SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 12 de julio de 1973 ( *1 )

En el asunto 70/72,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Jochen Thiesing, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. Pierre Lamoureux, 4, boulevard Royal,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por el Sr. Martin Seidel, Regierungsdirektor del Bundesministerium tur Wirtschaft, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la Cancillería de la Embajada de la República Federal de Alemania, 3, boulevard Royal,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare el incumplimiento por parte de la República Federal de Alemania de la Decisión de la Comisión de 17 de febrero de 1971, relativa a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 32 de la Ley sobre Adaptación y Saneamiento de Explotaciones Hulleras y Regiones Mineras alemanas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y P. Pescatore (Ponente), Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh, M. Sørensen y AJ. Mackenzie Stuart, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 1972, la Comisión presentó un recurso, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare:

1)

El incumplimiento por parte de la República Federal de Alemania de la Decisión de la Comisión de 17 de febrero de 1971, relativa a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 32 de la Ley de 15 de mayo de 1968 sobre Adaptación y Saneamiento de las Explotaciones Hulleras y las Regiones Mineras alemanas (denominada «Kohlegesetz»; Bundesgesetzblatt I, p. 365), prorrogada en virtud del artículo 9 de la Ley de 18 de agosto de 1969 sobre Concesión de Subvenciones a la Inversión y por la que se modifican determinadas disposiciones relativas al régimen fiscal y al régimen de primas (denominada «Steueränderungsgesetz 1969»; Bundesgesetzblatt I, p. 1211).

2)

La obligación de la República Federal de Alemania de exigir a los beneficiarios la restitución de determinadas primas concedidas con infracción de la referida Decisión.

Sobre el objeto del litigio

2

Considerando que el artículo 32 de la Ley de 15 de mayo de 1968 (Kohlegesetz) estableció la posibilidad de conceder, durante un período determinado, ayudas en forma de reducción de impuestos, para favorecer determinadas inversiones destinadas a mejorar la estructura económica de las regiones de Alemania afectadas por la crisis del carbón;

que al haberse notificado en debida forma a la Comisión el Proyecto de la referida Ley, el 15 de junio de 1967, aquélla comunicó el 30 de noviembre siguiente que no tenía ninguna objeción que formular;

3

que con arreglo al artículo 9 de la Ley de 18 de agosto de 1969 (Steueränderungsgesetz), los efectos del apartado 32 de la Ley de 15 de mayo de 1968 se prorrogaron por un período de dos años, a raíz de una enmienda presentada por una Comisión del Bundestag y adoptada por éste el 18 de junio de 1969, que fue aprobada por el Bundesrat el 10 de julio siguiente;

que este hecho fue notificado por el Gobierno de la República Federal de Alemania a la Comisión el 16 de julio de 1969;

que si bien este Gobierno sólo cumplió con retraso la obligación de información exigida a los Estados miembros con arreglo a la primera frase del apartado 3 del artículo 93, la Comisión, por su parte, no hizo uso de las facultades que le confieren las frases segunda y tercera del mismo apartado, sino que se limitó, en comunicación de fecha 1 de agosto de 1969, a formular amonestaciones y a solicitar más información;

que en tales circunstancias, la disposición legal votada en el Parlamento pudo entrar en vigor en virtud de la promulgación de la Ley, lo cual tuvo lugar el 18 de agosto de 1969;

que, mediante comunicación de 1 de octubre de 1969, el Gobierno alemán proporcionó a la Comisión algunas breves explicaciones sobre las condiciones en que se había aprobado la Ley que modifica la regulación anterior;

4

que sólo mediante escrito de 30 de julio de 1970, la Comisión remitió al Gobierno alemán un requerimiento, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, pidiéndole además que no tomase decisiones sobre la concesión de ayudas en el territorio del Land de Renania del Norte-Westfalia a partir del 1 de diciembre de 1970;

5

que la Comisión publicó en el Diario Oficial de 14 de agosto de 1970 una comunicación por la que se requiere a todos los interesados -distintos de los Estados miembros- para que le presenten sus observaciones relativas a la prórroga del período de concesión de las primas a la inversión controvertidas;

que en opinión de la Comisión, dicha comunicación surtió efectos respecto a los destinatarios el 20 de agosto de 1970;

6

que el 17 de febrero de 1971, la Comisión tomó la Decisión cuyo incumplimiento se imputa a la República Federal de Alemania, que entró en vigor el 24 de febrero de 1971, en virtud de su notificación al Gobierno alemán;

que el artículo 1 de esta Decisión dispone que «la República Federal tomará todas las medidas necesarias para dejar sin efecto, en las regiones mineras del Land de Renania del Norte-Westfalia, la concesión no selectiva de las primas a la inversión previstas en el apartado 1 del artículo 32 de la Ley sobre Adaptación y Saneamiento de las Explotaciones Hulleras y las Regiones Mineras alemanas (Kohlegesetz), modificado por el artículo 9 de la Ley de 18 de agosto de 1969(Steueränderungsgesetz)»;

7

que posteriormente, la Comisión inició conversaciones con el Gobierno alemán, con el objeto de fijar los criterios de la «concesión selectiva» de primas, con el fin de que la demandada estuviese en condiciones de cumplir las obligaciones derivadas de la Decisión de 17 de febrero de 1971;

que si bien estas conversaciones pudieron conducir a una solución, admitida de común acuerdo, respecto al ámbito de aplicación territorial de la Decisión, no ocurrió lo mismo con su aplicación temporal por las autoridades alemanas;

que éstas aplicaron, para la ejecución de la Decisión de 17 de febrero de 1971, disposiciones transitorias que la Comisión considera un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la referida Decisión.

