Asunto 78/70
Deutsche Grammophon Gesellschaft mbH
contra
Metro-SB-Großmärkte GmbH & Co. KG
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht
«Soportes sonoros»
Sumario de la sentencia
Procedimiento — Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites
(Tratado CEE, art. 177)
Principios de la CEE — Estados miembros — Obligación general — Contenido
(Tratado CEE, art. 5)
Competencia — Prácticas colusorias — Derecho de propiedad industrial y comercial — Ejercicio — Efecto — Compartimentación del mercado — Prohibición
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
Derechos de propiedad industrial y comercial — Derechos de propiedad intelectual — Aplicabilidad del artículo 36 del Tratado
Libre circulación de mercancías — Excepción justificada por la protección de los derechos de propiedad industrial — Interpretación estricta — Ejercicio de estos derechos — Aplicación de las prohibiciones del Tratado
(Tratado CEE, art. 36)
Libre circulación de mercancías — Derecho exclusivo de distribución protegido por una legislación nacional — Ejercicio — Efecto — Compartimentación del mercado — Prohibición
(Tratado CEE, art. 36)
Competencia — Derecho exclusivo de distribución protegido por una legislación nacional — Posición dominante del titular en el mercado — Concepto — Explotación abusiva de dicha posición — Diferencia entre el precio impuesto y el precio del producto reimportado de otro Estado miembro — Indicio de abuso
(Tratado CEE, art. 86)
A tenor del artículo 177, cuando el Tribunal de Justicia se pronuncia con carácter prejudicial, únicamente está facultado para hacerlo sobre la interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad o sobre la validez de éstos, pero por medio de este artículo no puede pronunciarse sobre la interpretación de una disposición nacional. Sin embargo, de la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de los datos expuestos por éste, puede deducir los elementos que se refieran únicamente a la interpretación del Tratado.
El párrafo segundo del artículo 5 del Tratado establece una obligación general para los Estados miembros, cuyo contenido concreto depende, en cada caso particular, de las disposiciones del Tratado o de las normas que se desprenden de su sistema general.
El ejercicio de un derecho de propiedad industrial está comprendido dentro de la prohibición establecida por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, siempre que resulte ser el objeto, el medio o la consecuencia de una práctica colusoria que, al prohibir las importaciones, procedentes de otros Estados miembros, de productos comercializados lícitamente en esos Estados, tenga por efecto compartimentar el mercado.
No está excluido que un derecho afín al derecho de autor, por el mismo concepto que un derecho de propiedad industrial y comercial, pueda verse afectado por las disposiciones del artículo 36 del Tratado.
Del artículo 36 se desprende que, si el Tratado no afecta a la existencia de los derechos reconocidos por la legislación de un Estado miembro en materia de propiedad industrial y comercial, el ejercicio de estos derechos, no obstante, puede estar sujeto a las prohibiciones establecidas por el Tratado. El artículo 36 únicamente admite excepciones a la libre circulación de mercancías con miras a proteger la propiedad industrial y comercial en la medida en que estén justificadas por la salvaguardia de los derechos que constituyen el objeto específico de esta propiedad.
La prohibición, impuesta por el titular de un derecho exclusivo de distribución legalmente reconocido, de comercializar en el territorio nacional productos puestos a la venta por él mismo o con su consentimiento en el mercado de otro Estado miembro, por la única razón de que no se ha realizado la puesta en circulación en el territorio nacional, es contraria a las normas que prevén la libre circulación de mercancías dentro del mercado común. Tal prohibición, que consagra el aislamiento de los mercados nacionales, se topa con la finalidad esencial del Tratado, que tiende a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único.
El titular de un derecho exclusivo de distribución legalmente reconocido no goza de una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado por el mero hecho de ejercitar este derecho. Para ello es preciso que el titular, por sí solo o junto con otras empresas pertenecientes al mismo grupo, tenga la posibilidad de obstaculizar la competencia efectiva en una parte importante del mercado de que se trate, habida cuenta especialmente de la posible existencia de productores que vendan productos similares y de la posición de éstos en el mercado.
Si bien la diferencia entre el precio impuesto y el precio del producto reimportado de otro Estado miembro no pone de manifiesto necesariamente un abuso de posición dominante, sin embargo, por su magnitud y a falta de justificaciones objetivas, puede constituir un indicio determinante de dicho abuso.