SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 10 de diciembre de 1969 ( *1 )

En los asuntos acumulados 10/68 y 18/68,

Società «Eridania» Zuccherifici Nazionali, con domicilio social en Génova, Corso A. Podestà, 2,

Società Italiana per l'Industria degli Zuccheri, con domicilio social en Génova, Via Corsica 19,

Società Distilleria di Cavarzere, con domicilio social en Padua, Via S. Fermo 39,

Società Romana Zucchero, con domicilio social en Génova, Via XX Settembre, 29/4,

Società Zuccherificio del Volano, con domicilio social en Génova, Via XX Settembre, 29/4,

Associazione Nazionale fra gli Industriali dello Zucchero, dell'alcool e del lievito, con sede en Génova, Via B. Bosco, 57/4,

asistidas por el Sr. Nicola Catalano, Abogado de Roma, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34/B, rue Philippe II,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Giancarlo Olmi, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Émile Reuter, 4, boulevard Royal,

parte demandada,

apoyada por:

I.

Co.Pro.B. - Cooperativa Produttori Bieticoli, srl, con domicilio social en Bolonia, Via San Felice, 15,

Cooperativa - Produttori Agricoli - Co.Pro.A., srl, con domicilio social en Ostellato (Ferrara),

representadas y defendidas por los Sres. Francesco Vittorio Bianchi, Guido Giordani y Giuseppe Bertani, Abogados de Bolonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me André Elvinger, 84, Grand'rue,

II.

Società per Azioni Zuccherificio Castiglionese, con domicilio social en Roma, Via Curtatone, 3, asistida por el Sr. Gaetano Castellano, Abogado de Bolonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Félicien Jansen, 21, rue Aldringer,

y

III.

Gobierno de la República Italiana, representado por el Sr. Adolfo Maresca, Ministro Plenipotenciario, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pietro Peronaci, sostituto avvocato generale dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto en el asunto 10/68: un recurso de anulación

1)

de la Decisión no 1/22/66 de la Comisión, de 27 de julio de 1967, relativa a la concesión de la contribución del FEOGA, por importe de 480.000 uc, para la ampliación y el desarrollo de la capacidad de la fábrica de azúcar de Minerbio (Bolonia), propiedad de la «Cooperativa Produttori Bieticoli CO.PRO.B.»;

2)

de la Decisión no 1/17/INON de la Comisión, de 2 de octubre de 1967, relativa a la concesión de la contribución del FEOGA, por importe de 767.000 uc, para la ampliación de la fábrica de azúcar de Ostellato (Ferrara), propiedad de la «Società Cooperativa Produttori Agricoli CO.PRO.A.»;

3)

de la Decisión no 1/73/67 de la Comisión, de 7 de marzo de 1968, relativa a la concesión de la contribución del FEOGA, por importe de 300.000 uc, para la ampliación y el desarrollo de la capacidad de la fábrica de azúcar de Castiglion Fiorentino (Arezzo), propiedad de la «Zuccherificio Castiglionese SpA», con domicilio social en Roma;

en el asunto 18/68:

un recurso de anulación de la decisión denegatoria presunta como consecuencia de la falta de respuesta al escrito dirigido por las demandantes, el 7 de mayo de 1968, a la Comisión de las Comunidades Europeas, por el que se pidió la anulación o la revocación de dichas Decisiones,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y P. Pescatore, Presidentes de Sala; A.M. Donner (Ponente), A. Trabucchi, W. Strauss y J. Mertens de Wilmars, Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante el recurso 10/68, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 1968, las demandantes solicitaron la anulación de las Decisiones de la Comisión no 1/22/66, de 27 de julio de 1967; no 1/17/INON. de 2 de octubre de 1967, y no 1/73/67, de 7 de marzo de 1968, por las que se concede una contribución del FEOGA a determinadas fábricas de azúcar implantadas en Italia;

2

que, mediante el recurso 18/68, interpuesto con arreglo al artículo 175 del Tratado y presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 1968, las mismas demandantes impugnaron la decisión denegatoria presunta que, según ellas, se deducía del silencio que guardó la Comisión con respecto a una solicitud administrativa por la que habían pedido la revocación de las citadas Decisiones;

3

que, mediante auto de 25 de octubre de 1968, el Tribunal de Justicia acumuló los dos asuntos a efectos de la sentencia.

