SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 30 de junio de 1970 ( *1 )

En el asunto 1/70,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Oberlandesgericht Karlsruhe, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Parfums Marcel Rochas Vertriebs-GmbH, Munich,

y

Helmut Bitsch, Breisach/Rhein, Waldstrasse 18,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado CEE y de los Reglamentos aprobados para su aplicación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y P. Pescatore, Presidentes de Sala; A.M. Donner, A. Trabucchi, W. Strauss y J. Mertens de Wilmars (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 10 de diciembre de 1969, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de enero de 1970, el Oberlandesgericht Karlsruhe planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado y de ciertas disposiciones del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962.

Sobre la primera cuestión

2

Considerando que en su primera cuestión se le pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si los contratos de suministro que incluyen una cláusula de prohibición de exportación, celebrados tras la entrada en vigor, el 13 de marzo de 1962, del Reglamento no 17 y que no han sido objeto de una notificación a los efectos de dicho Reglamento, son provisionalmente válidos cuando un contrato tipo de contenido idéntico -celebrado antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento-haya sido notificado a la Comisión en las formas y plazos establecidos en el artículo 5 de este mismo Reglamento.

3

Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, corresponde al Consejo determinar, por medio de Reglamentos o Directivas, las modalidades de aplicación de los principios que figuran en los artículos 85 y 86, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar una vigilancia eficaz de las prácticas colusorias y de simplificar, en lo posible, el control administrativo;

que, para aplicar dicha disposición, los artículos 4 y 5 del Reglamento no 17 disponen que, para poder en su caso beneficiarse de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85, el acuerdo debe notificarse previamente a la Comisión y el artículo 24 del mismo Reglamento atribuye competencia a esta última para determinar la forma, el contenido y las particularidades de estas notificaciones;

4

que, para aplicar dicho artículo 24, la Comisión determinó mediante el Reglamento no 27, de 3 de mayo de 1962 (DO 1962, 30, p. 1118; EE 08/01, p. 31), modificado por los Reglamentos no 153, de 21 de diciembre de 1962 (DO 1962, 139, p. 2918), y (CEE) no 1133/68, de 26 de julio de 1968 (DO 1968, L 189, p. 1; EE 08/01, p. 121), los datos que deben obligatoriamente contener los formularios de notificación;

que el formulario B, que acompaña como Anexo al Reglamento no 27 y el formulario A/B que lo sustituyó -en 1968, disponen en la rúbrica: «Informaciones relativas al contenido del acuerdo, de la decisión o de la práctica concertada» que si se trata de un contrato tipo: «es decir, de un contrato que el declarante concluyó regularmente con personas o grupos de personas determinadas (por ejemplo un contrato restrictivo de la libertad de acción de un cocontratante en materia de precios o de condiciones comerciales en la reventa de productos suministrados por el otro contratante)» basta adjuntar en anexo el texto de este contrato tipo;

que bajo la rúbrica: «Informaciones relativas a los participantes», estos mismos formularios precisan que la indicación de la razón social y de la dirección de las empresas que participan en el acuerdo no es necesaria para los contratos tipos;

que, por lo demás, las particularidades de la notificación de los contratos tipos son válidas igualmente, según dichos formularios, para las peticiones de declaraciones negativas a los efectos del artículo 2 del Reglamento no 17;

5

que la Comisión ha, pues, estimado que además de constituir, particularmente en interés de las empresas, una simplificación del control administrativo, la notificación de un contrato tipo es suficiente para permitir la vigilancia eficaz de los acuerdos que pudieran contravenir el artículo 85;

que por la misma naturaleza de un contrato tipo, la notificación de éste llama la atención de la Comisión sobre el contexto económico y jurídico en el cual se sitúa dicho acuerdo;

que, además, el artículo 11 del Reglamento no 17 le permite en todo momento obtener las informaciones suplementarias que considere necesitar;

que, mediante simple notificación del contrato tipo, se realizan los objetivos de la notificación en lo que se refiere a los contratos de contenido idéntico celebrados por la misma empresa;

que, por lo tanto, éstos deben beneficiarse de los efectos que se derivan de la notificación.

