no deben inducir a error, en modo alguno, determinadas afirmaciones contenidas en la sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión (6/72, – Rec. 1973, p. 215). Precisamente se subraya en ella únicamente la gran importancia de los artículos 2 y 3 en relación con la interpretación de otra norma del Tratado, el artículo 86, que sí es directamente aplicable. Por el contrario, no puede de ninguna manera extraerse de la sentencia la conclusión de que los artículos iniciales del Tratado, en cuanto tales, incluyan disposiciones jurídicas suficientemente precisas y se encuentren por sí solos en condiciones de generar derechos subjetivos para los particulares.

Por ello, hay que afirmar ante todo que, ante la falta de principios claramente establecidos y de expresión de consecuencias jurídicas claras parece excluido atribuir al artículo 2, a la letra f) del artículo 3 y al artículo 5 del Tratado, se les considere por separado o en conjunto, una naturaleza jurídica tal que puedan tener transcendencia en la resolución de procedimientos jurídicos nacionales.

Por otra parte, en lo que al principio de la libre circulación de mercancías se refiere, que ciertamente es el núcleo de la primera cuestión, puede decirse con certeza que reviste una importancia fundamental para el mercado común y que expresa un objetivo fundamental de la Comunidad. Así resulta ya de la letra a) del artículo 3, con arreglo al cual la acción de la Comunidad llevará consigo «la supresión, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente». Así lo confirma también el hecho de que el Título I de la Segunda Parte del Tratado, titulado «Fundamentos de la Comunidad», lleve como epígrafe «Libre circulación de mercancías».

No obstante habrá que tener por cierta, de manera particular, la afirmación aducida tanto por los Gobiernos italiano y alemán como por la Comisión en el sentido de que el citado principio, en sí mismo, no se encuentra tan precisamente formulado y definido como para ser aplicable como norma jurídica a la que puedan vincularse en Derecho determinadas consecuencias. La definición de lo que, siguiendo la descriptiva expresión del Sr. Sacchi, se ha elaborado a partir del Tratado en materia de «condiciones análogas a las de un mercado interior», debe, al contrario, obtenerse del examen detenido de las disposiciones concretas del Tratado.

Es, por consiguiente, importante que el artículo 9 establece que la Comunidad se basará en una unión aduanera que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente. Son significativos por otra parte los artículos 12 y siguientes, que regulan en detalle la supresión de los derechos de aduanas entre los Estados miembros, y los artículos 30 y siguientes, que se ocupan pormenorizadamente de la supresión de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros. A lo sumo, podrían designarse estas disposiciones específicas como normas directamente aplicables, al menos después de la expiración del período transitorio, que generan derechos subjetivos en favor de los particulares. Por lo tanto, a ellas hay que ceñirse a la hora de establecer cuáles son los obstáculos a la libre circulación de mercancías ilícitos a tenor del Tratado. Junto a esto, hay que contemplar las disposiciones contenidas en los artículos 85 y siguientes y en el artículo 92 que, asimismo, se refieren a una restricción de los intercambios comerciales entre los Estados miembros; sin perder de vista en este punto, no obstante, que este último artículo no es susceptible de una aplicación directa con arreglo a la jurisprudencia sobre la materia.

En resumen, pues, se ha de declarar en relación con la primera cuestión que el principio de la libre circulación de mercancías no se encuentra fijado en el Tratado de tal manera que, por sí solo, pueda generar derechos subjetivos capaces de imponerse por encima de disposiciones nacionales específicas.

En contra de esta opinión no puede, por lo demás, extraerse nada decisivo de la citada sentencia dictada en el asunto 78/70, y me referiré a ello únicamente en aras de la exhaustividad. En la referida sentencia se decía, en efecto, que el ejercicio de los derechos de propiedad industrial no debe infringir las normas sobre libre circulación de mercancías en el mercado común. Pero no hay que olvidar que el principio de la libre circulación de mercancías no tiene en este contexto otra función que la de contribuir a determinar los límites de una disposición excepcional concreta, a saber, la contenida en el artículo 36. Por consiguiente, no se procedió en esa ocasión, en realidad, de manera distinta al asunto 6/72, en el que los principios de los artículos 2 y 3 se tomaron como referencia para la interpretación del artículo 96. Por el contrario, no se puede decir en modo alguno que la sentencia dictada en el asunto 78/70 atribuyera al referido principio una significación autónoma, de tal forma que permitiese conferir a los particulares derechos subjetivos.

b)

Habida cuenta que la segunda cuestión sólo se formuló para el caso de que se diera respuesta afirmativa a la primera, se hace innecesario, a la vista de la conclusión hasta aquí alcanzada, entrar a analizarla.

Estimo oportuno, no obstante, hacer algunas observaciones en este contexto relacionadas con la parte de la segunda cuestión que se formula en su letra b), es decir, en relación con la referencia a la prohibición de «propagar mensajes publicitarios televisados (considerados como instrumentos necesarios para el incremento de los intercambios comerciales) dirigidos a hacer publicidad de determinados productos, a nivel local o regional, dentro del territorio considerado […]».

