SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 17 de octubre de 1972 ( *1 )

En el asunto 8/72,

Vereeniging van Cementhandelaren (Asociación de comerciantes de cemento), con domicilio en Amsterdam, representada por los Sres. J.J.A. Ellis y B.H. ter Kuile, Abogados ante el Hoge Raad (Tribunal de Casación) de los Países Bajos, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, Abogado, 2, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. B. van der Esch, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el de su Consejero Jurídico, Sr. Émile Reuter, 4, boulevard Royal,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión IV/324 de, la Comisión, de 16 de diciembre de 1971, relativa a un procedimiento seguido en virtud del artículo 85 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y P. Pescatore (Ponente), Presidentes de Sala; A.M. Donner y H. Kutscher, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 1972, la Vereeniging van Cementhandelaren (Asociación neerlandesa de comerciantes de cemento) solicitó que se anulase la Decisión de 16 de diciembre de 1971 (DO 1972, L 13, p. 34), por la que la Comisión declaró que varias decisiones de la Asociación demandante eran incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, denegó la solicitud de exceptuación presentada por la misma Asociación al amparo del apartado 3 del artículo 85 y requirió a la demandante para que pusiese fin inmediatamente a la infracción que se había hecho constar;

2

que la demandante invocó motivos relacionados con el objeto de la Decisión, vicios sustanciales de forma, la violación de lo dispuesto por el Tratado y la falta de motivación.

Sobre el objeto de la Decisión impugnada

3

Considerando que la demandante alega que, antes de la Decisión de 16 de diciembre de 1971, suprimió íntegramente, el 7 de diciembre de 1971, el sistema de «precios impuestos» para las ventas de cemento en cantidades inferiores a las 100 toneladas;

4

que, según la demandante, debido a la relación existente entre dicho sistema y la fijación de «precios indicativos» para las ventas de cemento de 100 toneladas o más, la Decisión habría perdido su objeto.

5

Considerando que la Decisión impugnada fue adoptada contra la normativa interna de la Asociación demandante, tal como fue comunicada por ésta para obtener la aplicación del apartado 3 del artículo 85, la cual ha dado lugar al pliego de cargos y al procedimiento administrativo;

6

que en el momento en que procedió a suprimir los precios impuestos para ventas inferiores a las 100 toneladas, la demandante sabía que, al haber terminado el procedimiento, era inminente una decisión de la Comisión;

7

que debía haber advertido inmediatamente a la Comisión de la modificación introducida en su normativa interna, para que la Comisión tuviese la posibilidad de deducir las consecuencias apropiadas;

8

que, en tales circunstancias, la demandante no puede invocar dicha modificación, llevada a cabo por su propia iniciativa, para impugnar la Decisión de la Comisión;

9

que, por consiguiente, debe desestimarse el motivo.

Sobre los vicios sustanciales de forma

10

Considerando que la demandante sostiene que el pliego de cargos al que se refiere el artículo 2 del Reglamento no 99/63 de la Comisión, no se notificó en debida forma, pues no fue firmado por un miembro de la Comisión, sino por el Director General de la Competencia, por delegación.

11

Considerando que consta en autos que el Director General de la Competencia se limitó a firmar el pliego de cargos, que previamente había aprobado el miembro de la Comisión competente en materia de libre competencia, en el ejercicio de las facultades que la Comisión le había delegado;

12

que, por consiguiente, el referido funcionario no actuó en virtud de una delegación de facultades, sino de una mera delegación de firma que había recibido del miembro de la Comisión;

13

que una delegación de ese tipo constituye una medida relativa a la organización interna de los Servicios de la Comisión, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento interno provisional adoptado en virtud del artículo 7 del Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas;

14

que, por consiguiente, contra la Decisión impugnada no puede estimarse el motivo basado en un pretendido vicio formal del pliego de cargos.

Sobre el fondo

a) Obstáculo para el juego de la competencia dentro del mercado común

15

Considerando que la demandante sostiene que, una vez suprimido el sistema de «precios impuestos» -que únicamente se aplicaba a una pequeña parte de las transacciones —, subsistió sólo un sistema de «precios indicativos»;

16

que, según la demandante, estos «precios indicativos» (por lo demás, poco observados en la práctica), lejos de constituir una cortapisa para los miembros de la Asociación, sólo suponían, en realidad, un elemento de cálculo que dejaba prácticamente intacta la libertad de cada uno de ellos para determinar sus precios con arreglo a las circunstancias de cada contrato individual;

17

que, de todas maneras, según la demandante, al ser en el sector de referencia poco considerables las diferencias entre los precios de producción, la competencia afectaba principalmente a los restantes factores de las transacciones, como la calidad de los productos o los servicios prestados a la clientela.

18

Considerando que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado declara expresamente que serán incompatibles con el mercado común las prácticas colusorias que consistan en «fijar directa o indirectamente los precios […] de venta u otras condiciones de transacción»;

19

que si un régimen de precios de venta impuestos es manifiestamente contrario a la referida disposición, el régimen de «precios indicativos» también lo es;

20

que, efectivamente, no se puede suponer que las cláusulas de la práctica colusoria relativas a la fijación de «precios indicativos» carezcan por completo de utilidad;

21

que, en efecto, la fijación de un precio, aunque sea meramente indicativo, afecta al juego de la competencia por cuanto permite que todos los participantes en dicha práctica colusoria prevean con un grado razonable de fiabilidad cuál será la política de precios que aplicarán sus competidores;

22

que dicha previsión resulta todavía más fiable por cuanto que, a las disposiciones relativas a los «precios indicativos», se añade la obligación de realizar en todos los supuestos un beneficio demostrable, y por cuanto, además, dichas disposiciones deben ser consideradas en el marco del conjunto de las normas internas de la Asociación demandante, caracterizada por una disciplina rigurosa acompañada de controles y sanciones.

