SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 9 de julio de 1969 ( *1 )

En el asunto 5/69,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, por el Oberlandesgericht München, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Frank Völk, comerciante, Kempten (Alemania),

y

SPRL Éts. J. Vervaecke, Bruselas,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A. Trabucchi y J. Mertens de Wilmars, Presidentes de Sala; A.M. Donner, W. Strauss (Ponente), R. Monaco y P. Pescatore, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Gand;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 5 de diciembre de 1968, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de enero de 1969, el Oberlandesgericht München planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la CEE, la cuestión de si, a fin de determinar si el contrato controvertido incurre en la prohibición establecida por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, es necesario tener en cuenta la cuota del mercado que el demandante ha alcanzado efectivamente o ha intentado alcanzar en los Estados miembros de la CEE, en particular en Bélgica y Luxemburgo, zona de venta en la que la demandada goza de una protección absoluta.

2

Considerando que, pese a no tener competencia en el marco de la letra a) del artículo 177 para aplicar el Tratado al caso de autos, el Tribunal de Justicia puede sin embargo deducir del tenor de la resolución de remisión las cuestiones concretas relativas a la interpretación del Tratado;

3

que la cuestión planteada se refiere a unos acuerdos caracterizados porque, al conceder a un distribuidor la exclusiva de venta de sus productos para ciertos países del mercado común, el productor se comprometió a proteger al distribuidor contra la eventual distribución de sus productos por parte de terceros en dichos países y consiguió que el distribuidor se comprometiera a no vender productos que compitieran con los suyos;

4

que la cuestión se concreta, pues, en si, a fin de determinar si semejantes acuerdos incurren en la prohibición establecida por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, es necesario tener en cuenta la cuota del mercado que el concedente controla o se esfuerza en obtener en el territorio concedido.

5

Considerando que, para que un acuerdo pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, es preciso que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente, basándose en un conjunto de datos objetivos de Derecho o de hecho, que dicho acuerdo puede ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial sobre las corrientes comerciales entre los Estados miembros en un sentido potencialmente perjudicial para la consecución del objetivo de un mercado único entre los mismos;

6

que, por otra parte, la prohibición del apartado 1 del artículo 85 sólo puede aplicarse si el acuerdo de que se trata tiene además por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común;

7

que dichos requisitos deben interpretarse tomando como referencia el contexto real en que se sitúa el acuerdo;

que, por lo tanto, un acuerdo no incurre en la prohibición del artículo 85 cuando afecta al mercado tan sólo de una manera insignificante, habida cuenta de la débil posición que ocupan los interesados en el mercado del producto de que se trate;

que es, pues, posible que un acuerdo de exclusiva, aun acompañado de una protección territorial absoluta, no incurra en la prohibición establecida por el apartado 1 del artículo 85, habida cuenta de la debilidad de la posición de los interesados en el mercado del producto de que se trate en el territorio que es objeto de la protección absoluta.

8

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

9

que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Oberlandesgericht München, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oído las observaciones orales de la Comisión de las Comunidades Europeas;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 177;

visto el Protocolo del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE y, en particular, su artículo 20;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München mediante resolución de 5 de diciembre de 1968, declara:

 

Aun acompañado de una protección territorial absoluta, un acuerdo de exclusiva puede no incurrir en la prohibición establecida por el apartado 1 del artículo 85, habida cuenta de la debilidad de la posición de los interesados en el mercado del producto de que se trate en el territorio que es objeto de la protección absoluta.

 

Lecourt

Trabucchi

Mertens de Wilmars

Donner

Strauss

Monaco

Pescatore

Pronunciada en Luxemburgo, a 9 de julio de 1969.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de julio de 1969.

Lecourt

Trabucchi

Mertens de Wilmars

Donner

Strauss

Monaco

Pescatore

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.