Es evidente que se alude en este pasaje a los efectos del monopolio de la televisión sobre la circulación de mercancías en sentido propio, es decir, prescindiendo del problema, que se tratará más adelante en otro contexto, de si los mensajes televisivos, en cuanto tales, deben considerarse como «mercancías» en el sentido del Tratado. Esta parte de la cuestión ha de ser contemplada a la luz de la consideración alegada por el Sr. Sacchi con arreglo a la cual los productos extranjeros resultan especialmente afectados por el monopolio televisivo, en concreto por el monopolio de la publicidad en televisión, que sólo está disponible durante un tiempo limitado. Las posibilidades de comercialización de tales productos, prosigue, únicamente pueden igualarse a las de los productos nacionales si se les ofrecen posibilidades complementarias de publicidad, como, por ejemplo, a través de televisión privada por cable, ya sea produciendo en este medio directamente la publicidad, ya sea mediante la televisión publicitaria extranjera en el contexto de la llamada «télédistribution».

Habría que examinar, según esto, si se produce una infracción de la prohibición de mantener medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en el sentido de los artículos 30 y siguientes. Habría que preguntarse, en concreto, si tiene trascendencia el hecho de que en la letra m) del artículo 2 de la Directiva de la Comisión de 22 de diciembre de 1969 sobre la supresión de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación se haga referencia expresa a las oportunidades de publicidad.

Resulta no obstante que, al menos del citado artículo, con arreglo al cual se han de suprimir determinadas medidas, no hay nada que extraer en relación con el presente caso.

El artículo 2 afecta, en efecto, como resulta con claridad de su apartado 1, sólo a medidas que no sean indistintamente aplicables a las mercancías nacionales y a las importadas, «incluidas aquellas que hagan las importaciones más difíciles o gravosas que la venta de la producción nacional».

Frente a esto, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la limitación de la publicidad televisiva derivada del monopolio de RAI sobre la televisión afecta de la misma manera a los productos nacionales que a los extranjeros. Por otra parte, cuando se alega que los productos extranjeros tenían un punto de partida menos favorable y, por ello, en interés de una igualdad material de trato, dependen de manera especial de oportunidades complementarias de publicidad, no hay que olvidar que no es posible conseguir una mejora decisiva a los efectos del principio de igualdad de trato por medio de la televisión privada por cable. También esta televisión privada tendría que estar abierta a los productos nacionales en la misma forma, de tal manera que la situación no sería distinta de la que resulta de la normativa actualmente aplicable. Por lo tanto, es seguro que el artículo 2 de la Directiva de la Comisión puede quedar al margen en el presente procedimiento.

Brevemente hay que exponer las observaciones que siguen en relación con la indicación hecha por el Sr. Sacchi sobre este punto a propósito del artículo 3 de la Directiva de la Comisión, con arreglo al cual también se contemplan «las medidas que rijan la comercialización de productos y versen sobre la forma, el tamaño, el peso, la composición, la presentación, la identificación y la preparación, aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, cuyos efectos restrictivos sobre la libre circulación de mercancías superen el marco de los efectos propios de una regulación del comercio».

Ya de la lectura literal de este artículo resulta muy dudoso si en el mismo quedan incluidas también medidas que limiten con carácter general las posibilidades publicitarias.

Prescindiendo de tal consideración y suponiendo que el artículo 3 sea aplicable a un supuesto de hecho como el que nos ocupa, también sería, no obstante, difícil poder secundar al Sr. Sacchi cuando afirma que la exclusión de la publicidad televisiva privada no es indispensable en el sentido del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva de la Comisión, que el objetivo de fondo del legislador italiano es sólo un control de la información y que dicho fin puede alcanzarse también de otra forma, en concreto, por medios que obstaculicen en menor medida los intercambios comerciales. Es ante todo esencial en este punto el hecho de que no cabe imaginar una televisión exclusivamente publicitaria: es indispensable acompañarla de una programación de entretenimiento o formación. Ahora bien, la configuración general de la programación de la televisión, es decir, la decisión sobre qué debe emitirse a través de un medio de comunicación de masas tan poderoso, no puede, según acertada opinión, dejarse en manos de grupos privados. Es esta, más bien, una tarea pública que, en aras de mantener la libertad de información en la radiodifusión, sólo puede ser objeto de concesión en forma tal que quede asegurada la participación de todos los grupos sociales. Desde esta perspectiva, la exclusión de grupos absolutamente privados, también en el marco de la televisión publicitaria, no supera, en efecto, los límites de lo indispensable en aras de una regulación adecuada de la materia y, por ello, no se puede pensar tampoco en invocar el artículo 3 de la Directiva de la Comisión y el principio de proporcionalidad que en éste se define, en relación con el monopolio de RAI en materia de emisión de publicidad televisiva.

