SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 14 de diciembre de 1972 ( *1 )

En el asunto 7/72,

Boehringer Mannheim GmbH, con domicilio social en Mannheim, representada por sus Gerentes, Sres. H. Raiser y H.E. Köbner, asistidos por los Sres. A. Deringer, C. Tessin, H.J. Herrmann y J. Sedemund, Abogados de Colonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Baden, 1, boulevard Prince-Henri,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. E. Zimmermann, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. E. Reuter, 4, boulevard Royal,

parte demandada,

que tiene por objeto la modificación de la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1971 (IV/26.945/Boehringer) en su parte relativa a la multa impuesta a la demandante y, subsidiariamente, la anulación de dicha Decisión,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y P. Pescatore, Presidentes de Sala; A.M. Donner, A. Trabucchi (Ponente), J. Mertens de Wilmars y H. Kutscher, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante Decisión de 16 de julio de 1969, la Comisión de las Comunidades Europeas impuso a Boehringer Mannheim GmbH una multa de 190.000 unidades de cuenta por haber infringido el artículo 85 del Tratado CEE;

que dicha cantidad fue reducida a 180.000 unidades de cuenta mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970 en el asunto 45/69;

que, el 3 de julio de 1969, un District Court de Nueva York impuso a la sociedad Boehringer Mannheim una multa de 80.000 USD por haber infringido las disposiciones de Derecho federal de los Estados Unidos de América relativas a la restricción de la competencia, multa que fue pagada por la demandante el 11 de julio de 1969;

que mediante escrito de 3 de septiembre de 1969 la demandante solicitó a la Comisión que imputara la cuantía de la multa pagada en los Estados Unidos a la impuesta por la Decisión de 16 de julio de 1969 de la Comisión;

que la Comisión rechazó dicha solicitud mediante Decisión de 25 de noviembre de 1971.

2

Considerando que la demandante imputa a la Comisión haber violado, de esta forma, un principio general del derecho que prohibe la acumulación de sanciones por un mismo hecho.

3

Considerando que al fijar la cuantía de una multa la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario;

que la cuestión de si la Comisión puede estar obligada también a imputar una sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero, únicamente debe decidirse cuando son idénticos los hechos de los que acusan a la demandante la Comisión, por una parte, y las autoridades americanas, por otra.

4

Considerando que si bien los hechos en que se basan las dos condenas tienen su origen en el mismo conjunto de acuerdos, se distinguen fundamentalmente tanto por su objeto como por su localización territorial.

5

Considerando que la condena comunitaria tenía por objeto esencialmente el «gentlemen's agreement» relativo al reparto de mercados dentro del mercado común y Gran Bretaña y la limitación de la producción de quinidina sintética a favor de las empresas Nedchem, Boehringer y Büchler;

que la condena recaída en los Estados Unidos, pese a que se basaba parcialmente en estos hechos, tenía un objeto más amplio, centrado especialmente en el acuerdo relativo a las cortezas de quinina, la adquisición y reparto por los miembros de la práctica colusoria de las reservas estratégicas americanas así como la consiguiente aplicación de precios de venta especialmente elevados en los Estados Unidos hasta mediados de 1966;

que las partes no están de acuerdo sobre cuáles fueron los hechos objeto de esta última condena porque la sentencia se dictó contra la demandante tras haber reconocido ésta los hechos de que se le acusaba (plea of nolo contendere), de forma que únicamente se dispone del escrito de acusación, pero no de las actas de los debates ni de una sentencia motivada que pudiera eliminar las dudas sobre el alcance de la condena;

que, no obstante, la demandante debe demostrar la identidad de los hechos, lo cual le fue imposible por esta causa.

6

Considerando que no es admisible en ningún caso la tesis de que el hecho sancionado fue la práctica colusoria en sí misma, y no su aplicación;

que a este respecto basta recordar que la sentencia de este Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, dictada en un asunto entre las mismas partes, adoptó un punto de vista contrario en la medida en que, después de haber declarado que la práctica colusoria, en varios aspectos, había sido «congelada» en distintas fechas, llegó a la conclusión de que las infracciones al Tratado no tenían el alcance que la Comisión les había atribuido y obró en consecuencia al fijar la cuantía de la multa;

que, conforme al artículo 85 del Tratado, dicha sentencia sólo tomó en consideración la aplicación del acuerdo en la medida en que podía afectar al comercio entre los Estados miembros y falsear el juego de la competencia dentro del mercado común;

que, por otra parte, la demandante no ha alegado nada que pudiera confirmar la tesis de que la condena en los Estados Unidos tenía por objeto otros aspectos de la aplicación del acuerdo u otros efectos del mismo distintos de los que tuvieron lugar en ese país;

que, en consecuencia, tampoco se ha probado a este respecto que los hechos imputados fueran idénticos;

7

que por tanto no procede imputar, ni siquiera parcialmente, la cuantía de la multa impuesta a la demandante en los Estados Unidos a la multa de 180.000 unidades de cuenta a la que fue condenada por infracción del artículo 85 del Tratado;

8

que, por consiguiente, procede desestimar el recurso.

Costas

9

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

que los motivos formulados por la parte demandante han sido desestimados.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 85 y 173;

visto el Protocolo del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Desestimar el recurso por infundado.

 

2)

Condenar en costas a la parte demandante.

 

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Trabucchi

Mertens de Wilmars

Kutscher

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1972.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.