Sobre la admisibilidad del recurso 10/68

4

Considerando que la demandada y las partes coadyuvantes se oponen a la admisibilidad del recurso 10/68, alegando, por una parte, que fue interpuesto fuera de plazo en la medida en que va dirigido contra las dos primeras Decisiones impugnadas, cuya adopción se hizo pública mediante informaciones publicadas en el Diario Oficial, respectivamente el 4 de agosto y el 7 de octubre de 1967 y, por otra parte, que las demandantes, no destinatarias de los actos impugnados, no están directa e individualmente afectadas por las mismas y, por consiguiente, no pueden solicitar su anulación;

que, dado que la segunda parte de esta excepción de inadmisibilidad se refiere al recurso en su totalidad, procede examinarla en primer lugar.

5

Considerando que, con arreglo al artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso de anulación contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente;

que, a tenor de lo dispuesto en el último artículo de cada una de las Decisiones impugnadas, éstas van dirigidas tanto al Gobierno italiano como a los respectivos beneficiarios;

que, por consiguiente, la legitimación de las demandantes depende de si dichas Decisiones les afectan directa e individualmente.

6

Considerando que las demandantes estiman que éste es su caso, debido a que, dado que las ayudas concedidas pueden modificar las relaciones de competencia en el mercado italiano del azúcar, se verían perjudicadas por la ventaja así concedida a los destinatarios de las Decisiones impugnadas, que son sus competidores;

que debido especialmente a la introducción del sistema de cuotas previsto por el Reglamento no 1009/67/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 1967, 308) y por el Reglamento no 1027/67/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1967, relativo a la fijación de cuotas de base para el azúcar (DO 1967, 313), las Decisiones impugnadas repercuten de manera directa e individual en la posición de las demandantes en el mercado italiano del azúcar.

7

Considerando que la mera circunstancia de que un acto pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate no basta para que cualquier operador económico, que se encuentre en una relación de competencia cualquiera con el destinatario del acto, pueda considerarse directa e individualmente afectado por éste;

que únicamente la existencia de circunstancias específicas puede facultar a un justiciable, que pretenda que el acto repercute en su posición en el mercado, para interponer un recurso con arreglo al artículo 173;

8

que la alegación de las demandantes, según la cual las Decisiones impugnadas producen un efecto directo en su situación en el sistema de reparto de cuotas previsto por los Reglamentos nos 1009/67 y 1027/67, tiene por objeto demostrar que en ellas concurren tales circunstancias específicas;

que, para apreciar la pertinencia de este argumento, procede señalar ciertas particularidades de dicho mecanismo, tal como se aplica en el mercado italiano del azúcar.

9

Considerando que los citados Reglamentos, para prevenir una producción excedentaria y promover una especialización regional de la producción, establecieron, durante un período transitorio, un sistema de cuotas consistente en la atribución a cada empresa o fábrica azucarera de una cuota de base, cuya garantía de precio y de comercialización soporta la Comunidad, limitándose o excluyéndose esta garantía para las cantidades fabricadas excediendo la cuota;

que para ello se atribuye a cada Estado miembro una cantidad de base de la que entre el 90 % y el 85 % debe repartirse entre las empresas y fábricas azucareras nacionales según una fórmula matemática enunciada en el artículo 23 del Reglamento no 1009/67, basada en su producción durante un período de referencia (las campañas de 1961/1962 a 1965/1966), y el 10 % al 15 % restante se repartirá según la apreciación del Gobierno de que se trate, para tener en cuenta los posibles cambios en la industria azucarera y el cultivo remolachero o circunstancias especiales;