Así pues, si acaso se estima procedente, habría que pronunciarse con arreglo a lo expuesto en relación con la parte de la segunda cuestión contenida en su letra b).

c)

Me parece conveniente, apartándose del orden elegido por el órgano jurisdiccional nacional para formular sus cuestiones, y a causa de su relación con el principio de la libre circulación de mercancías, examinar ya, a continuación, aquellas que se refieren al artículo 37, precepto que se ocupa de los monopolios nacionales de carácter comercial, para lo cual, enlazando por lo demás con el último punto tratado, habría que observar todavía que, de conformidad con su artículo 5, la Directiva de la Comisión no es aplicable a medidas incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE.

Así pues, se ha de determinar en primer término, para responder a las cuestiones sexta a décima, si el artículo 37 puede aplicarse a una sociedad a la que se ha atribuido el derecho exclusivo de transmitir programas de televisión, si un monopolio de esta clase debió adecuarse antes del término del período transitorio de tal manera que, como máximo el 1 de enero de 1970, desapareciese el derecho exclusivo, con referencia a todo tipo de programas y en relación con los demás Estados miembros y si debe ser considerado el establecimiento de un derecho exclusivo de emisión también como una nueva medida en el sentido del apartado 2 del artículo 37.

aa)

En relación con este núcleo de cuestiones puede hacerse de entrada fácilmente una afirmación:

El artículo 37 sólo es aplicable a monopolios nacionales, a los monopolios cedidos por el Estado a otros sujetos de derecho y a los organismos mediante los cuales un Estado miembro controle las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros.

En la medida en que la precisión «nacionales» cumple una función en este contexto, no deben quedar reparos en tomar también en consideración a sociedades como RAI. Así puede afirmarse por cuanto el derecho exclusivo le fue conferido mediante un acto soberano del Estado y porque dicha sociedad, como vimos al principio, se encuentra también bajo control del Estado.

bb)

Mucho más difícil se presenta, por el contrario, el examen de la cuestión de qué sentido ha de atribuirse al adjetivo «comercial», esto es, si hay que entender que limita la aplicación del artículo 37 a los monopolios que se refieren a la producción y comercialización de mercancías en su sentido originario, o si por el contrario también se contemplan en dicho precepto los monopolios de prestación de servicios.

Sobre este punto se ha de admitir ciertamente que, como esporádicamente ha sostenido la doctrina, razones de peso abogan por una interpretación extensiva. Se puede hacer referencia, por ejemplo, como de manera objetiva hizo la Comisión, a la interpretación lata del concepto de «producto» en el apartado 3 del artículo 85, o también a la creciente importancia que adquieren las prestaciones de servicios en la vida económica o a la necesidad de aplicar la misma regulación a casos que presenten las mismas consecuencias económicas para la circulación de mercancías y la prestación de servicios. Esto puede servir de base para entender por «mercancía» todo lo que pueda ser objeto de una transacción comercial.

Sin embargo, si no se da de lado totalmente a las reglas de interpretación habituales en la aplicación del Tratado, es obligado reconocer que una serie de argumentos de mayor peso sugieren una interpretación más estricta.

Así, no se debe olvidar, en primer lugar, cuál es la ubicación del precepto en el Tratado: forma parte del Capítulo dedicado a la supresión de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros. Dicho Capítulo se refiere, según resulta claramente de los artículos 30 y siguientes, a mercancías; se inscribe en el Título I que trata de la libre circulación de mercancías en el que también se encuentra el artículo 9 que es revelador. Por el contrario, la prestación de servicios se reserva para el Título III.

Es significativa, por otra parte, la estructura del propio artículo 37. En su apartado 1, y esto parece esencial, se habla de «condiciones de abastecimiento y de mercado». Indudablemente, esto hace pensar en «productos» en el sentido tradicional y en los intercambios de tales productos. En el apartado 2 se hace referencia al alcance de los artículos relativos a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros. El apartado 3 exige para las medidas contempladas un ajuste a las que se prevén en los artículos 30 a 34 para la supresión de las restricciones cuantitativas, es decir, se establece una evolución paralela, tal como parece lógico sobre todo en relación con bienes similares.

Por último, en el párrafo segundo del apartado 3 se habla, de manera significativa, expresamente de productos que estén sometidos a un monopolio nacional de carácter comercial.

Sólo puede extraerse de todo ello en mi opinión la conclusión de que el artículo 37 no contempla los llamados monopolios de prestación de servicios.