Sobre la admisibilidad

8

Considerando que la República Federal de Alemania se opone a la admisibilidad del recurso, interpuesto con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 93, por el hecho de que la Decisión de la Comisión de 17 de febrero de 1971, contraviniendo una exigencia formal del Tratado, no señala un plazo, sino que pide que se deje sin efecto «sin demora» el régimen de ayudas impugnado;

que la fijación de tal plazo, según la prescripción imperativa del apartado 2 del artículo 93, es la condición para la interposición del recurso, conforme a las modalidades específicas de la disposición controvertida.

9

Considerando que esta excepción se refiere en realidad no a la admisibilidad del recurso, sino a la validez de la Decisión de 17 de febrero de 1971;

que debe desestimarse, por tanto, esta excepción de inadmisibilidad.

10

Considerando que en segundo lugar la demandada plantea, en particular, la inadmisibilidad del segundo motivo de recurso, de acuerdo con el cual está obligada a exigir a los beneficiarios la restitución, dentro de determinados límites temporales, de las primas concedidas con posterioridad a la Decisión de 17 de febrero de 1971;

que según la demandada, del artículo 171 del Tratado resulta que, en el marco de un recurso contra un Estado miembro, el Tribunal de Justicia debe limitarse a declarar el incumplimiento, ya que no puede condenar al Estado miembro a adoptar determinadas disposiciones;

que corresponde únicamente al Estado miembro de que se trata decidir las medidas que implica la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia para evitar las consecuencias de su incumplimiento.

11

Considerando que, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93, «si el Estado no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión […] podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia […]»;

12

que la pretensión controvertida tiene por objeto que se declare que la demandada, al no exigir a los beneficiarios la restitución de las ayudas indebidamente recibidas no se atuvo a la obligación que le incumbe con arreglo a la Decisión de 17 de febrero de 1971;

13

que procede declarar la admisibilidad de tal pretensión, dado que cuando comprueba la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común, la Comisión es competente, para decidir que el Estado interesado debe suprimirla o modificarla;

que esta supresión o modificación, para tener eficacia, puede implicar la obligación de exigir el reembolso de las ayudas concedidas en contra de lo dispuesto en el Tratado, de forma que, a falta de medidas de recuperación, la Comisión puede someter el asunto al Tribunal de Justicia;

que, por otra parte, procede declarar asimismo la admisibilidad de una petición de la Comisión, en el marco del procedimiento de los artículos 169 a 171, que tenga por objeto que se declare que, al no tomar determinadas medidas, un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado;

que, en efecto, al tener el Tratado como objetivo conseguir la eliminación efectiva de los incumplimientos y sus consecuencias pasadas y futuras, corresponde a las autoridades comunitarias que tienen por misión asegurar el respeto del Tratado, determinar en qué medida la obligación que incumbe al Estado miembro de que se trata puede concretarse, en su caso, en los dictámenes motivados o Decisiones emitidos con arreglo al artículo 169 y al apartado 2 del artículo 93, así como en los escritos de interposición de recurso presentados ante el Tribunal de Justicia;

que debe desestimarse, por consiguiente, este motivo de recurso.

Sobre el fondo

14

Considerando que el incumplimiento imputado a la República Federal de Alemania consiste en haber seguido concediendo primas a la inversión en las regiones del Land de Renania del Norte-Westfalia, que ya no pueden optar a la concesión de las ayudas previstas por la Ley de 15 de mayo de 1968 en virtud de la Ley de 18 de agosto de 1969 por la que se modifica la regulación anterior;

15

que en el transcurso del procedimiento la Comisión se refirió a diferentes fechas en las que podía entrar en vigor la concesión de estas ayudas.

16

Considerando que, en el escrito de requerimiento remitido el 30 de julio de 1970 al Gobierno alemán la Comisión pidió a éste que «procurase que a partir del 1 de diciembre de 1970 en el Land de Renania del Norte-Westfalia no se tomaran nuevas decisiones sobre la concesión de ayudas con arreglo al apartado 32 de la Ley sobre el Carbón»;

que la Comisión no parece haber insistido, sin embargo, en que se respete esta fecha.