6

Considerando que esta conclusión no puede descartarse cuando el contrato notificado como contrato tipo haya sido celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento no 17, en tanto que los otros contratos lo hayan sido con posterioridad;

que como el Reglamento no 27 no diferencia a este respecto y esta circunstancia no puede disminuir la eficacia de la notificación del contrato tipo, no procede distinguir donde la norma no distingue;

que los acuerdos celebrados tras la entrada en vigor del Reglamento no 17 que sólo sean la reproducción exacta de un contrato tipo celebrado con anterioridad y notificado en debida forma se benefician, por lo tanto, del mismo régimen de validez que éste.

7

Considerando que la Comisión ha alegado que, teniendo en cuenta la circunstancia de que la cuestión planteada se refiere a contratos que contienen una cláusula de prohibición de exportación, procedía tomar en consideración este elemento específico que puede, según ella, afectar a la validez provisional de la que pudiera beneficiarse dicho tipo de contratos.

8

Considerando que se deduce de la resolución de remisión que la cláusula de prohibición de exportación de que se trata se impone a minoristas a los que ya se les exige que vendan sólo a consumidores directos;

que, salvo que la Comisión utilice las facultades que le confiere el artículo 85 del Tratado y el Reglamento no 17, una cláusula de prohibición de exportación que tenga este alcance no puede afectar al pleno efecto de la validez provisional de un acuerdo que se considere notificado en debida forma.

Sobre la segunda cuestión

9

Considerando que en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el Oberlandesgericht Karlsruhe pregunta si el contrato tipo sobre cuyo modelo se ha celebrado o se celebrarán un gran número de contratos individuales debía notificarse antes del 1 de noviembre de 1962 o antes del 31 de enero de 1963.

10

Considerando que el artículo 5 del Reglamento no 17, modificado por el artículo 1 del Reglamento no 59, determina las modalidades de la notificación de los acuerdos que existían en el momento de la entrada en vigor del Reglamento no 17, y dispone que dichos acuerdos debían notificarse antes del 1 de noviembre de 1962, a excepción de aquellos en los cuales no participaran más que dos empresas, en cuyo caso, el plazo de notificación se prolongaba hasta el 1 de febrero de 1963;

que la cuestión tiene por objeto saber si, para la aplicación de dicho artículo 5, un contrato tipo notificado puede o no ser considerado como un contrato en el cual no participan más que dos empresas.

11

Considerando que la única finalidad de la prórroga de tres meses dispuesta a favor de los acuerdos celebrados entre dos empresas era facilitar las tareas administrativas;

que un acuerdo de suministro o de concesión exclusiva, celebrado entre dos empresas debe, pues, ser considerado, incluso si se incluye en una red de contratos paralelos, para la aplicación del artículo 5 del Reglamento no 17, como un acuerdo en el cual no participan más que dos empresas;

12

que dicha interpretación, por lo demás, está confirmada por la circunstancia de que el Reglamento no 153, que establece un procedimiento de notificación simplificado para ciertos acuerdos de concesión exclusiva en los que no participan más que dos empresas, dispone que los contratos tipo, que serán celebrados regularmente por una empresa con otras empresas, pueden ser notificados en esta forma.

Costas

13

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Oberlandesgericht Karlsruhe, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales formuladas por la demandante en el procedimiento principal y por la Comisión de las Comunidades Europeas;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 85, 87 y 177;

vistos los Reglamentos nos 17 y 59 del Consejo de la Comunidad Económica Europea;

vistos los Reglamentos nos 27 y 153 de la Comisión de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento (CEE) no 1133/68 de la Comisión;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht Karlsruhe mediante resolución de 10 de diciembre de 1969, declara:

 

1)

Los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 85 del Tratado celebrados después de la entrada en vigor del Reglamento no 17, que sean la reproducción exacta de un contrato tipo celebrado con anterioridad y debidamente notificado como tal, se benefician del mismo régimen de validez provisional que éste.

 

2)

Los contratos que existían en el momento de la entrada en vigor del Reglamento no 17 celebrados entre dos empresas y notificados como contrato tipo en el sentido de la rúbrica II del formulario B, que figura como Anexo al Reglamento no 27, deben considerarse como acuerdos en los que no participan más que dos empresas para la aplicación del artículo 5 del Reglamento no 17 modificado por el artículo 1 del Reglamento no 59, incluso si forman parte de una red de contratos paralelos.

 

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Trabucchi

Strauss

Mertens de Wilmars

Pronunciada en Luxemburgo, a 30 de junio de 1970.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo a 30 de junio de 1970.

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Trabucchi

Strauss

Mertens de Wilmars

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.