Tampoco puede, por otra parte, extraerse una conclusión distinta de la jurisprudencia anterior, en concreto, de la sentencia Costa (6/64, <-> Rec. 1964, p. 1141), que se refiere a la nacionalización en Italia del sector de la energía eléctrica. Ciertamente, con arreglo a dicha sentencia, para la aplicación del artículo 37 es necesario examinar si un monopolio tiene por objeto transacciones en relación con un producto comercial que pueda ser objeto de competencia y de intercambios entre los Estados miembros; dicha aplicación depende de si la actividad de que se trate tiene importancia para los intercambios de mercancías, si la actividad económica afecta a un bien que efectivamente pueda ser importante en cuanto a las importaciones y a las exportaciones. Pero no hay que olvidar que en dicha sentencia se subraya igualmente que el artículo 37 ha de ser considerado en el contexto del Capítulo en el que se encuentra, es decir, en el Capítulo relativo a la supresión de las restricciones cuantitativas. Además, en la referida sentencia se insistió en la idea de «producto» de modo decisivo. Si, a pesar de ello, no se excluyó que la electricidad pudiera estar incluida en ese concepto, fue únicamente porque entretanto tal consideración respondía al concepto general de intercambios.

Por consiguiente, de esta sentencia no se deriva ningún criterio aplicable al problema que en este momento se ha de analizar, esto es, el artículo 37 y los monopolios sobre prestación de servicios.

cc)

A continuación, el Sr. Sacchi intenta, no obstante, demostrar que también los mensajes televisivos deben ser calificados como mercancías. Alega en este punto que se trata de bienes incorporales y, además, indica que los soportes de tales emisiones (cintas y películas) han de considerarse en cualquier caso como mercancías.

Hay que aclarar de antemano al respecto que no se trata en modo alguno de un monopolio de importación de bienes de este tipo, al que hubiera que imputar efectos restrictivos. En efecto, con arreglo al Derecho italiano no se obstaculiza ni la importación de mensajes televisivos en cuanto tales ni la de los soportes de tales emisiones. Lo que, más bien, resulta decisivo es que la posibilidad de difundir tales grabaciones («télédistribution»), así como utilizar los soportes (películas y cintas) y, por lo tanto, propagar su contenido, está reservada al titular del monopolio nacional de la televisión.

Si se comprende ese hecho, resulta evidente que no conduce a gran cosa la referencia del Sr. Sacchi a la circunstancia de que los mensajes televisivos se llevan a cabo con ayuda de la energía eléctrica y que ésta debe considerarse como una mercancía según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia 6/64). No se trata aquí, en efecto, de la energía eléctrica (que por lo demás en nuestro caso, a diferencia de lo que ocurre en relación con el suministro por parte de centrales generadoras, no puede ser utilizada como tal por el destinatario), sino de la difusión de mensajes, para lo cual la energía eléctrica no es más que un medio técnico.

Por ello resulta mucho más convincente la argumentación que expuso la Comisión en relación con el intercambio de películas, en particular sobre películas cinematográficas, entre los Estados miembros y la solución que se ha dado a esta cuestión desde la perspectiva del Derecho comunitario y con vistas a la supresión de posibles obstáculos. Indudablemente se trata de un problema extraordinariamente complejo. No obstante, para su correcta comprensión se reconoció en último extremo como premisa que el objetivo principal de las películas es su proyección y, en este punto, se incide esencialmente en la explotación de los derechos de propiedad industrial. Sobre esta base y en atención a la circunstancia de que con arreglo al apartado 3 del artículo 106 del Tratado CEE, la supresión de las restricciones de los obstáculos a las transferencias relacionadas con las transacciones invisibles relacionadas en el Anexo III, que también menciona los derechos de autor, ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 a 65, se adoptó una Directiva relativa a la industria cinematográfica, basada en el apartado 2 del artículo 62 del Tratado CEE, disposición que versa sobre la libre prestación de servicios, y no se buscó una solución al problema en el contexto que ofrecen las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías.

Ello lleva, efectivamente, a calificar de manera análoga a emisiones televisivas del tipo de las que aqui interesan, en especial la transmisión de un programa para una emisora extranjera o la difusión de un programa para los poseedores de aparatos que pagan una tasa al efecto. Y ello principalmente porque también en este ámbito se encuentran sobre todo en primer plano cuestiones de derecho de autor.

Tanto en función del elemento esencial de la actividad de que se trata, como del hecho de que la supresión de obstáculos en el sector de los servicios de televisión está prevista en el programa general sobre la prestación de servicios, parece por tanto correcto alinear la actividad de las entidades de televisión en la categoría de las prestaciones de servicios. De este modo, se excluye la posibilidad de subsumir un monopolio nacional de televisión en el artículo 37 del Tratado CEE.

dd)

Esta conclusión haría innecesario analizar otras cuestiones en relación con el artículo 37, en concreto, las relativas a la aplicabilidad directa del artículo 37 a partir de un determinado momento, a los requisitos que deba reunir la adecuación de los monopolios comerciales con arreglo al artículo 37, así como la cuestión del alcance de la obligación de «standstill» prescrita por el apartado 2 del artículo 37, en particular, si en el sector de la televisión dicha regla entra en juego también respecto de una prórroga y ampliación del referido derecho exclusivo concedido a RAI.