10

que, para el reparto del 10 % de la cantidad de base el Gobierno italiano, mediante Decreto Ministerial de 26 de febrero de 1968, adoptó criterios que permiten únicamente a las empresas que reúnen determinadas condiciones generales y objetivas obtener, dentro de límites previamente establecidos y salvo una excepción que no afecta al caso de autos, un aumento automático de su cuota de base;

que, por ello, la capacidad de producción de las empresas y fábricas no tuvo ninguna importancia en el reparto de este 10 %, único elemento variable del sistema, dado que este reparto se basó en criterios que contemplaban circunstancias completamente diferentes, tales como la región de implantación de la fábrica, el carácter y el número de unidades de producción de la empresa o los resultados de las campañas azucareras conseguidos entre el período de referencia y la entrada en vigor de dicho Decreto Ministerial;

11

que se deduce de estos hechos que las contribuciones del FEOGA, tales como las concedidas mediante las Decisiones impugnadas, sólo influyen en el reparto de las cuotas en la medida en que los criterios adoptados por los Gobiernos lo admitan;

que, por consiguiente, estas contribuciones no tienen efecto directo en dicho reparto.

12

Considerando que las partes demandantes afirmaron además que las Decisiones impugnadas y especialmente las relativas a la fábrica de azúcar de Castiglion Fiorentino, influyeron en el reparto de la cantidad de base hecho por el Gobierno italiano, debido a que supeditaron el pago de la contribución al compromiso, por parte de dicho Gobierno, de atribuir a los beneficiarios una cuota de base correspondiente a su capacidad aumentada;

13

que, sin embargo, no puede considerarse que la condición indicada determinara el contenido de los criterios de reparto adoptados por el Gobierno italiano;

que, por el contrario, la Comisión no podía conceder contribuciones del FEOGA sin asegurarse previamente de la concordancia de estas Decisiones con la política de reparto que el Gobierno italiano quería seguir de conformidad con la normativa relativa a la organización común de mercados en el sector del azúcar.

14

Considerando que las circunstancias invocadas por las demandantes no demuestran, por consiguiente, que se vieran directa e individualmente afectadas por las Decisiones impugnadas;

que, en consecuencia y sin que sea necesario examinar los demás motivos de inadmisibilidad, procede declarar la inadmisibilidad del recurso 10/68.

Sobre la admisibilidad del recurso 18/68

15

Considerando que este recurso tiene por objeto la anulación de la decisión denegatoria presunta como consecuencia del silencio que guardó la Comisión con respecto a una solicitud que le dirigieron las demandantes y que tenía por objeto la anulación o la revocación de las tres Decisiones controvertidas por motivo de ilegalidad y, si no, por motivo de oportunidad.

16

Considerando que el recurso previsto por el artículo 175 tiene por objeto que se declare una omisión ilegal, tal como se deduce de este artículo, que contempla una abstención «en violación del presente Tratado», y del artículo 176, que contempla una abstención declarada «contraria al presente Tratado»;

que, sin precisar en virtud de qué disposición de Derecho comunitario la Comisión estaría obligada a anular o revocar dichas Decisiones, las demandantes se limitaron a alegar que éstas se habían adoptado en violación del Tratado;

que esta sola circunstancia bastaría, por consiguiente, para que la abstención de la Comisión pudiera ser sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175.

17

Considerando, sin embargo, que el Tratado prevé, especialmente en su artículo 173, otros cauces por los que un acto comunitario supuestamente ilegal puede ser impugnado y, en su caso, anulado mediante recurso de una parte debidamente legitimada;

que el hecho de admitir, como desean las demandantes, que los interesados podrían pedir a la Institución de la que emana el acto que lo revocara y, en caso de abstención de la Comisión, someter esta abstención al Tribunal de Justicia como omisión ilegal de pronunciarse, equivaldría a abrirles un medio de impugnación paralelo al del artículo 173, que no estaría sujeto a los requisitos previstos por el Tratado;

18

que, por consiguiente, el presente recurso no cumple las exigencias del artículo 175 del Tratado, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

Costas

19

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

que, dado que no ha lugar a admitir los recursos de las partes demandantes, procede condenarlas en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 173 y 175;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad de los recursos 10/68 y 18/68.

 

2)

Condenar a las partes demandantes en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.

 

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Trabucchi

Strauss

Mertens de Wilmars

Pronunciada en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1969.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1969.

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Trabucchi

Strauss

Mertens de Wilmars

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.