17

Considerando que, por el contrario, pretende obtener consecuencias jurídicas de la comunicación publicada en el Diario Oficial de 14 de agosto de 1970, en el sentido de que a partir de la fecha en que los interesados pudieran haber tenido conocimiento de esta comunicación, no podrían invocar un interés legítimo en el mantenimiento de las disposiciones legales por las que se concede y prorroga el régimen controvertido;

que para determinar la eficacia temporal de la Decisión de 17 de febrero de 1971 procede examinar con carácter previo esta cuestión.

18

Considerando que la comunicación publicada en el Diario Oficial de 14 de agosto de 1970 señala, en primer lugar, que la Comisión había iniciado el procedimiento previsto en la primera frase del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE contra el régimen de ayudas controvertido, «ya que una concesión indiferenciada de estas primas a la inversión en todas las regiones mineras del Land de Renania del Norte-Westfalia no puede considerarse en lo sucesivo compatible con el mercado común»;

que, en segundo lugar, la comunicación pide a todos los interesados que presenten a la Comisión sus observaciones sobre la prórroga del período de concesión de las primas a la inversión controvertidas;

19

que con arreglo a la primera frase del apartado 2 del artículo 93 esta comunicación tiene exclusivamente por objeto obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión;

que, habida cuenta de este destino y, por lo demás, del carácter sumamente sintético de los términos empleados para describir y caracterizar el régimen de ayudas controvertido, no cabe deducir que esta comunicación surta efecto sobre los derechos de los particulares en el sentido deseado por la Comisión;

que no debe tomarse en consideración, por consiguiente, esta fecha para determinar el efecto de la Decisión de 17 de febrero de 1971, cuyos datos constituyen, por tanto, los únicos elementos que han de tenerse en cuenta para juzgar el incumplimiento imputado a la República Federal de Alemania.

20

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 93, si la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado no es compatible con el mercado común, decidirá que el Estado interesado «la suprima o modifique»;

que a diferencia del apartado 3 del mismo artículo, cuyo sistema implica que la Comisión pueda tomar, en caso necesario, medidas inmediatas y provisionales, las Decisiones adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 93 sólo podrán tener efectividad plena a condición de que la Comisión indique al Estado miembro de que se trate los elementos de la ayuda que se consideran incompatibles con el Tratado y que, por tanto, han de ser suprimidos o modificados;

21

que de la parte dispositiva de la Decisión de 17 de febrero de 1971 resulta a este respecto que la Comisión exigió a la República Federal de Alemania que tomase todas las medidas necesarias para que finalizase la concesión «no selectiva» de primas a la inversión en las regiones mineras del Land de Renania del Norte-Westfalia, sin precisar la época ni los criterios con arreglo a los cuales la demandada debe suprimir o modificar las ayudas controvertidas;

que la exposición de motivos y los antecedentes de la Decisión permiten a lo sumo detectar que el criterio de diferenciación había de tener un carácter territorial, en el sentido de que la prórroga del régimen de ayudas sólo debía beneficiar a determinadas regiones particularmente afectadas por la crisis del carbón;

22

que la deseada clarificación del ámbito territorial de la Decisión de 17 de febrero de 1971 sólo se consiguió en el curso de reuniones mantenidas por la Comisión con representantes del Gobierno alemán posteriores a la fecha en que se adoptó aquélla;

que la Comisión fijó los criterios de diferenciación territorial de la concesión de ayudas, sólo mediante una Comunicación de 16 de diciembre de 1971, estableciendo determinados parámetros económicos que pueden utilizarse con tal fin y enumerando las circunscripciones territoriales en el interior de las cuales podría considerarse compatible con el Tratado la continuidad de la concesión de primas a la inversión;

que la lista definitiva de estas circunscripciones -más amplia que la que se había previsto en la comunicación de 16 de diciembre de 1971- aparece únicamente en las pretensiones del escrito de interposición de recurso;

23

que resulta, por tanto, que a falta de detalles suficientes sobre uno de los elementos esenciales de la Decisión tomada con arreglo al apartado 2 del artículo 93, el objeto de la obligación impuesta a la República Federal de Alemania continuó siendo indeterminado hasta el momento en que, al concluir los trabajos realizados en colaboración con los representantes del Gobierno alemán, la Comisión estuvo en condiciones de señalar a éste, con la necesaria precisión, cuál podía ser el ámbito de aplicación territorial de las ayudas previstas por la Ley que prorroga la de 15 de mayo de 1968 y cuáles eran, correlativamente, las circunscripciones en las que no podía aplicarse esta prórroga;

que, ante esta incertidumbre sobre uno de los aspectos esenciales de la prohibición establecida por la Comisión, no puede reprocharse a las autoridades alemanas que hayan adoptado las disposiciones necesarias para tomar en consideración los intereses legítimos de los inversores que operan en zonas que debían ser excluidas del beneficio de las ayudas controvertidas;

24

que resulta, por tanto, que debe desestimarse el recurso.

Costas

25

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

que han sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, los artículos 93, 169 y 171;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la parte demandante.

 

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Mertens de Wilmars

Kutscher

Ó Dálaigh

Sørensen

Mackenzie Stuart

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1973.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.