Pero sí quiero, al menos, hacer dos aclaraciones al respecto, dejando de lado el problema de la aplicabilidad directa sobre el que ya existe jurisprudencia.

El artículo 37 no prevé una supresión de los monopolios, sino una adecuación tal que desaparezca en lo sucesivo toda posibilidad de discriminación respecto a productos procedentes de otros Estados miembros.

Visto así, cabe preguntarse si el artículo 37, partiendo del supuesto de que sea directamente aplicable en relación con la televisión, exige la desaparición del derecho exclusivo de difusión concedido a una entidad, al menos en lo que se refiere a emisiones destinadas a otros Estados miembros. No hay que olvidar, ciertamente, que la circunstancia de que la propia empresa monopolista o una de las sociedades por ella controladas produzcan emisiones publicitarias y que en el grupo estatal IRI se den estrechos vínculos entre la empresa monopolista y otras empresas puede llevar aparejada una tendencia a una consiguiente preferencia a la hora de emitir mensajes publicitarios y que, por lo tanto, puede hablarse del peligro, inherente al monopolio, de que se discriminen los productos extranjeros. Sin embargo, en el caso de una empresa cuya actividad está en su conjunto sometida al control público, cabe suponer también, por el contrario, que tal peligro queda neutralizado y, por ello, excluida la posibilidad de discriminación, por ejemplo, ciñéndonos a la publicidad, a la cual se refiere de manera particular el Sr. Sacchi, mediante la cuidadosa separación entre la producción de emisiones publicitarias y la empresa emisora y también procurando un claro aislamiento de la empresa emisora respecto del resto de empresas. Como con acierto observó la Comisión, esto hace necesaria una minuciosa investigación en cada caso concreto; no puede, por el contrario, decirse a priori que sólo quepa imaginar una adecuación del monopolio que implique la eliminación del derecho exclusivo de emisión que es el objeto esencial del litigio principal.

Por lo que se refiere a la prórroga más allá del año 1972 del derecho exclusivo a emitir y la extensión del monopolio a la televisión por cable, es decir, respecto de la aplicación del apartado 2 del artículo 37, estimo, por otra parte, que es muy dudoso que pueda hablarse de extensión si se compara el texto legal de 1936, que ya mencionaba la televisión, con el de 1973, que expresamente se refiere a la televisión por cable. A esto se aflade que el artículo 37 no prohíbe la creación de nuevos monopolios y, por consiguiente, tampoco la extensión de los ya existentes. Unicamente están prohibidas las medidas contrarias a los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 37, esto es, se ha de velar por que desaparezca toda posibilidad de discriminación. Por lo tanto, parece muy cuestionable que en términos generales interese en algo el apartado 2 del artículo 37 para la resolución del asunto contemplado en el litigio principal.

Con esto, quedaría dicho también respecto del artículo 37 todo lo que podría interesar para el enjuiciamiento del litigio principal.

2.

Un segundo grupo de cuestiones se refiere a las normas sobre competencia contenidas en el Tratado (artículos 86 y 90).

Debe aclararse en este punto si el establecimiento de una posición dominante en una parte sustancial del mercado común es ilícito cuando se suprime toda forma de competencia en el territorio de un Estado miembro; debe analizarse si una sociedad anónima que dispone del derecho exclusivo sobre la transmisión de emisiones televisivas en un Estado miembro implica una posición dominante que, si se consideran ciertos puntos de vista, está prohibida por el artículo 86 y se ha de dirimir si, en ese caso, tienen los particulares un derecho subjetivo a la supresión del mencionado derecho exclusivo.

a)

Se puede reconocer en este punto, con carácter previo, que no es en absoluto posible descartar de plano la aplicación de las normas sobre competencia a la televisión. En este contexto debe quedar abierta la cuestión de si se puede llegar tan lejos como pretende la Comisión cuando afirma que las entidades de radio y televisión constituyen, en atención a su actividad general, empresas en el sentido del artículo 85. Invoca al respecto el hecho de que hay que pagar por recibir las emisiones, que la radiodifusión ha originado el nacimiento de un importante sector económico y que en una serie de países existen sociedades privadas de radiodifusión gestionadas según criterios económicos. Cuando menos la publicidad televisiva debe ser calificada en efecto como actividad económica, ya que la publicidad es un sector económico que implica prestaciones de servicios y además se encuentra estrechamente relacionada con la comercialización de productos.

Como mínimo, en este punto, será difícil negar la aplicación de las normas sobre la competencia.

b)

A continuación, tampoco puede afirmarse, como hizo el Gobierno italiano, que la televisión constituya un monopolio natural y que, por consiguiente, no esté contemplada por el artículo 86.

