SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 10 de diciembre de 1969 ( *1 )

En el asunto 34/69,

que tiene por objeto la petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de Paris (Chambre sociale), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Caisse d'assurance vieillesse des travailleurs salariés, de Paris,

y

Jeanne Duffy, con domicilio en 17, rue Fourcroy, en París,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento no 3 del Consejo de las Comunidades Europeas relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes y, en particular, del apartado 2 de su artículo 11,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco (Ponente), P. Pescatore, Presidentes de Sala; A.M. Donner, W. Strauss, A. Trabucchi y J. Mertens de Wilmars, Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 27 de junio de 1969, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de julio de 1969, la cour d'appel de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la CEE, la cuestión de «si a una viuda titular de una pensión de vejez causada por su actividad asalariada en un solo Estado miembro, que solicita, en otro Estado miembro en el que reside, la pensión de supervivencia en virtud de los derechos adquiridos por su marido en este segundo Estado miembro, se le puede oponer el Reglamento no 3 relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11 sobre las cláusulas de reducción y suspensión de las prestaciones»;

2

que la cuestión de interpretación se reduce a la de saber en qué condiciones las cláusulas de reducción o de suspensión establecidas por la legislación de un Estado miembro se pueden oponer, con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 3, al asegurado en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social adquiridas bajo el régimen de otro Estado miembro.

3

Considerando que según el párrafo primero del artículo 4 del citado Reglamento, el mismo es aplicable «a los trabajadores asalariados o asimilados que están o han estado sujetos a la legislación de uno o varios Estados miembros […], así como a los miembros de su familia y a sus supérstites»;

4

que este artículo puesto en relación con el apartado 2 del artículo 11 pone de manifiesto que este último puede aplicarse a los trabajadores que han estado sujetos a la legislación de un único Estado miembro.

5

Considerando que según lo establecido por el apartado 2 del artículo 11, las cláusulas de reducción o de suspensión dispuestas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social, se pueden oponer al beneficiario, incluso si se trata de prestaciones adquiridas bajo el régimen de otro Estado miembro;

6

que para definir el sentido y el alcance de dicha disposición conviene interpretarla a la luz de los artículos 48 a 51 del Tratado que constituyen el fundamento, marco y límites de los Reglamentos de Seguridad Social;

7

que como sea que dichos artículos tienen por objeto asegurar la libre circulación de los trabajadores concediéndoles determinados derechos, no se ajustaría a la finalidad y el marco de las citadas disposiciones imponer a los trabajadores una reducción de sus derechos sin la contrapartida de los beneficios previstos por los Reglamentos.

8

Considerando que en los casos en que los Reglamentos conceden a los trabajadores beneficios de Seguridad Social que no podrían obtener sin su aplicación, se les pueden imponer limitaciones en contrapartida de los beneficios que obtienen por los mismos;

9

que excepto si se da tal contrapartida, no se pueden justificar dichas limitaciones, ya que tendrían como efecto colocar al trabajador en una situación menos favorable que aquella, que en defecto de Reglamentos, se derivaría de la aplicación del Derecho interno o de los Convenios específicos celebrados entre los Estados miembros;

10

que, por lo tanto, las restricciones como las previstas o admitidas por el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 3 en relación con ciertas prestaciones de Seguridad Social, sólo son oponibles a los asegurados si perciben prestaciones causadas gracias a la aplicación de dicho Reglamento.

Costas

11

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

12

que dado que el procedimiento tiene, para las partes de litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante la cour d'appel de Paris, corresponde a dicho órgano jurisdiccional resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones de la parte demandada en el litigio principal y de la Comisión de las Comunidades Europeas;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 48 a 51 y 177;

visto el Reglamento no 3 del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 25 de septiembre de 1958, y, en particular, sus artículos 4, 11 y 19;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 20;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d'appel de Paris (Chambre sociale) mediante resolución de 27 de junio de 1969, declara:

 

Las cláusulas de reducción o de suspensión previstas por la legislación de un Estado miembro en el caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social, sólo se pueden oponer a los asegurados, en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 3, si los mismos perciben prestaciones causadas gracias a la aplicación de dicho Reglamento.

 

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Trabucchi

Strauss

Mertens de Wilmars

Pronunciada en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1969.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1969.

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Trabucchi

Strauss

Mertens de Wilmars

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.