SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 17 de diciembre de 1970 ( *1 )
En el asunto 35/70,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Commission de première instance du contentieux de la sécurité sociale et de la mutualité sociale agricole du Bas-Rhin, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Sàrl Manpower, centro regional de Estrasburgo,
y
Caisse primaire d'assurance maladie, de Estrasburgo,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del artículo 13 del Reglamento no 3 del Consejo CEE, de 25 de septiembre de 1958, en materia de Seguridad Social de los trabajadores migrantes, modificado por el Reglamento no 24/64, de 10 de marzo de 1964,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A. M. Donner y A. Trabucchi (Ponente), Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore y H. Kutscher, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Dutheillet de Lamothe;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
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1 |
Considerando que, mediante resolución de 17 de junio de 1970, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 1970, la Commission de première instance du contentieux de la sécurité sociale et de la mutualité sociale agricole du Bas-Rhin planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la cuestión de si una empresa de un Estado miembro que ejerce una actividad análoga a la de la Sàrl Manpower, puede invocar la letra a) del artículo 13 del Reglamento no 3 del Consejo CEE, de 25 de septiembre de 1958, modificado por el Reglamento no 24/64 del Consejo CEE, de 10 de marzo de 1964; |
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2 |
que dicha cuestión tiene por objeto determinar si corresponde a la Caisse d'assurance maladie française reembolsar los gastos médicos ocasionados por un accidente sufrido por un trabajador contratado por Manpower cuando trabajaba en unas obras en Alemania, a donde había sido enviado por dicha sociedad. |
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3 |
Considerando que de la documentación presentada al Tribunal de Justicia se desprende que la cuestión planteada se refiere a una empresa que opera habitualmente en un Estado miembro y que con arreglo a las condiciones generales de sus contratos, contrata trabajadores para «destinarlos» en otras empresas a fin de satisfacer necesidades momentáneas de personal calificado; |
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4 |
que para ello celebra, con dicho personal, un contrato de trabajo que establece entre ella y sus trabajadores interinos los derechos y obligaciones recíprocos relativos al trabajo que deben efectuar éstos en las empresas que utilizan sus servicios; |
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5 |
que si bien con arreglo a dicho contrato cada interino está obligado a respetar las condiciones de ejecución del trabajo y la disciplina exigida por el reglamento interior de la empresa a la que es enviado, se deduce del examen de los autos que dicha circunstancia no afecta al mantenimiento de la relación de subordinación del trabajador en relación con la empresa que lo contrató; |
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6 |
que esta última empresa, por tanto, constituye el centro de las diferentes relaciones jurídicas, porque es parte a la vez en el contrato con el trabajador y en el contrato con la empresa que utiliza sus servicios; |
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7 |
que es en semejante marco jurídico donde procede pronunciarse sobre la cuestión planteada. |
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8 |
Considerando que la letra a) del artículo 13 del Reglamento no 3, cuya interpretación se pide, se refiere al «trabajador por cuenta ajena o asimilado que, estando al servicio de una empresa que tiene en el territorio de un Estado miembro un establecimiento del cual depende normalmente, es destinado temporalmente por dicha empresa al territorio de otro Estado miembro para efectuar en él un trabajo para dicha empresa»; |
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9 |
que esta disposición establece que el trabajador sigue entonces «sujeto a la legislación del primer Estado como si continuara estando ocupado en su territorio, siempre que la duración previsible del trabajo que deba efectuar no exceda de doce meses y que dicho trabajador no sea enviado para sustituir otro trabajador cuyo destino temporal haya finalizado»; |
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10 |
que la finalidad de la excepción al artículo 12 del mismo Reglamento prevista en la letra a) del artículo 13 es superar las trabas que pudieran obstaculizar la libre circulación de los trabajadores y favorecer la interpenetración económica, evitando complicaciones administrativas a los trabajadores, las empresas y los organismos de Seguridad Social; |
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11 |
que de no existir dicha excepción, una empresa establecida en el territorio de un Estado miembro estaría obligada a afiliar a sus trabajadores, sujetos normalmente a la legislación de Seguridad Social de este Estado, al régimen de Seguridad Social de otros Estados miembros donde fueran enviados para realizar trabajos de corta duración; |