En efecto, del artículo 86 no se puede extraer una limitación de esta índole. Por otra parte, es importante en el presente asunto el hecho de que se trata de televisión por cable. No juega aquí papel alguno lo limitado del número de canales y, por ello, tampoco se puede hablar aquí de un monopolio natural.

c)

Por lo demás, en cuanto a la aplicación del artículo 86, resulta también evidente que éste no prohíbe las posiciones dominantes en sí mismas. No puede, por consiguiente, exigirse la disolución de toda estructura de monopolio invocando el artículo 86.

Están prohibidas, más bien, en primer lugar, determinados tipos de conducta vinculadas a posiciones dominantes, tal como se enumeran a título de ejemplo en el párrafo segundo del artículo 86. Visto así, el artículo 86 puede tener importancia en relación con los hechos referidos en la cuestión número 4, por ejemplo en relación con el establecimiento de precios excesivos para los espacios publicitarios, la facultad de limitar discrecionalmente los espacios publicitarios para determinados productos, la posibilidad de favorecer a determinados grupos de empresas en la emisión de tales espacios, determinadas transacciones en cadena en relación con la producción de emisiones publicitarias o el reparto voluntariamente discriminatorio de los tiempos de emisión. Corresponde al Juez nacional comprobar si se producen tales hechos llegado el caso y extraer de los mismos las consecuencias que proceda. Pero, como ya dije, éstas no pueden consistir en la supresión de la posición dominante en cuanto tal o, lo que es lo mismo, en relación con el asunto que nos ocupa, en la eliminación del derecho exclusivo de RAI. En el fondo, los hechos expuestos tienen un interés mínimo para la resolución del litigio principal.

Si acaso, la controversia del litigio principal hace pensar en una referencia a los principios desarrollados por la citada sentencia 6/72, es decir, en consideraciones conforme a las cuales, en determinadas circunstancias, es posible actuar en la estructura de una posición dominante en virtud del artículo 86. De conformidad con la referida sentencia, también el refuerzo de una posición dominante puede ser considerado como un abuso. A la luz de dicha sentencia, podría tener importancia, por tanto, la extensión del monopolio televisivo de RAI a la televisión por cable, es decir, la exclusión de cualquier competencia en este sector, y cabría pensar en declarar por tal causa el derecho de exclusiva concedido a RAI como parcialmente contrario a Derecho y exigir su supresión.

Esta posibilidad depende de dos circunstancias.

En primer lugar, es importante una alegación formulada por el Gobierno italiano. Según ésta, en Italia los servicios de telecomunicaciones en su conjunto están reservados al Estado desde hace mucho tiempo, en concreto desde antes de la entrada en vigor del Tratado CEE. A RAI sólo se la adjudicó una concesión para la televisión por ondas. Añade que no se ha tratado nada hasta ahora sobre una extensión de la concesión a la televisión por cable, sino que únicamente existe hasta el momento un acuerdo con la compañía telefónica SIP relativo a la instalación de cables. En la actualidad, aclaró el Gobierno italiano, se encuentra todavía abierta la cuestión de a quién ha de adjudicarse más adelante una concesión sobre televisión por cable. Si efectivamente es así, cuestión que, una vez más, ha de examinar el Juez nacional, no se puede hablar indudablemente de un refuerzo de la posición dominante de RAI y, por consiguiente, queda excluida también la aplicación del principio desarrollado por el artículo 86 al caso de RAI.

Si, no obstante, se admite que también se concedió a RAI el Derecho de exclusiva para la televisión por cable y, por consiguiente, que se efectuó un refuerzo de su posición, es por otra parte importante a efectos del artículo 86, según exige por lo menos el concepto de abuso en el sentido de la jurisprudencia contenida en la citada sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión, que tal refuerzo tenga su origen en una actuación de la empresa dominante. Pero este elemento no se da, con seguridad, en el presente caso. En efecto, si hubiera que reconocer un refuerzo de la posición de RAI, sería como consecuencia de la ampliación del derecho de exclusiva mediante medidas estatales, como es la asignación de una concesión más amplia, pero no a través de la actuación de la propia RAI.

No se podría, pues, llegar a la conclusión de que, en su caso, un derecho exclusivo a emitir programas de televisión por cable atribuido a RAI sería contrario a Derecho y, por consiguiente, nulo, con apoyo únicamente en el artículo 86 y atendiendo también a la jurisprudencia contenida en la citada sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión.

d)

Sin embargo, en este contexto hay que examinar aún si es de utilidad para enjuiciar el litigio principal recurrir al artículo 90.

En primer lugar, no hay que excluir aquí que también RAI esté comprendida en el ámbito del apartado 1 del artículo 90, dado que tiene concedido un derecho por parte del Estado, es dependiente del Estado, al tener éste efectivamente la posibilidad de determinar la orientación económica de la empresa, y, siquiera sea en parte, desarrolla una actividad económica.

Pero antes de poder extraer conclusiones en relación con la licitud de la ampliación del derecho de exclusiva de RAI a la televisión por cable o en relación con la licitud de conceder determinados derechos relativos a la televisión por cable a otra sociedad dependiente del Estado, como lo es la sociedad telefónica SIP, hay que formular varias reflexiones que, en parte, son independientes del artículo 86 del Tratado.

