SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 18 de marzo de 1970 ( *1 )
En el asunto 43/69,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Oberlandesgericht Karlsruhe (Sala Novena de lo Civil, con sede en Friburgo de Brisgovia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Brauerei A. Bilger Söhne GmbH, Gottmadingen,
y
Heinrich Jehle, hostelero y carnicero, y Marta Jehle, ambos con domicilio en Friedrichshafen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado CEE así como del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y P. Pescatore, Presidentes de Sala; A.M. Donner, A. Trabucchi, W. Strauss (Ponente) y J. Mertens de Wilmars, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Gand;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
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1 |
Considerando que mediante resolución de 31 de julio de 1969, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 1969, el Oberlandesgericht Karlsruhe planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la CEE, varias cuestiones sobre la interpretación del artículo 85 de dicho Tratado así como del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), que entró en vigor el 13 de marzo de 1962. |
Sobre la primera cuestión
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2 |
Considerando que se pregunta en primer lugar a este Tribunal de Justicia si «un contrato de suministro de cerveza celebrado con anterioridad al 13 de marzo de 1962 entre dos empresas de un Estado miembro afecta a las importaciones y a las exportaciones entre Estados miembros, en el sentido del número 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17, cuando la cláusula de exclusividad está redactada de la siguiente forma: “El dueño del restaurante se compromete a adquirir la cerveza que necesite para el funcionamiento de su restaurante exclusivamente en la cervecería X [establecida en el mismo Estado miembro]”»; que, además, se pide a este Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión de si «dicho acuerdo debe ser notificado [a la Comisión], en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 5 y del número 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17»; |
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3 |
que dichas cuestiones tienen únicamente por objeto saber si un contrato entre un productor y un minorista autónomo, por el cual este último se compromete a abastecerse exclusivamente de dicho productor, establecido en el mismo Estado miembro, entra en las categorías de acuerdos dispensados de notificación por el Reglamento no 17, con independencia de si un contrato de este tipo, sólo o vinculado con otros, puede o no estar comprendido en las disposiciones del apartado 1 del artículo 85. |
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4 |
Considerando que los artículos 4 y 5 del Reglamento no 17 dispensan de notificación, entre otros, a los acuerdos celebrados antes o después del 13 de marzo de 1962 en los que sólo participan empresas de un sólo Estado miembro, siempre y cuando dichos acuerdos «no afecten a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros»; que la respuesta solicitada por el órgano jurisdiccional nacional depende, pues, de si los acuerdos a los que dicho órgano se refiere «no afectan a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros en el sentido del número 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17». |
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5 |
Considerando que si dicho contrato, examinado en un conjunto de contratos similares que vinculan a algunos productores nacionales un número importante de minoristas del mismo Estado, puede eventualmente afectar al comercio entre Estados miembros, no es menos cierto que dichas prácticas, en sí mismas, están dispensadas de notificación, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17, cuando no afectan a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros; que por lo tanto, parece posible que un mismo acuerdo, aunque «no afecte a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros» en el sentido de dicha disposición, «afecte al comercio entre los Estados miembros» en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; que la expresión «afectar a las importaciones o a las exportaciones» tiene, pues, un sentido más restringido que la expresión «afectar al comercio entre los Estados miembros». |
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6 |
Considerando que los acuerdos de suministro en exclusiva cuyo cumplimiento no requiere el cruce de fronteras nacionales por las mercancías de que se trate, no afectan ciertamente a las importaciones ni las importaciones; que, en estas circunstancias, tales acuerdos están regulados por el número 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17 y, por lo tanto, están dispensados de la notificación dispuesta respectivamente en los primeros apartados de los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento. |
Sobre la segunda cuestión
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7 |
Considerando que, para el caso de que las cuestiones reciban una respuesta negativa, el órgano jurisdiccional nacional pide a este Tribunal de Justicia que declarare «cómo debe interpretarse el apartado 2 del artículo 85 del Tratado CEE en relación con los acuerdos que no deben ser notificados, teniendo en cuenta la posible retroactividad de una decisión de exención adoptada por la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE y al artículo 6 del Reglamento no 17» y, más en particular, a pronunciarse sobre la cuestión de si «un acuerdo que no debe ser notificado es provisionalmente válido»; |
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8 |
que dichas cuestiones, examinadas en el marco jurídico del litigio principal, tienen por objeto saber si el órgano jurisdiccional nacional es competente para resolver sobre la nulidad, en relación con el Derecho comunitario, de un acuerdo que, aunque regulado por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, está dispensado de notificación y no ha sido notificado. |
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9 |
Considerando que a tenor del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17 «mientras la Comisión no inicie procedimiento alguno en aplicación de los artículos 2, 3 o 6» del Reglamento, «las autoridades de los Estados miembros seguirán siendo competentes para aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 […] conforme al artículo 88 del Tratado»; que dicho artículo 88 remite a las normas sobre la competencia y a las normas de procedimiento nacionales, de modo que el concepto de «autoridades de los Estados miembros» engloba a los órganos jurisdiccionales nacionales; que, por otra parte, la facultad de aplicar el apartado 1 del artículo 85 implica necesariamente la de aplicar el apartado 2 del mismo artículo, que declara nulos «los acuerdos prohibidos por el presente artículo». |
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10 |
Considerando que, tratándose de precisar el período para el cual los órganos jurisdiccionales nacionales pueden admitir dicha nulidad, el artículo 88 del Tratado y el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17 no dicen nada al respecto; que, no obstante, no se puede considerar que dichos acuerdos, celebrados antes o después del 13 de marzo de 1962, a los que el propio Reglamento no 17 dispensa de notificación, podrían ser retroactivamente tachados de nulidad, si posteriormente se debiera reconocer que estaban sujetos a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 85; |
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11 |
que, si las Instituciones de la Comunidad en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85, pueden exceptuar completamente a unos acuerdos de las prohibiciones y de la nulidad del artículo 85, se infiere que, al dispensar a algunos acuerdos de cualquier tipo de notificación con arreglo al Reglamento no 17, pudieron admitir que el riesgo de nulidad que corrían dichos acuerdos sólo podría tener efecto a partir del día en queo la misma fuera declarada; que, por otra parte, una solución diferente menoscabaría gravemente la seguridad jurídica en perjuicio de las partes que, habiendo celebrado un acuerdo dispensado de notificación por ser considerado poco susceptible de afectar al comercio entre los Estados miembros, podían esperar razonablemente que dicho acuerdo surtiera al menos los mismos efectos que los acuerdos notificados, celebrados antes del 13 de marzo de 1962; |
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12 |
que, por todas estas razones, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que un acuerdo dispensado de notificación y que no haya sido notificado surte plenos efectos mientras no se declare su nulidad. |
Costas
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13 |
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso; que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el Oberlandesgericht Karlsruhe, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto; visto los autos; habiendo considerado el informe del Juez Ponente; oído las observaciones orales de la cervecería Bilger, de los esposos Jehle y de la Comisión de las Comunidades Europeas; oídas las conclusiones del Abogado General; visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, los artículos 85, 88 y 177; visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, y, en especial, los artículos 4, 5 y 9; visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, el artículo 20; visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Karlsruhe mediante resolución de 31 de julio de 1962, declara: |
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Lecourt Monaco Pescatore Donner Trabucchi Strauss Mertens de Wilmars Pronunciada en Luxemburgo, a 18 de marzo de 1970. Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de marzo de 1970. Lecourt Monaco Pescatore Donner Trabucchi Strauss Mertens de Wilmars El Secretario A. Van Houtte El Presidente R. Lecourt |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.