23

Considerando que, junto a la fijación de precios propiamente dichos, la práctica colusoria sobre la que versa la Decisión impugnada contiene también un conjunto de cláusulas restrictivas que atañen a otras condiciones de las transacciones;

24

que tal es el caso, en particular, de las cláusulas que tienen por objeto impedir la venta de cemento a comerciantes que no sean miembros de la Asociación o revendedores autorizados por ésta, evitar que se constituyan reservas de cemento en poder de terceros que no estén sujetos a la disciplina de la Asociación, limitar estrictamente las ventajas comerciales que puedan concederse a los compradores, e impedir cualquier tipo de prestaciones de servicios a la clientela que se salgan del marco de lo que se considera como «normal»;

25

que, de este modo, el examen del conjunto de las normas sobre las que versa la Decisión impugnada hace que dichas normas aparezcan como un sistema coherente y rigurosamente organizado, que tiene por objeto restringir la competencia entre los miembros de la Asociación.

b) Influencia en el comercio entre los Estados miembros

26

Considerando que, según la Asociación demandante, el entrar a conocer acerca de la práctica colusoria sobre la que versa la Decisión impugnada queda, sin embargo, fuera de la competencia de la Comunidad, debido al hecho de que se trata de un práctica colusoria puramente nacional, limitada al territorio neerlandés, que no afecta en modo alguno a las importaciones o a las exportaciones y que, por consiguiente, carece de influencia sobre las corrientes entre los Estados miembros;

27

que, a este respecto, la Asociación demandante pone especialmente de relieve el hecho de que la producción global de cemento de los Países Bajos dista mucho de cubrir las necesidades de la economía neerlandesa, dejando subsistente la necesidad de una amplia importación, y de que, además de sus miembros, existe un número elevado de vendedores de cemento que no están afiliados, por lo que el comercio intracomunitario no corre el riesgo de verse afectado.

28

Considerando que, según el apartado 1 del artículo 85, será incompatible con el Tratado toda práctica colusoria que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, cuando pueda afectar al comercio entre los Estados miembros;

29

que, por su propia naturaleza, una práctica colusoria que se extienda a todo el territorio de un Estado miembro tiene por efecto consolidar las compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando de este modo la intercomunicación económica perseguida por el Tratado y protegiendo la producción nacional;

30

que, en particular, tanto las disposiciones que vinculan entre sí a los miembros de la Asociación demandante, como la exclusión por parte de ésta de toda venta a revendedores que no estén autorizados por ella, dificultan la acción o la penetración en el mercado neerlandés de productores o vendedores de otros Estados miembros;

31

que resulta, por consiguiente, que debe rechazarse la objeción basada en el argumento de que las decisiones de la Asociación demandante no pueden afectar al comercio entre los Estados miembros;

32

que de lo anterior se deduce que deben desestimarse los motivos basados en una pretendida violación de las normas del Tratado.

Sobre la falta de motivación

33

Considerando que la demandante alega también como motivo la insuficiente motivación de la Decisión impugnada;

34

que esta crítica se refiere esencialmente a la circunstancia de que, si bien la parte dispositiva de la Decisión afecta a un conjunto de normas entre las que se incluyen las disposiciones generales y las disposiciones en materia de precios (algemene Bepalingen en Prijsvoorschriften der VCH), las listas de precios I-VI (Prijsbladen I-VI), las condiciones generales de compra y de venta (Algemene Koop- en Verkoopvoorwaarden 1955 FGB-RBB) y las condiciones complementarias de compra y de venta (Aanvullende Koop- en Verkoopvoorwaarden van de VCH), la motivación, que se refiere explícitamente a los primeros de dichos documentos, no permite conocer las razones por la que la Comisión condenó asimismo las «condiciones generales» y las «condiciones complementarias de compra y de venta».

35

Considerando que si bien es verdad que las «condiciones generales» y las «condiciones complementarias de compra y de venta» contienen cierto número de cláusulas comerciales usuales, ajenas en sí mismas al objeto de la práctica colusoria, no es menos cierto que varias disposiciones pueden desempeñar un papel auxiliar en la mecánica de dicha práctica;

36

que, además, las «disposiciones generales y las disposiciones en materia de precios», en las que se concentran las principales disposiciones declaradas contrarias a las normas del Tratado sobre la competencia, contienen una expresa remisión a las denominadas «condiciones generales» y «condiciones complementarias de compra y de venta»;

37

que, por consiguiente, es lógico que, en la parte dispositiva de su Decisión, la Comisión se haya referido a un conjunto de actos que, según la voluntad de la propia demandante, deben constituir un todo coherente;

38

que, en su motivación, la Comisión designa de manera explícita, entre el conjunto de actos citados, aquellas disposiciones que resultan contrarias a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85;

39

que corresponderá a la demandante, en el momento de proceder a la revisión de su normativa interna con objeto de atenerse a las normas sobre la competencia de la Comunidad, determinar las cláusulas que deben suprimirse como contrarias al Tratado y aquéllas que pueden subsistir;

40

que, por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la falta de motivación.

Costas

41

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

42

que se han desestimado los motivos de la parte demandante;

43

que debe, por consiguiente, ser condenada en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las alegaciones de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 85, 173 y 190;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la demandante.

 

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Kutscher

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de octubre de 1972.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.