Es posible, en primer lugar, poner en duda que el apartado 1 del artículo 90 sea directamente aplicable, lo cual es ciertamente un requisito para que un órgano jurisdiccional nacional pueda basarse en él en contra de medidas estatales. Efectivamente, la obligación de no hacer impuesta a los Estados miembros que en él se contiene es, en la medida en que se refiere al artículo 86, tan clara como éste y, por consiguiente, adecuada para servir de base a una aplicabilidad directa. Pero no se puede olvidar que en el apartado 3 del artículo 90 se define una obligación de vigilancia por parte de la Comisión y la facultad de ésta para dirigir Decisiones a los Estados miembros. Tal facultad es importante en relación con el apartado 2 del artículo 90, que difícilmente puede ser aplicado directamente; pero también cabe entender además que se estableció igualmente atendiendo a las importantes dificultades que se podían prever para delimitar los aparatos 1 y 2. Si esta interpretación es correcta, no cabe efectivamente admitir una aplicación directa del apartado 1 del artículo 90, precisamente porque su cumplimiento depende de un acto de la Comunidad.

También es importante a continuación el hecho de que el artículo 90 parece partir de la base de que es posible conceder a determinadas empresas derechos exclusivos o, lo que es lo mismo, crear en su caso monopolios. Siendo así se podría pues sostener la opinión, atendiendo además al principio contenido en el artículo 222, de que un Estado miembro está facultado en virtud del artículo 90 para hacer lo que está prohibido a una empresa dominante, a saber, reforzar la posición de mercado de tal empresa. Ahora bien, esto significaría efectivamente que no se puede extraer del artículo 90 ninguna argumentación contraria a la licitud de la ampliación del monopolio televisivo de RAI a la televisión por cable.

Por último tiene interés el apartado 2 del artículo 90 que establece que en relación con empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general las normas del Tratado y, por consiguiente, también las normas sobre la competencia, tendrán sólo una aplicación limitada.

Es importante en relación con el apartado 2 del artículo 90, y con esto vuelvo a la vez sobre una aclaración a la que ya me referí anteriormente, lo que expusieron los Gobiernos alemán e italiano invocando sentencias de sus respectivos máximos órganos jurisdiccionales constitucionales en relación con las características de la televisión.

No cabe duda de que al hablar de la televisión se está haciendo referencia a un medio de comunicación de masas de gran importancia cultural y educativa, un instrumento que, debido a la intensidad de su eficacia, es especialmente apto para influir en la opinión pública. Por ello, en la República Federal de Alemania se considera la televi sión como un asunto de interés general, como una función de la Administración pública. Atendiendo al principio de libertad de información por medio de la radiodifusión definido con rango constitucional, la televisión, en el marco de los monopolios regionales, está organizada por disposiciones de Derecho público de tal manera que todos los sectores sociales accedan a su utilización. En concreto, la composición de los órganos colegiados de control del ente de Derecho público, así como la redacción de los principios rectores de la programación, velan por evitar cualquier influjo unilateral, ni por parte del Gobierno ni por parte de grupos privados.

Exigencias análogas son reconocidas en la mayoría de los demás Estados miembros y han conducido a similares líneas maestras, aun cuando, quizás, no en todas partes con pareja garantía de la libertad institucional frente a los órganos del Gobierno. Prescindiendo de la información recibida en este procedimiento sobre la situación legal en Italia, me remito en este punto a las detalladas descripciones ofrecidas por la Comisión acerca de la organización de la televisión en Bélgica, Francia, Gran Bretaña y Dinamarca, donde monopolios estatales e instituciones de Derecho público configuran el panorama. Es también digno de mención que incluso en países, como por ejemplo Dinamarca, en que se permiten experiencias en el plano regional, se evitan organizaciones de puro Derecho privado.

En relación con la publicidad televisiva, sector que nos interesa sobre todo en este momento, tampoco carecen de importancia las anteriores afirmaciones. En efecto, también en este contexto existe la posibilidad de influir en la opinión pública y, por tanto, la necesidad de llevar a cabo un control según criterios de todas clases (éticos, de política sanitaria y análogos). Además, no hay que olvidar que no es posible emitir únicamente publicidad, sino que ésta necesita insertarse en el marco de una programación. Debido a esta relación se incluye ya a la televisión publicitaria en el ámbito del servicio público de «televisión» y se considera en los Estados miembros citados que no son viables entidades absolutamente privadas de esta índole.

Al enjuiciar la situación de RAI a la luz del artículo 90 no hay que pasar por alto este hecho.