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12 |
que con frecuencia el trabajador se vería perjudicado, ya que las legislaciones nacionales excluyen generalmente los períodos de corta duración para beneficiarse de ciertas prestaciones sociales. |
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13 |
Considerando que se afirma que como el objeto de la empresa no es la ejecución de trabajos, sino contratar trabajadores para ponerlos a disposición de otras empresas contra pago, enviar trabajadores a las empresas situadas en otros Estados miembros no puede asimilarse a destinar a trabajadores en el extranjero, supuesto que prevé la letra a) del artículo 13 del Reglamento no 3. |
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14 |
Considerando que la sola circunstancia de que un trabajador haya sido contratado para trabajar en el territorio de un Estado miembro, diferente de aquel en que la empresa que lo ocupa está establecida, no puede impedir por sí misma que se aplique a dicho trabajador lo dispuesto en la citada letra a) del artículo 13; |
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15 |
que como la actividad de la empresa que contrata al trabajador se desarrolla en el Estado miembro en el que está establecida, la letra a) del artículo 13 es aplicable por depender el trabajador de dicha empresa, sin que proceda investigar si el objeto de ésta es realizar o no trabajos; |
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16 |
que la referencia que hace la letra a) del artículo 13 al establecimiento situado en el Estado en el cual está establecida la empresa y del cual depende el trabajador, pretende esencialmente limitar la aplicabilidad de dicha disposición únicamente a los trabajadores contratados por empresas que ejercen normalmente su actividad en el territorio del Estado en el cual están establecidas. |
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17 |
Considerando que en el marco jurídico de este caso la empresa que ha contratado a los trabajadores sigue siendo su único empresario; |
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18 |
que la continuidad, durante toda la duración del empleo, del vínculo de subordinación entre el trabajador y este empresario resulta en particular de que es éste el que abona el salario y puede despedirle por las faltas cometidas con ocasión del desempeño de su trabajo en la empresa que utiliza sus servicios; |
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19 |
que por otra parte la empresa que utiliza sus servicios es deudora no frente al trabajador, sino tan sólo frente al empresario del mismo; |
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20 |
que por lo tanto es preciso admitir que dicho trabajador efectuó en el sentido de la citada letra a) del artículo 13, en la empresa que utilizó sus servicios, un trabajo para la empresa que lo había contratado; |
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21 |
que dicha interpretación responde, por lo demás, a los objetivos antes mencionados. |
Costas
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22 |
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso y dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto; vistos los autos; habiendo considerado el informe del Juez Ponente; oídas las observaciones orales de las partes del litigio principal y de la Comisión de las Comunidades Europeas; oídas las conclusiones del Abogado General; visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 48, 51 y 177; visto el Reglamento no 3 del Consejo CEE, de 25 de septiembre de 1958, en materia de Seguridad Social de los trabajadores migrantes, modificado por el Reglamento no 24/64, de 10 de marzo de 1964 y, en particular, su artículo 12 y la letra a) del artículo 13; visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE; visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre la cuestión prejudicial planteada por la Commission de première instance du contentieux de la sécurité sociale agricole du Bas-Rhin mediante resolución dictada por dicho órgano jurisdiccional el 17 de junio de 1970, declara: |
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Las disposiciones de la letra a) del artículo 13 del Reglamento no 3 del Consejo CEE en materia de Seguridad Social de los trabajadores migrantes son aplicables al trabajador contratado por una empresa que ejerce su actividad en un Estado miembro y que, percibiendo su salario de dicha empresa y dependiendo de ésta, en particular, en los casos de faltas y de despido, efectúa, por cuenta de dicha empresa, un período de trabajo en otra empresa, en otro Estado miembro. |
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Lecourt Donner Trabucchi Monaco Mertens de Wilmars Pescatore Kutscher Dictada y pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 1970. Luxemburgo, a 17 de diciembre de 1970. Lecourt Donner Trabucchi Monaco Mertens de Wilmars Pescatore Kutscher El Secretario A. Van Houtte El Presidente R. Lecourt |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.