En mi opinión, en tal análisis no hay que dilucidar necesariamente si las entidades de televisión han de contarse efectivamente entre las empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 90 o, por el contrario, si esta apreciación, es decir, la de la existencia de un interés económico general en su actividad, sólo se cumple respecto de la televisión publicitaria. Lo que para mí resulta decisivo es simplemente que el razonamiento que se repite bajo diversas formas, como, por ejemplo, mediante reservas en favor de la Administración pública, en otros artículos del Tratado (artículos 48,55 y 56), es el único adecuado para tratar la materia de la «televisión».

La consecuencia necesaria de lo dicho es que incluso partiendo de la base de que el artículo 86, y la prohibición de suprimir toda competencia que de dicho artículo resulta, sean aplicables a las empresas públicas a las que el Estado haya concedido derechos exclusivos, la aplicación de tal regla resulta excluida, en virtud del apartado 2 del artículo 90, en relación con empresas públicas del tipo de las entidades de televisión, al menos cuando se trata de determinar, como en el litigio principal, si se han de autorizar formas privadas de competencia como son la «télédistribution» y la emisión de emisiones privadas de televisión.

Por lo demás, tal conclusión merece tanta mayor adhesión cuanto que el intercambio comercial entre los Estados miembros en cuanto a los mensajes televisivos se refiere no resulta afectado por esta vía en forma tal que se oponga al interés de la Comunidad. Así cabe afirmarlo dado que, incluso sin televisión privada, puede difundirse publicidad suficientemente eficaz, sea a través de la televisión estatal, sea por otros medios y porque -«last but not least»- empresas privadas de televisión del tipo de Telebiella tendrían manifiestamente sólo una importancia restringida a una determinada región.

En relación con el grupo de cuestiones que acabamos de tratar, puedo afirmar, por tanto, en resumen, que no me parece posible atacar el derecho exclusivo en materia televisiva otorgando a RAI y, en su caso, su ampliación al sector de la televisión por cable, sirviéndose de las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según éstas resultan de los artículos 86 y 90.

3.

Dicho todo esto, sólo queda la última cuestión que se refiere a si se produce una infracción del artículo 7 del Tratado al reservar a una sociedad anónima de un Estado miembro el derecho exclusivo a emitir espacios de publicidad televisiva en todo el territorio del referido Estado miembro.

Sobre este punto, hay que declarar que la circunstancia de que los espacios publicitarios televisivos estén reservados a RAI no lleva necesariamente aparejada una discriminación por razón de la nacionalidad, habida cuenta que las empresas del propio país están sujetas a la misma limitación de las posibilidades de publicidad. Tampoco hay que entender el artículo 7 en el sentido de que en atención a las condiciones de partida menos favorables en que se encuentran las empresas extranjeras, y, en especial a su diferente necesidad de publicidad, haya que procurarles el disfrute de-una ampliación de las posibilidades de publicidad y, precisamente, mediante la apertura de una televisión privada. No hay que olvidar al respecto que una conclusión de esa índole no produciría necesariamente una mejora de la posición de las empresas extranjeras y con ella su equiparación con las nacionales, ya que la autorización de una televisión privada beneficiaría, naturalmente, en igual medida a las empresas nacionales que a las extranjeras.

Por consiguiente, tampoco considero que el artículo 7 del Tratado y su aplicación a RAI pudiera tener interés alguno en relación con el litigio principal.

III. Resumen

En virtud de todo lo expuesto, propongo que se responda a las cuestiones planteadas como sigue:

1)

El principio de la libre circulación de mercancías en el interior del mercado común no genera en cuanto tal, esto es, sin atender a las disposiciones especiales establecidas para darle eficacia, derechos subjetivos en favor de los particulares que los órganos jurisdiccionales nacionales deban tutelar.

2)

El hecho de que en un Estado miembro se haya concedido a una sociedad de Derecho privado el derecho exclusivo a emitir programas televisivos, incluida la publicidad televisiva (derecho exclusivo de televisión) en todo el territorio de dicho Estado miembro, no representa en relación con los productos respecto de los cuales tiene interés la publicidad televisiva, una infracción de la Directiva de la Comisión relativa a la supresión de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación.

3)

El artículo 37 del Tratado CEE sólo es aplicable a los monopolios de carácter comercial, pero no a los monopolios de prestación de servicios. La concesión de derechos exclusivos de televisión a una sociedad de Derecho privado no entra en el ámbito de aplicación de dicho artículo.

4)

La existencia de una posición dominante no está prohibida, en cuanto tal, con arreglo al artículo 86 del Tratado CEE, sino únicamente su explotación abusiva por parte de la propia empresa dominante.

5)

La concesión de derechos exclusivos de televisión por parte de un Estado miembro a una sociedad anónima de Derecho privado y la ampliación de tales derechos al sector de la televisión por cable no supone una infracción del artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado CEE.

6)

No constituye infracción del artículo 7 del Tratado CEE el que una sociedad anónima de un Estado miembro tenga reservado el derecho exclusivo a emitir espacios publicitarios televisivos en todo el territorio de dicho Estado miembro.


( 1 ) Lengua original: alemán.